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DECRETO Nº 2.048/04

POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO Nº 13.861/96 Y SE REGLAMENTA EL USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 123/91.

Asunción, 26 de marzo de 2004

VISTO: La presentación radicada por la Dirección de Defensa Vegetal (DDV), dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual solicita que se actualice el Decreto Nº 13.861/96, "Que reglamenta el uso y manejo de plaguicidas de uso agrícola, establecidos en la Ley Nº 123/91" (Expediente Nº RO1040001255); y

CONSIDERANDO: Que el decreto mencionado no consideró la aplicación terrestre de plaguicidas, limitándose a regular la aplicación aérea.

Que es necesario disponer de una reglamentación más amplia sobre las formas de aplicación de plaguicidas, aérea y terrestre, y teniendo en cuenta las recomendaciones surgidas en la mesa de diálogo entre gobierno y sectores de la agricultura familiar y empresarial, que se dio inicio el 4 de febrero del corriente año, en un acto público en el área temática correspondiente a Recursos Naturales: uso de suelos, agua y agroquímicos.

Que la aplicación aérea y terrestre de plaguicidas de uso agrícola constituye una alternativa tecnológica empleada en la agricultura moderna y de probada utilidad con un uso racional y eficiente que, por su proceso dinámico, necesita de una actualización constante.

Que la Dirección de Defensa Vegetal es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 123/91, según Decreto Nº 645/03.

Que con tal, tiene atribuciones y obligaciones fitosanitarias para prevenir y combatir la contaminación que pueda derivarse de la aplicación de productos fitosanitarios o plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso agrícola para la preservación de la salud humana y el medio ambiente.

Que, por lo expuesto precedentemente, se necesita la actualización del Decreto Nº 13.861/96.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1º .- Derógase el Decreto Nº 13.861/96.

Artículo 2º.- Reglaméntase el uso y manejo de plaguicidas de uso agrícola, conforme a lo establecido en la Ley Nº 123/91 , de la siguiente forma:

Entiéndase por:

Plaguicidas y/o producidas fitosanitarios:
Cualquier sustancia o mezcla destinada a prevenir, destruir y controlar organismos nocivos, incluyendo loas especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren en la producción, elaboración y almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye coadyuvantes, fitorreguladores y desecantes, así como las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra el deterioro durantes el almacenamiento y transporte.

Deriva:
Desplazamiento de un plaguicida aplicado con aeronave o con equipo terrestre hasta donde alcancen físicamente los efectos del tratamiento.

Pulverización:
Aplicación de un plaguicida o producto fitosanitario en estado líquido, sólido o suspensión disuelto en agua u otros vehículos.

Plaga:
Es toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales.

Aeronave:
Toda máquina que pueda sustentar en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. En este caso, se referirá a aviones y helicópteros exclusivamente.

Aeronave agrícola:
Aeronave acondicionada para ser utilizada en actividades agrarias.

Aplicador:
Persona física o jurídica autorizada a realizar operaciones agrícolas, tanto por vía aérea como por vía terrestre.

Artículo 3º.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la aplicación de plaguicidas de uso agrícola por vía aérea deberá registrarse en la Dirección de Defensa Vegetal, dependencia técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para obtener el correspondiente registro. Dicho registro tendrá validez de un año. La solicitud de registro deberá contener la siguiente información:

a) Nombre de la persona física o jurídica solicitante, domicilio legal, número de teléfono, fax, número de cédula de identidad y RUC.

b) Nombre y apellido, número de matrícula profesional del Asesor Técnico, quien deberá contar con el título de Ingeniero Agrónomo.

c) Descripción de la característica y matrícula de la aeronave, así como de los equipos de aplicación.

d) Nombre y apellido del piloto y número de licencia otorgada por la DINAC que lo habilita a realizar la aplicación de plaguicidas de uso agrícola.

Artículo 4º.- La Dirección de Defensa Vegetal fiscalizará la tarea de pulverización aérea en actividades agrícolas, y para este efecto, el interesado deberá solicitar, con 24 horas de anticipación, el comisionamiento de funcionarios técnicos, cuyos costos de traslada correrán por cuenta del interesado.

Modificado en los términos del Decreto Nº 1.937/09 Articulo 9º

Artículo 5º.- Los aplicadores de plaguicidas de uso agrícola por vías aéreas y terrestre (tractorizado) están obligados a llevar los registros de aplicaciones, lo que tendrá carácter de declaración jurada, donde deberán constar las operaciones ejecutadas.

Artículo 6º.- Los plaguicidas de uso agrícola y/o productos fitosanitarios a ser aplicados deberán estar registrados por la autoridad competente. Los productos de la clase primera a y primera b (franja roja) serán comercializados, previa presentación de receta expedida por Ingeniero Agrónomo inscripto en la Dirección de Defensa Vegetal, la que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación.

