ASUNCIÓN, 16 de octubre de 2002
VISTA:
La Ley Nº 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio;
El Decreto Nº 10911/00, por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el Art. 21º del Decreto Nº 10911/00 que establece disposiciones con respecto a los Puestos de Consumo Propio,
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1º.- Aprobar el presente reglamento para la habilitación de las Instalaciones
denominadas Puestos de Consumo Propio definidas en el artículo 21 del Decreto Nº 10911/00.
Art. 2º.- La licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio, otorga la calidad de Operador del Puesto de Consumo Propio bajo el emblema y la responsabilidad de la Empresa Distribuidora que ha solicitado la autorización pertinente, estando expresamente prohibido a los mismos vender el combustible al público, por tanto PETROPAR podrá retener el margen de retribución correspondiente a las estaciones de servicios.
Art. 3º.- Los Puestos de Consumo Propio deben estar debidamente individualizados con los colores y el emblema de la Empresa Distribuidora bajo cuya responsabilidad fueron habilitadas en el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 4º.- El uso de emblemas se regirá por las normas contractuales acordadas entre la Empresa Distribuidora y el Operador.
Art. 5º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Combustibles, habilitará EL REGISTRO ESPECIAL DE PUESTOS DE CONSUMO PROPIO, en el cual las distribuidoras de combustible están obligadas a registrar a los puestos de consumo propio habilitados a operar bajo su emblema en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días de la fecha de promulgación de la presente Resolución, presentando nota ministerial de habilitación, dirección, operador, cantidad de unidades asignadas (parque automotor y/o de maquinarias), máquinas surtidoras y cantidad de tanques y producto.
Art. 6º.- Para la habilitación de nuevos puestos de consumo propio, las distribuidoras interesadas, además de los requisitos exigidos en el Art. 13º del Decreto Nº 10.911/00, deberán presentar el número total de unidades asignadas (parque automotor y/o de maquinarias) con los respectivos títulos de propiedad a favor del operador del puesto de consumo propio.
Art. 7º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Combustibles, habilitará EL REGISTRO DE NUMEROS DE TOTALIZADORES Y CANTIDAD DE COMBUSTIBLE DE PUESTOS DE CONSUMO PROPIO, que será implementado operativamente por la Dirección General de Combustibles a partir de la fecha de promulgación de la presente Resolución.
Art. 8º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Combustibles, fiscalizará el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución.
Art. 9º.- Las sanciones previstas en esta Resolución se establecen para las transgresiones tipificadas más adelante, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales hechos, de acuerdo al Código Penal y a las disposiciones legales vigentes.
Art. 10º.- La multa se determina por “unidades de referencia”, y cada unidad de referencia equivale a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital, al momento en que la multa es aplicada.
Art. 11º.- La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente entre un mínimo de 200 (doscientos) y hasta un máximo de 1.000 (un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos:
11.1 Incumplimiento de los operadores de los Puestos de Consumo Propio de las normas establecidas para el control de la calidad, 200 (doscientos) unidades de referencia.
11.2 Incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas para los Puestos de Consumo Propio, 300 (trescientos) unidades de referencia
11.3 El incumplimiento por parte de las Distribuidoras de lo dispuesto en el Art. 5º de la presente Resolución, 500 (quinientos) unidades de referencia.
11.4 Responsables de los transportes que sin estar habilitados, provean combustibles a los Puestos de Consumo Propio, 500 (quinientos) unidades de referencia.
11.5 Personas físicas o jurídicas que realicen venta de combustibles a Puestos de Consumo Propio que operan con Emblemas de Terceros, 500 (quinientos) unidades de referencia.
11.6 La construcción y/u operación de Puestos de Consumo Propio sin la autorización del Ministerio de Industria y Comercio, ocasionará que tanto la distribuidora como el operador, sean sancionados con una multa equivalente a 500 (quinientos) unidades de referencia.
11.7 La comercialización de combustibles al público por parte de los Puestos de Consumo Propio, ocasionará que el operador sea sancionado con una multa equivalente a 500(quinientos) unidades de referencia.
Art. 12 º.- En caso de reincidencia en las transgresiones mencionadas precedentemente, la multa a ser aplicada deberá ser el doble de la anterior.
Art. 13º.- En caso de una doble reincidencia de los mismos hechos ocasionará que los infractores sean sancionados con una multa equivalente a 1000 (un mil) unidades de referencia y el Ministerio de Industria y Comercio podrá cancelar en su caso la autorización otorgada procediéndose al cierre de la actividad comercial del infractor reincidente.
Art. 14º.- Esta Resolución entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 15º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
FDO.: EUCLIDES ACEVEDO
Ministro |