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- Ley 2421/04 texto original
- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91
- Ley 125/91 Texto Actualizado con lo dispuesto en la Ley 2.421/04
- Texto completo de la concordancia de la Ley con el Decreto y la Resolución

LEY Nº 2.421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

Vigente desde el 01/01/2007 por lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley Nº 2.421/04, postergado su vigencia por Ley Nº 2.932/06, posteriormente modificada por el Art. 1 º de la Ley Nº 3.307/07, modificada por la Ley N° 3.712/09
Por disposición de la Cámara de Senadores de la Nación el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal entrará a regir a partir de Enero de 2009, suspendida su vigencia por lo dispuesto en la Ley N° 4.064/10
Vigencia:
Según lo dispuesto por la Ley N° 4.064/10 Artículo 38°, el IRPC entrara en vigencia el 01/01/2013

CAPITULO III (Ley 2421/04)

DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL

Respuesta a Consulta SET - Procedimiento para inscripción en el Impuesto a la Renta Personal, plazos, residentes en el exterior, comprobantes a utilizar.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración de aplicación de diversos aspectos del Impuesto a la Renta Personal.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Artículo 10º.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
Art. 10.- Hecho Generador" Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas:

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 1º Hecho Generador e Ingresos Personales.
Decreto Nº 966/08 Artículo 1º Hecho Generador e Ingresos Personales
Decreto Nº 966/08 Artículo 2º Factor Preponderante.
Decreto Nº 966/08 Artículo 10º Otros ingresos no gravados
Decreto N° 8.595/06 Artículo 1° Hecho Generador e Ingresos Personales
Resolución N° 1.566/06 Artículo 11°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 12°
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 12º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 12º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 1º Hecho generador e ingresos personales
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 2º Factor preponderante

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
a)  El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 2º Factor Preponderante.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 3º Actividades Personales.
Decreto Nº 966/08 Artículo 2º Factor Preponderante.
Decreto Nº 966/08 Artículo 3º Actividades Personales.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 2° Factor Preponderante
Decreto N° 8.595/06 Artículo 3° Actividades Personales
Resolución N° 1.566/06 Artículo 3°
Respuesta a Consulta SET - Ingresos por arrendamiento y administración de bienes y remuneración por jubilación alcanzados o exentos del IRSCP.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 3º Actividades personales
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 4º Otros hechos generadores (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 2º Factor preponderante
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 3º
Respuesta a Consulta SET - Consorcios - Tratamiento impositivo

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
b)  El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquellas que  provengan de cooperativas comprendidas en este Título.
b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquéllas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 5° Otros Hechos Generadores.
Decreto Nº 966/05 Artículo 5º Otros Hechos Generadores.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 4° Otros Hechos Generadores
Decreto N° 8.595/06 Artículo 5° Base Imponible de las Utilidades
Respuesta a Consulta SET - Distribución de dividendos - Renta Comercial e Impuesto a la Renta Personal.
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo IRACIS e IRSCP distribución de dividendos y utilidades.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 5º Base imponible de las utilidades

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
c)  Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 6° Ingresos por Enajenaciones.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 8° Capitales Mobiliarios Gravados.
Decreto Nº 966/08 Artículo 6º Ingresos por Enajenaciones.
Decreto Nº 966/08 Artículo 8º Capitales Mobiliarios Gravados.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 6° Ingresos por Enajenaciones
Decreto N° 8.595/06 Artículo 8° Capitales Mobiliarios Gravados
Resolución N° 1.566/06 Artículo 12°
Acuerdo y Sentencia Nº 1.249/08 - Acción de Inconstitucionalidad: "Contra arts. 4 y 5 del Decreto N° 6359/05 del 13/09/05 y art. 24 de la Resolución N° 1346 del 09/12/05".
Acuerdo y Sentencia N° 688/11 - Acción de Inconstitucionalidad: "Contra Arts. 4 y 5 del Anexo del Decreto N° 6359/05 del 13/09/2005 y Art. 24 de la Resolución N° 1346 del 09/12/2005".

