Asunción, 28 de agosto de 2003
VISTO:
La necesidad de que continúe disminuyendo la especulación monetaria y cambiaría con los fondos públicos, a los efectos de que el Banco Central del Paraguay pueda implementar políticas monetarias y cambiarías que permitan estabilizar las finanzas del Estado Paraguayo (Exp. M.H. N° 14890/2003); y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 285 de la Constitución Nacional define al Banco Central del Paraguay como un organismo técnico, responsable de la ejecución y el desarrollo de las políticas monetaria, crediticia y cambiaría. Por su parte, el artículo 71, de la Ley N° 489/95 , establece que el Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Agente Financiero del Gobierno, Nacional.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en su Dictamen N° 1308 de fecha 13 de agosto de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Las operaciones en moneda extranjera, en el exterior de la República, por parte de la Administración Central del Estado, de las Entidades Descentralizadas del Estado, de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.) y de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A. (ESSAP S.A.), con excepción del Banco Nacional de Fomento, para su validez, deben contar con la autorización previa por escrito del Banco Central del Paraguay a partir de la fecha del presente decreto.
Artículo 2°.- Autorizase al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay a realizar los actos de disposición y administración más convenientes, reglamentando las operaciones autorizadas en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 3°.- La Contraloría General de la República, la Superintendencia de Bancos, la Auditoría General del Poder Ejecutivo y las Auditorias Internas Institucionales de las entidades y organismos que forman parte de la Administración Central del Estado, de las Entidades Descentralizadas del Estado, de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.) y de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A. (ESSSAP S.A.), con excepción del Banco Nacional de Fomento, deberán supervisar e informar a las autoridades pertinentes el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
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