Asunción, 18 de marzo de 2002
VISTA: La Ley N° 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el proceso de importación, distribución y comercialización de los aceites y grasas lubricantes automotrices e industriales,
POR TANTO.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1°.- La comercialización y/o importación de los aceites y grasas lubricantes automotrices e industriales en el país, deberá cumplir con las especificaciones técnicas de las Tablas del Anexo.
Las especificaciones a que se refiere este artículo se aplican a los aceites y grasas lubricantes automotrices e industriales, de origen nacional y a los importados.
Artículo 2°.- Habilitar el. Registro de Productos (aceites y grasas) Lubricantes automotrices e industriales, que deberá realizarse en la Dirección General de
Combustibles, atendiendo a lo dispuesto en las tablas II, III y IV del Anexo.
El registro de cada producto deberá estar acompañado por un certificado de
identidad y calidad, otorgado por una empresa verificadora registrada en la Dirección General de Combustibles. Este certificado, tendrá una validez de 2 (dos) años.
Artículo 3º.- Todas las Empresas Importadoras, deberán registrarse ante este Ministerio, a través de la Dirección General de Combustibles, para lo cual deberán presentar su inscripción en el R.E.P.S.E. y una carta de representación, distribución o autorización de venta, emitido por el fabricante del producto, con visado del Consulado Paraguayo en el país de origen.
Artículo 4º.- Excluir de la Resolución 760/01, todos los aceites y grasas lubricantes automotrices e industriales, que cumplan con el nivel de viscosidad especificadas en esta disposición reglamentaria, o incluidos en el Registro de Productos (aceites y grasas) Lubricantes Automotrices e Industriales, establecido de acuerdo al artículo 2o de esta resolución, cuando sean importados en envases de hasta 1000 (un mil) litros de capacidad máxima.
Artículo 5°.- Las Empresas importadoras de Productos (aceites y grasas) Lubricantes que se encuentran operando actualmente, de conformidad a las legislaciones vigentes en materia de importación, tendrá un plazo de 60 días para adecuarse a las disposiciones establecidas en la presente resolución, a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 6º.- Las especificaciones mínimas que deberá cumplir los lubricantes para su comercialización en el mercado nacional están establecidas en el anexo de la presente resolución, tabla IV.
Artículo 7º.- Las sanciones previstas, se establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la comisión de delitos tipificados en el código penal y a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8º.- La multa se determina por "unidades de referencia" y cada unidad de referencia equivale a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la capital, al momento de la aplicación de la multa.
Artículo 9º.- La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente, entre un mínimo de 500 (quinientos) y hasta un máximo de 1000 (un mil), unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos:
9.1. La importación de los aceites y grasas lubricantes automotrices e industriales, que no cuenten con el registro establecido en la presente resolución.
9 2. La importación de los lubricantes, por una empresa importadora que no cuente con el registro establecido en la presente resolución y la no renovación del mismo.
9 3 La comercialización de los productos (aceites y grasas, lubricantes no registrados en el Ministerio de industria y Comercio y/o no revalidados.
Artículo 10.- Serán aplicadas, previo Sumario Administrativo las sanciones máximas establecidas en la presente resolución (1000) mil unidades de referencia en los siguientes casos:
10.1. La no-coincidencia del resultado de los análisis químicos elaborados por el INTN, con el Certificado de Identidad y Calidad del producto declarados en el Registro de Productos (Aceites y Grasas) Lubricantes.
10.2. La falsedad de los datos de clarados en el Registro de Productos (Aceites y Grasas) Lubricantes.
10.3. La comercialización de los productos (aceites y grasas) lubricantes que no cumplan con las especificaciones técnicas estipuladas en el artículo 6o de la presente resolución.
Artículo 11.- En caso de reincidencia en las infracciones, el Ministerio de Industria y Comercio podrá cancelar el registro otorgado, procediéndose al cierre de la actividad comercial del infractor reincidente.
Artículo 12.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Ver Anexo
Euclides Acevedo
Ministro de Industria y Comercio |