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 6º Ingresos por enajenaciones (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 8º Capitales mobiliarios gravados
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 15º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
d)  Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 7° Enajenaciones No Gravadas.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 9° Capitales Mobiliarios No Gravados.
Decreto Nº 966/08 Artículo 7º Enajenaciones No Gravadas.
Decreto Nº 966/08 Artículo 9º Capitales Mobiliarios No Gravados.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 7° Enajenaciones no gravadas
Decreto N° 8.595/06 Artículo 9° Capitales mobiliarios no gravados
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 19º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 17º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 7º Enajenaciones no gravadas
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 9º Capitales mobiliarios no gravados

 

 
Inciso agregado por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
 
e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a 30 (treinta) salarios mínimos mensuales.
 
En estos dos últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
2) Contribuyentes. Serán contribuyentes: 2) Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a)  Personas físicas. a) Personas físicas.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 11° Contribuyentes del Impuesto.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 12° Personas Físicas.
Decreto Nº 966/08 Artículo 11º Contribuyentes del Impuesto
Decreto Nº 966/08 Artículo 12º Personas Físicas.
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 1º
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 4º inc. a) y b)
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal para funcionarios de Entidad Binacional.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
b)  Sociedades simples. b) Sociedades simples.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 11° Contribuyentes del Impuesto.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 13° Sociedades Simples.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 39° Rangos No Incididos Temporalmente.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 40° Salario Mínimo.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 41° Actualización de Salarios.
Decreto Nº 966/08 Artículo 11º Contribuyentes del Impuesto
Decreto Nº 966/08 Artículo 13º Sociedades Simples.
Decreto Nº 966/08 Artículo 39º Rangos No Incididos Temporalmente.
Decreto Nº 966/08 Artículo 40º Salario Mínimo.
Decreto Nº 966/08 Artículo 41º Actualización de Salarios.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 10° Contribuyentes del Impuesto
Decreto N° 8.595/06 Artículo 36° Rangos No Incididos Temporalmente
Decreto N° 8.595/06 Artículo 37° Salario Mínimo
Decreto N° 8.595/06 Artículo 38° Actualización de Salarios
Resolución N° 1.566/06 Artículo 1°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 2°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 4° inc. a)
Resolución N° 1.566/06 Artículo 4° inc. b)
Resolución N° 1.566/06 Artículo 8°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 10°
Resolución R.A. Nº 9/07 Artículo 1º
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 1º párrafo 3º
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 4º inc. c), d) y e)
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 5º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 4º inc. c) y d) , Artículo 5º
Respuesta a Consulta SET - Profesionales miembros de sociedades simples contribuyentes del IRSCP que obtengan ingresos independientes a los de la sociedad.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 10º Contribuyentes del impuesto (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 36º Rangos no incididos temporalmente
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 37º Salario mínimo
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 38º Actualización de salarios
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 1º , Artículo 2º , Artículo 4º , Artículo 5º , Artículo 6º , Artículo 7º
Respuesta a Consulta SET - Sociedades simples en el Impuesto a la Renta Personal prevista en la Ley 2421/04

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 15° Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 19° Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto Nº 966/08 Artículo 15º Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal.
Decreto Nº 966/08 Artículo 19º Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 11° Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal
Decreto N° 8.595/06 Artículo 12° Ingresos y Gastos Deducibles
Resolución N° 1.566/06 Artículo 20°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 21°
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 4º , Artículo 5º
Respuesta a Consulta SET - Ingresos brutos o ingresos netos para rango incidido de IRSCP, para despachante de aduanas.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 11º Nacimiento de la obligación y ejercicio fiscal
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 12º Ingresos y gastos deducibles

 

Artículo 11º.- Definiciones.

