Asunción, 19 de abril de 2002
VISTO : Los Artículos 88°, 163° de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 6.209/99 y la Resolución N° 1.105/95; y
CONSIDERANDO : Que resulta conveniente reorientar el procedimiento que regula el recupero del crédito fiscal previsto en el artículo N° 88 de la Ley N° 125/91, a fin de evitar futuras distorsiones en la utilización de los Certificados de Créditos.
Que es necesario precisar el destino que se le podrá dar a los Certificados de Crédito Endosables, a fin de facilitar a los contribuyentes el uso correcto de los mismos.
Que es necesario establecer medidas de política fiscal, con el objeto de cumplir con las metas previstas en el Programa Económica Nacional.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN.- Modificase el artículo 4° de la Resolución Nº 1.105/95, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- CANCELACIÓN DEL RUC - Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyente, podrán solicitar certificados de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no pudieron ser debidamente compensados".
Artículo 2°.- ANTICIPOS A CUENTA. Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará lugar a su devolución por el presente régimen de certificados, sino que serán computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el propio tributo.
Acuerdo y Sentencia Nº 65/03 - Juicio: "Empresa Constructora Minera Paraguaya S.A., contra Dictamen N° 552, de fecha 11 de Junio del 2.002; la Nota S.G./D.G.G.C. N° 396/02, de fecha 20 de agosto del 2.002; la Resolución N° 361, de fecha 18 de septiembre del 2.002, de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación; y la Resolución C.T. N° 16/02, de fecha 14 de noviembre del 2.002, del Consejo de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia Nº 60/05 - Expediente: "Empresa Hotelera Panamericana S.R.L., contra Resolución CT. Nº 12/2002, de fecha 8 de octubre del 2002, dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia Nº 59/05 - Expediente: "Luisito S.R.L., contra resolución C.T. Nº 14/2002, dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia Nº 1.370/06 - Juicio: "Luisito S.R.L c/Resolución C.T. Nº 14/002 dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia N° 231/11 - Expediente: "Esso Standard Paraguay S.R.L., contra Resolución Denegatoria Ficta y la Resolución SET N° 1511/06, de fecha 7 de diciembre de 2.006, de la Sub Secretaria de Estado de Tributación".
Artículo 3°.- RETENCIONES O PERCEPCIONES. Los certificados o notas de créditos no podrán ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retenciones o percepciones.
Vigencia Prorrogada por:
Resolución Nº 275/02 Artículo 1º
Artículo 4°.- VIGENCIA. El artículo 3° de la presente Resolución será de aplicación a partir del 1° de agosto de 2.002. Los demás artículos entrarán a regir desde el día siguiente a su publicación, conforme lo establece el artículo 188° de la Ley N° 125/91.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Luis Manuel Aguirre
Viceministro de Tributación
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