Asunción, 16 de Abril de 2003
VISTO: Los artículos 186°, 189°, 192° y 207° de la Ley N° 125/91 "Que establece la Reforma Tributaria", el Decreto N° 19949/02 ; y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en la Ley N° 125/91, los contribuyentes y responsables, están obligados a proveer informaciones que esta Sub Secretaria de Estado le requiera;
Que, la Administración Tributaria se encuentra facultada para dictar normas de carácter general o particular que le permita administrar, controlar y recaudar el tributo.
POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
| Texto original de la Resolución N° 113/03 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución Nº 235/03 |
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Art. 1°.- Las empresas mencionadas en el articulo 1° del Decreto N° 19.949/2002, que deberán proceder a la elaboración y presentación del Informe de Cumplimiento Tributario son los que se citan a continuación: |
- Contribuyentes supervisados por la Superintendencia de Bancos: (Sujetos a la Ley N° 861/96) |
Contribuyentes supervisados por la Superintendencia de Bancos: (Sujetos a la Ley N° 861/96) |
- Contribuyentes supervisados por la Superintendencia de Seguros: (Sujetos a la Ley N° 827/96) |
Contribuyentes supervisados por la Superintendencia de Seguros: (Sujetos a la Ley N° 827/96) |
| - Contribuyentes supervisados por el INCOOP: |
Contribuyentes supervisados por el INCOOP: |
- Cooperativas cuyo ingreso bruto anual sea como mínimo G. 1.000.000.000 (Sujetos a la Ley N° 438/94) |
Cooperativas cuyo ingreso bruto anual sea como mínimo Gs. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) (Sujetos a la Ley N° 438/94). |
- Contribuyentes participantes del Mercado de Valores: (Sujetos a la Ley N° 1284/98) |
Contribuyentes participantes del Mercado de Valores: (Sujetos a la Ley N° 1284/98) |
- Contribuyentes supervisados por CONATEL. (Sujetos a la Ley N° 642/95, excluidos las Cabinas Telefónicas habilitadas por la misma) |
Contribuyentes supervisados por CONATEL: (Sujetos a la Ley N° 642/95) y cuyo ingreso bruto anual sea superior a Gs. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones). Asimismo exclúyase de la presente obligación a las empresas de radiodifusión sonora comercial, supervisadas por CONATEL. |
Art. 2° MODELO - Se aprueba el modelo de "Informe de Cumplimiento Tributario", cuyo diseño consta en el Anexo de la presente Resolución y forma parte de la misma.
Art. 3° INFORME DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO - Las empresas señaladas en el articulo 1° precedente presentaran el Informe de Cumplimiento Tributario conforme al modelo aprobado por la presente Resolución.
Dicho informe deberá estar debidamente firmado por el propietario o representante legal de la firma auditada y el responsable por parte de la empresa auditora, respectivamente.
Art. 4° LUGAR - El informe de Cumplimiento Tributario, será elaborado como mínimo en dos copias (1 copia para la Administración y la otra para la empresa informante como comprobante de su recepción) y presentado por las empresas conjuntamente con el balance impositivo en la jurisdicción a la que pertenecen - Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación - Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción o Dirección General de Fiscalización - Departamento de Tramites. Los contribuyentes domiciliados en el interior, en la oficina regional mas cercana a su domicilio.
Art. 5° PLAZO PARA PRESENTACIÓN - El informe de Cumplimiento Tributario, deberá ser entregado en las reparticiones señaladas en el articulo 4° precedente dentro del mismo plazo establecido en el articulo 2 letra c) de la Resolución N° 49/92 para presentar las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta.
Art. 6° HOJAS DE TRABAJO - Las empresas auditoras deberán conservar sus hojas de trabajo durante el termino de prescripción del impuesto - 5 años.
En caso de dudas sobre ciertos puntos del Informe de Cumplimiento Tributario, la empresa auditora podrá ser llamada a fin de brindas las aclaraciones que correspondan, debiendo al efecto acompañar sus hojas de trabajo.
Art. 7° SANCIONES - El incumplimiento de la obligación de informar o su cumplimiento fuera de plazo, será pasible del régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capitulo III, Libro V de la Ley N° 125/91.
Art. 8° - Publicar, comunicar a quien corresponda y cumplido archivar.
DR. CASTOR ACOSTA MELGAREJO
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
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