1)  Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se encuentran comprendidos entre ellos los siguientes:

a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 4° Servicios de Carácter Personal.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 10° Otros ingresos no gravados.
Decreto Nº 966/08 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. a), b), c) y d)
Decreto Nº 966/08 Artículo 10º Otros ingresos no gravados
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 3º
Decreto N° 8.595/06 Artículo 13° Servicios de Carácter Personal
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16 inc. a) y b)

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

 

b)  Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. e)
Decreto Nº 966/08 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. e)
Decreto N° 8.595/06 Artículo 13° inc. e) Servicios de Carácter Personal
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16 inc. a) y b)

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

 

c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en  general.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. f)
Decreto Nº 966/08 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. f)
Decreto N° 8.595/06 Artículo 13° inc. f) Servicios de Carácter Personal
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16 inc. a) y b)

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

 

d)  Los prestados en relación de dependencia.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. g)
Decreto Nº 966/08 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. g)
Decreto N° 8.595/06 Artículo 13° inc. g) Servicios de Carácter Personal
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16 inc. a) y b)

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

 

e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. h)
Decreto Nº 966/08 Artículo 4º Servicios de Carácter Personal. Inc. h)
Decreto N° 8.595/06 Artículo 13° inc. h) Servicios de Carácter Personal
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16 inc. a) y b)

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

 

2)  Se entienden por dividendos y utilidades aquellas que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal y de las actividades agropecuarias.

3)  Considéranse ganancias de capital a las rentas que generan la venta ocasional de inmuebles, las que provienen de la venta o cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.

Artículo 12º.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados en forma dependiente o independiente a personas y entidades privadas o públicas, autónomas, descentralizadas o de economía mixta, y entidades binacionales, cuando la actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los acuerdos o contratos.

Igualmente, serán consideradas de fuente paraguaya las rentas provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando afecta al personal nacional y a sus representantes en el extranjero o a otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones abonen el Impuesto a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota igual o superior a la incidencia del presente impuesto.

Los dividendos y utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha utilidad proviene de actividades de empresas radicadas en el país.

Las ganancias de capital son de fuente paraguaya cuando el inmueble esté ubicado en jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 16° Fuente de la Renta.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 17° Rentas de Fuente Paraguaya.
Decreto Nº 966/08 Artículo 16º Fuente de la Renta.
Decreto Nº 966/08 Artículo 17º Rentas de Fuente Paraguaya.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 14° Fuente de la Renta
Decreto N° 8.595/06 Artículo 15° Rentas de Fuente Paraguaya

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 14º Fuente de la renta
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 15º Rentas de fuente paraguaya

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Artículo 13º.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta. Art. 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago: 1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 5° Otros Hechos Generadores.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 18° Ingresos.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 19° Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 20° Ingresos Brutos.
Decreto Nº 966/08 Artículo 5º Otros Hechos Generadores.
Decreto Nº 966/08 Artículo 18º Ingresos
Decreto Nº 966/08 Artículo 19º Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 4° Otros Hechos Generadores
Decreto N° 8.595/06 Artículo 5° Base Imponible de las Utilidades
Decreto N° 8.595/06 Artículo 12° Ingresos y Gastos Deducibles
Decreto N° 8.595/06 Artículo 16° Ingresos Brutos
Resolución N° 1.566/06 Artículo 14°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16° inc. c)
Resolución N° 1.566/06 Artículo 11°
Respuesta a Consulta SET - Remuneración personal superior y dieta cobrada por directivos de cooperativas, alcanzados por el IVA e IRSCP.
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 16º Ingresos brutos
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 13º , Artículo 14º , Artículo 23º , Artículo 24º , Artículo 35º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
a)  Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.

a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.

Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 20° Ingresos Brutos inc a).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. a).
Decreto N° 8.595/06 Artículo 16° Ingresos Brutos
Resolución N° 1.566/06 Artículo 14°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16° inc. c)
Resolución N° 1.566/06 Artículo 11°

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 16º Ingresos brutos

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
b)  Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás poderes del Estado, los entes descentralizados y autónomos, las municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes Descentralizados y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 20° Ingresos Brutos inc b).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. b).
Decreto N° 8.595/06 Artículo 16° Ingresos Brutos
Resolución N° 1.566/06 Artículo 14°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 16° inc. c)
Resolución N° 1.566/06 Artículo 11°
Respuesta a Consulta SET - Remuneración del personal superior alcanzado por el IRSCP e IVA.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 16º Ingresos brutos

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
c)  Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

Respuesta a Consulta SET - Honorarios despachantes de aduanas - IVA e IRSCP.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 20° Ingresos Brutos inc c), inc h).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos, inc. c).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. h).