Artículo 7º.- Toda propiedad con explotación agrícola superior a 200 hectáreas deberá contar con el asesoramiento de un profesional técnico Ingeniero Agrónomo, quien será el encargado del cumplimiento de las normativas referentes a las buenas prácticas agrícolas.

Artículo 8º.- En caso de que los trabajos de pulverización aérea se efectuasen en lugares cercanos a zonas pobladas, el responsable de la aplicación tiene la obligación de comunicar con antelación, a los vecinos colindantes e instituciones públicas y privadas, acerca de la labor que se efectuará e indicar por medio bien visible el área de tratamiento.

Modificado en los términos del Decreto Nº 1.937/09 Articulo 9º

Artículo 9º.- El piloto de la aeronave o el aplicador terrestre deberá efectuar un reconocimiento de la zona, previo a la operación, ubicando la parcela a ser tratada, evitando que personas, animales, cursos de agua u otros bienes de terceros puedan ser afectados por la aplicación.

Artículo 10º.- Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de plaguicidas de uso agrícola deberá contar con el equipo de protección adecuado, a fin de evitar intoxicaciones.

Artículo 11º.- El abastecimiento y la limpieza de los equipos de aplicación deberán ser realizados lejos de cursos o fuentes de agua, a fin de evitar posibles contaminaciones.

Artículo 12º.- El piloto o aplicador terrestre deberá suspender inmediatamente las operaciones en los siguientes casos:

a) cuando personas y/o animales que no participen en la operación se vean expuestos a la acción de los plaguicidas de uso agrícola; y

b) cuando se produzca o exista algún riesgo de deriva, de contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas desfavorables, por ejemplo, temperatura elevada, baja humedad relativa y/o velocidad de viento superior a 10 km/h, recomendación de la FAO.

Artículo 13º.- En casos de cultivos colindantes a caminos vecinales, poblados objeto de aplicación de plaguicidas, se deberá contar con barreras vivas de protección a fin de evitar posibles contaminaciones, por deriva a terceros, debiendo tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

El ancho mínimo de la barrera viva deberá ser de 5 metros.

Las especies a ser utilizadas como barrera viva deberán ser de follaje denso y poseer una altura mínima de 2 metros.

En caso de no disponer de barreras de protección viva, se dejará una franja de 50 metros de distancia de caminos colindantes, sin aplicar plaguicidas.

Modificado en los términos del Decreto Nº 1.937/09 Articulo 9º

Artículo 14º.- Las personas involucradas en la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas de uso agrícola deberán conocer: los nombres comerciales, nombres técnicos, sus efectos, riesgos, las precauciones de seguridad y las medidas de primeros auxilios, de los productos a ser utilizados.

Artículo 15º.- Los propietarios de bosques, sembradíos, cultivos u otros bienes que sufriesen daños por deriva de plaguicidas, realizarán la denuncia al Ministerio de Agricultura y Ganadería, Dirección de Defensa Vegetal, dentro de los 5 días de producida la aplicación del producto, con indicación precisa del lugar, día, identificación del aplicador, a quien se lo citará en el sumario pertinente que se abrirá para la investigar el hecho denunciado.

Artículo 16º.- La verificación de los daños ocasionados será determinada por la autoridad de aplicación en un lapso no mayor de 15 (quince) días hábiles a la denuncia, para cuyo efecto podrá recurrir a otra dependencia pública o privada versada en la materia. Si de la investigación dispuesta en el sumario resulta que el denunciado es culpable del daño ocasionado al denunciante, se procederá en la forma establecida en los Artículos 40 y 41 de la Ley Nº 123/91.

Artículo 17º.- Sin perjuicio de la apertura del sumario, la autoridad de aplicación mediará entre las partes y evaluará el daño que produjo la deriva del/los plaguicidas, para establecer el valor que habrían tenido los frutos o productos al tiempo de la cosecha. Si la mediación es aceptada se suscribirá el acuerdo correspondiente, donde constará la función del amigable componedor de la autoridad de aplicación, quien podrá actuar con peritos propuestos por cada una de las partes para establecer en dinero el valor de la indemnización debida a la parte perjudicada; si el denunciado no paga el monto que surja del arbitraje de la autoridad de aplicación, el caso concluye para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las medidas que correspondan aplicar en el sumario pertinente, quedando en libertad las partes para recurrir a la instancia que corresponda en derecho.

Artículo 18º.- Se designa autoridad de aplicación del presente Decreto a la Dirección de Defensa Vegetal, la que deberá reglamentar dentro de los 90 (noventa) días, a los efectos de dar correcto cumplimiento del mismo.

Artículo 19º.- La Dirección de Defensa Vegetal coordinará con autoridades nacionales, departamentales y distritales la capacitación y difusión de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 20º.- La infraestructura de lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 123/91 .

Artículo 21º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Artículo 22º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

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