ASUNCIÓN, 09 de junio de 2003
VISTOS:
La Ley N° 904/63 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", Ley N° 561/58 "QUE ESTABLECE DISPOSICIONES LEGALES EN DEFENSA DE LA ECONOMÍA NACIONAL", Decreto N° 8.734/95 "POR EL CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR, REFERENTES A NORMAS TÉCNICAS", Decreto Nº 10.363/00, Decreto N° 18.567/97, Decreto N° 18.568/97 y el Decreto N° 19.226/97; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario medidas tendientes a facilitar y transparentar la aplicación de multas, por infracciones e incumplimientos a disposiciones legales (Decretos, Resoluciones), referentes a Normas Técnicas de Rotulados y Etiquetados de Productos,
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- Fijar la escala de multas, por infracción e incumplimiento a las disposiciones legales referentes a Etiquetados y Rotulados de Productos, de la siguiente forma:
MULTA
VALOR DE MERCADERÍAS
| De Gs. |
A Gs. |
SANCIÓN |
| 0 |
600.000 |
Apercibimiento la 1ra. vez |
| 600.001 |
1.500.000 |
10 Jornales |
| 1.500.001 |
3.000.000 |
15 Jornales |
| 3.000.001 |
5.000.000 |
30 Jornales |
| 5.000.001 |
10.000.000 |
50 Jornales |
| 10.000.001 |
15.000.000 |
60 Jornales |
| 15.000.001 |
20.000.000 |
70 Jornales |
| 20.000.001 |
30.000.000 |
100 Jornales |
| 30.000.001 |
50.000.000 |
200 Jornales |
| 50.000.001 |
70.000.000 |
300 Jornales |
| 70.000.001 |
100.000.000 |
500 Jornales |
| 100.000.001 |
200.000.000 |
800 Jornales |
| 200.000.001 |
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1.000 Jornales |
Modificado por:
Resolución Nº 627/03 Artículo 1º
Texto original Resolución Nº 264/03 |
Ampliado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 681/05 |
Art. 2°.- En caso de reincidencia, las sanciones serán el doble de lo establecido en la escala de multas, hasta alcanzar el máximo legal de 1000 jornales. En caso de que el reincidente haya sido apercibido la primera vez, se aplicará la multa de 10 jornales. |
Art. 2º.- En caso de reincidencia, se aplicará como sanción una multa equivalente al doble de lo establecido en la escala respectiva vigente, hasta alcanzar el máximo legal de 1000 jornales. En caso de que el reincidente haya sido apercibido la primera vez, se aplicará la multa de 10 jornales mínimos aún cuando no sobrepase, en la reincidencia, la cantidad mínima establecida para la aplicación de una sanción económica. |
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Igual sanción de 10 jornales mínimos diarios se aplicará a quien en la primera intervención haya sido sancionado con una multa pero que, en la reincidencia, el monto de las mercaderías intervenidas sea inferior al pasible de apercibimiento, según Resolución Nº 627/03 “Por la cual se modifica el Art. 1º de la Resolución Nº 264/03. |
Art. 3°.- A partir de la doble reincidencia se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley Nº 904/63, previo Sumario Administrativo, pudiendo aplicarse posteriormente la clausura, según lo establecido en el Art. 7º del mismo cuerpo legal.
Art. 4°.- Se considerará reincidente a quién habiendo sido sancionado por una infracción incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de los dos años.
Art. 5°.- En la Resolución que aplique sanciones se establecerá un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución de conclusión del Ministro, a fin de que la empresa proceda al etiquetado de las mercaderías halladas en infracción. Pasado dicho plazo, se realizará una nueva fiscalización y si de ella surgieran nuevas irregularidades constatadas a través de un Sumario Administrativo, la empresa será considerada reincidente.
Art. 6°.- Derogar el Art. 6° de la Resolución N° 4/98 y el Art. 5° de la Resolución 6/98 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Resolución.
Art. 7°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
FDO.: ROBERTO FERNÁNDEZ S.
MINISTRO
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