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
d)  El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtenga en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtengan en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 20° Ingresos Brutos inc d).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. d).

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
e)  Los ingresos brutos que generen la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.
e) La ganancia de capital que genere la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 20° Ingresos Brutos inc e), inc. f), inc. g).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. e).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. f).
Decreto Nº 966/08 Artículo 20º Ingresos Brutos inc. g).

 

Inciso agregado por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
.
f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

 

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto.
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 21° Presunción de Renta.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 22° Enriquecimiento o Incremento Patrimonial.
Decreto Nº 966/08 Artículo 21º Presunción de Renta.
Decreto Nº 966/08 Artículo 22º Enriquecimiento o Incremento Patrimonial.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 17° Presunción de Renta
Decreto N° 8.595/06 Artículo 18° Enriquecimiento o Incremento Patrimonial
Resolución N° 1.566/06 Artículo 15°

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 17º Presunción de renta
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 18º Enriquecimiento o incremento patrimonial

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 19° Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 23° Renta Neta.
Decreto Nº 966/08 Artículo 19º Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto Nº 966/08 Artículo 23º Renta Neta.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 12° Ingresos y Gastos Deducibles
Decreto N° 8.595/06 Artículo 19° Renta Neta

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 12º Ingresos y gastos deducibles
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 19º Renta Neta

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
a)  Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 24° Descuentos y/o Aportes Legales.
Decreto Nº 966/08 Artículo 24º Descuentos y/o Aportes Legales.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 20° Descuentos y/o Aportes Legales

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 20º Descuentos y/o aportes legales

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
b)  Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.
b) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las Entidades Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 25° Donaciones Deducibles.
Decreto Nº 966/08 Artículo 25º Donaciones Deducibles.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 21° Donaciones Deducibles
Decreto Nº 2.567/09 Artículo 1º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 21º Donaciones deducibles

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
c)  Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 30° Gastos y Erogaciones en el Exterior.
Decreto Nº 966/08 Artículo 30º Gastos y Erogaciones en el Exterior.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 22° Gastos y Erogaciones en el Exterior
Resolución N° 1.566/06 Artículo 26°
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 26º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 25º
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 22º Gastos y erogaciones en el exterior
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 29º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
d)  En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,  siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
d.a) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS".
 
d.b) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente, si éstos estuviesen destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. Excepto las inversiones, los gastos mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o en el extranjero; salvo los gastos de esparcimiento, los cuales sólo serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 26° Deducciones de las Personas Físicas.
Decreto Nº 3.738/09 Articulo 28° Del Impuesto al Valor Agregado.
Decreto Nº 966/08 Artículo 26º Deducciones de las Personas Físicas.
Decreto Nº 966/08 Artículo 28º Del Impuesto al Valor Agregado.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 24° Deducciones de las Personas Físicas
Resolución N° 1.566/06 Artículo 21°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 22°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 23°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 24°
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 18º
Respuesta a Consultas SET - Deducibilidad de los impuestos y tasas pagadas a la municipalidad para el Impuesto a la Renta Personal.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 24º Deducciones de las personas físicas (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 20º , Artículo 24º , Artículo 25º , Artículo 26º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
. e)  Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en
e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal. Esta deducción es por presunción legal y no precisa justificación alguna del contribuyente.
e.a) depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96;
e.b) en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;
e.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y,
e.d) en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años.
En caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo determinará el procedimiento de aplicación.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
f)  En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
f) En el caso de sociedades simples; todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 27° Deducciones de Sociedades Simples.
Decreto Nº 3.738/09 Articulo 28° Del Impuesto al Valor Agregado.
Decreto Nº 966/08 Artículo 27º Deducciones de Sociedades Simples.
Decreto Nº 966/08 Artículo 28º Del Impuesto al Valor Agregado.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 25° Deducciones de Sociedades Simples
Decreto N° 8.595/06 Artículo 26° Deducción por Inversiones
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 25º Deducciones de sociedades simples
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 26º Deducción por inversiones

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al equivalente del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales, con la constancia de por lo menos el número del Registro Único de Contribuyente (RUC) o Cédula de Identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.

