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DECRETO Nº 3.023/04

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY Nº 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".

Asunción, 18 de agosto de 2004

VISTA: Las disposiciones del artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000, "De la Función Pública"; y

CONSIDERANDO: Que la mencionada norma legal establece: "Artículo 107.- El funcionario público que fuera trasladado de un organismo o entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive el sector privado, tendrá las siguientes opciones: a) Continuar en la caja a la que pertenecía; o b) Incorporarse a la otra caja de jubilaciones conservando su antigüedad, transfiriendo a la caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado en el régimen de donde proviene. En tal caso, seguirá aportando conforme al régimen de la caja a la que se incorpore. Igual derecho tendrá el funcionario que hubiera renuncia o hubiera sido cesado y se reincorporase a la función pública, siempre que no hubiese retirado su aporte. La Secretaría de la Función Pública supervisará el cumplimiento del sistema de transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector público".

Que el texto normativo regula el traslado de los funcionarios con regimenes de jubilaciones diferentes, de un organismo o entidad del Estado a otro, afectando inclusive al sector privado.

Que del mismo modo, asigna a la Secretaría de la Función Pública la supervisión del sistema de transferencias entre las cajas de jubilaciones del sector público de manera a efectivizar su cumplimiento.

Que el derecho a la seguridad social de los trabajos contempla el acceso a los beneficios de la jubilación, cuya reglamentación resulta necesaria para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 107 trascripto.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en los términos del Dictamen Nº 956 de fecha 16 de junio del año 2004.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglamentase el artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública" e institúyese su aplicación obligatoria para todas las entidades y organismos del sector público, de la siguiente manera:

1) En lo relativo al inciso a), concluida la relación jurídica con la entidad de destino donde prestó servicios, la entidad del Estado afectada, a petición de parte, dará cumplimiento a la instrucción del artículo 53 de la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública".

2) En cuanto al inciso b):

Primero: Resolución u otra disposición legal de la Caja de Jubilaciones de la entidad de origen a la entidad de destino por la cual se disponga el traslado de los aportes jubilatorios acumulados del funcionario afectado.

Segundo: Las transferencias entre las Cajas de Jubilaciones del sector público será por el monto del aporte acumulado, sin recargos, intereses a ajustes.

Tercero: Cada organismo o entidad del Estado preverá anualmente los créditos presupuestarios a fin de formalizar las transferencias de los aportes correspondientes a cada caja previsional acreedora.

Cuarta: La falta de transferencia efectiva de los aportes jubilatorios entre las cajas del sector público por causas no imputables al funcionario, no obstará el reconocimiento de los derechos consagrados, sin perjuicio de las acciones que correspondan a las cajas acreedoras de reclamar sus créditos; y

Quinto: En ningún caso se admitirán compensaciones entre las cajas del sector público.

Artículo 2º.- La Secretaría de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de hacienda y las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del sector público afectadas supervisarán el cumplimiento de las medidas dispuestas en este Decreto.

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS

Dionisio Borda
Ministro de Hacienda

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