ASUNCIÓN, 17 de diciembre de 2002
VISTOS:
La Ley N° 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario, y el Decreto N° 15.124/01 por el cual se declara obligatoria la aplicación de las Normas Técnicas Paraguayas – INTN, referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en sus últimas ediciones; el Decreto 1988/99 por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 937/82 de Metrología; la Resolución 320/02 por la cual se amplía y complementa la Resolución 133/ 01;el Informe Técnico Ref. Nº 262/02 del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización; y,
CONSIDERANDO:
La escala ascendente de costos del Gas Licuado de Petróleo, fraccionado en garrafas de contenidos netos respectivos de 10 y 13 Kilogramos (Kg).
Que es necesario atender la creciente demanda de la población nacional de escasos recursos, a fin de satisfacer sus necesidades básicas.
Que es necesario velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y control de los contenidos netos de las garrafas de G.L.P., en atención a los derechos del consumidor final.
Las recomendaciones del INTN en su Informe Técnico respectivo, en relación a la necesidad de declarar la cargas netas contenidas en los recipientes de G.L.P., mediante una información clara a fin de evitar los posibles fraudes al consumidor.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- Autorizar en todo el territorio de la República, el fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización del Gas Licuado de Petróleo en garrafas de 10 Kg y 13 Kg de capacidad con contenidos netos de 5 Kg y 7 Kg respectivamente.
Art. 2°.-El llenado de G.L.P. en recipientes de capacidades netas respectivas de 10 Kg y 13 Kg, estará relacionado con sus capacidades totales de agua a 15,5ºC, teniendo en cuenta la densidad del G.L.P. a esta misma temperatura.
Art. 3°.- Las cargas netas de 5 y 7 Kg en recipientes de 10 Kg y 13 Kg de capacidades respectivas, al salir de las Plantas de fraccionamiento o almacenamiento de G.L.P., en ningún caso podrán ser inferiores a lo establecido en el numeral 3.6 de la Norma Paraguaya NP 16 002 70 " Combustibles gaseosos. Llenado de recipientes de Gas Licuado de Petróleo . Diciembre /97. Segunda Edición ".
Art. 4°.- Los pesos netos de 5 Kg y 7 Kg contenidos en las garrafas de 10 Kg y 13 Kg de capacidades respectivas (debidamente aprobadas por la Autoridad competente), deben encontrarse visiblemente declarados mediante pintura indeleble de los caracteres, fácilmente legibles y distinguibles para el consumidor, impresos en letras y en números de un tamaño de 8 centímetros como mínimo y en los colores diferenciados que se citan a continuación:
COLOR PESO NETO DE LAS GARRAFAS ( Kg )
Rojo Brillante 5 Kg
Amarillo oro 7 Kg
Negro 10 Kg y 13 Kg
Art. 5°.- Las Plantas Fraccionadoras, deberán contar con balanzas y unidades de masas patrones de referencia, debidamente calibradas por lo menos una vez al año por los Laboratorios Central o Regional de Metrología del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización(INTN. Las unidades de masa patrones de referencia permitirán el control periódico de las balanzas de carga de las Plantas Fraccionadoras y de las balanzas de verificación de las Empresas Verificadoras.
Art. 6°.- Las Empresas Verificadoras habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio según Resolución MIC N° 741/01 y que ostentan la Marca INTN-Servicios de verificación de garrafas de GLP, serán las autorizadas y responsables de realizar, en cada Planta Fraccionadora, los controles del peso neto de cada recipiente de GLP con cargas nominales de 5 Kg, 7 Kg, 10 Kg y 13 Kg, según lo establecido en el Artículo 4º de la presente Resolución.
Art. 6º.- Para la realización del servicio adicional de control de peso neto descripto, las Empresas Verificadoras habilitadas, deberán suscribir un contrato con el Instituto de Tecnología y Normalización (INTN), en el cual se establecerán las condiciones para la prestación del servicio.
Art. 7°.- En caso de que los resultados de los controles de peso realizados por las Empresas Verificadoras a las Fraccionadoras, excedan las tolerancias permitidas, según el numeral 3.6 de la Norma Paraguaya NP 16 002 70 " Combustibles gaseosos. Llenado de recipientes de Gas Licuado de Petróleo. Diciembre /97. Segunda Edición", los recipientes afectados deberán ser separados y reajustados de acuerdo a sus pesos netos declarados, antes de la entrega del producto a la cadena de comercialización.
Art. 8°.- El Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización I.N.T.N.), realizará una fiscalización permanente del fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, en las plantas fraccionadoras, depósitos y lugares de distribución y venta del GLP en garrafas.
Art. 9º.- Si en las fiscalizaciones mencionadas en el Artículo precedente, se comprobaren fehacientemente contenidos netos que se hallen fuera de los rangos de tolerancia permitidos, el Instituto de Tecnología y Normalización, con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, procederá a la aplicación de las sanciones, establecidas en el Art. 72º del Decreto 1988/ 99, que reglamenta la Ley 937/83, de Metrología, independientemente de las acciones penales que pudieran surgir como consecuencia del ilícito en cuestión.
Art. 10º.-La presente Resolución, entrará en vigencia, a partir de su promulgación.
Art. 11º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
FDO.: EUCLIDES ACEVEDO
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