 

 

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 29° Documentación para Respaldar Gastos.
Decreto Nº 966/08 Artículo 29º Documentación para Respaldar Gastos.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 27° Documentación para Respaldar Gastos
Decreto N° 8.595/06 Artículo 28° Monto Máximo de Deducciones
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 27º Documentación para respaldar gastos
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 28º Monto máximo de deducciones

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de las mismas es un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables correspondientes.
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 20% (veinte por ciento) del valor de la venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 33° Presunción de Costo Deducible.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 34° Costo Real de Enajenaciones.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 35° Limitación de Costo Deducible.
Decreto Nº 966/08 Artículo 33º Presunción de Costo Deducible.
Decreto Nº 966/08 Artículo 34º Costo Real de Enajenaciones.
Decreto Nº 966/08 Artículo 35º Limitación de Costo Deducible.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 29° Presunción de Costo Deducible
Decreto N° 8.595/06 Artículo 30° Costo Real de Enajenaciones
Decreto N° 8.595/06 Artículo 31° Limitación de Costo Deducible

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 29º Presunción de costo deducible
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible

 

Texto original de la Ley 2.421/04, eliminado según la nueva redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 26 inc. g)
Decreto Nº 966/08 Artículo 26º inc. g)
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 25º
Decreto N° 8.595/06 Artículo 33° Concepto de Inversiones

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 33º Concepto de inversiones

 

Texto original de la Ley 2.421/04, eliminado según la nueva redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 36° Compensación de Pérdida Fiscal.
Decreto Nº 966/08 Artículo 36º Compensación de Pérdida Fiscal.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 32° Compensación de Perdida Fiscal

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 32º Compensación de pérdida fiscal

 

Texto original de la Ley 2.421/04, eliminado según la nueva redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 23° Renta Neta.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 31° Gastos Indirectos.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 33° Presunción de Costo Deducible.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 34° Costo Real de Enajenaciones.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 35° Limitación de Costo Deducible.
Decreto Nº 966/08 Artículo 23º Renta Neta.
Decreto Nº 966/08 Artículo 31º Gastos Indirectos.
Decreto Nº 966/08 Artículo 33º Presunción de Costo Deducible.
Decreto Nº 966/08 Artículo 34º Costo Real de Enajenaciones.
Decreto Nº 966/08 Artículo 35º Limitación de Costo Deducible.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 19° Renta Neta
Decreto N° 8.595/06 Artículo 23° Gastos Indirectos
Decreto N° 8.595/06 Artículo 29° Presunción de Costo Deducible
Decreto N° 8.595/06 Artículo 30° Costo Real de Enajenaciones
Decreto N° 8.595/06 Artículo 31° Limitación de Costo Deducible

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 19º Renta neta
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 23º Gastos indirectos
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 28º Monto máximo de las deducciones
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 29º Presunción de costo deducible
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 28º

 

Artículo 14º.- Conceptos no Deducibles.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 30° Gastos y Erogaciones en el Exterior.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 34° Costo Real de Enajenaciones.
Decreto Nº 966/08 Artículo 34º Costo Real de Enajenaciones.
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595 :
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación

 

a)  El presente Impuesto a la Renta.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 35° Limitación de Costo Deducible.
Decreto Nº 966/08 Artículo 35º Limitación de Costo Deducible.
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible

 

b)  Sanciones por infracciones fiscales.

c)  Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o exoneradas.

d)  Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 37° Conceptos No Deducibles.
Decreto Nº 966/08 Artículo 37º Conceptos No Deducibles.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 34° Conceptos No deducibles
Resolución N° 1.566/06 Artículo 20°
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 18º , Artículo 20º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 22º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 34º Conceptos no deducibles
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 27º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Artículo 15º.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
Art. 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1)  Se exoneran las siguientes rentas:
1) Se exoneran, las siguientes rentas:
a)  Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 38 Exoneraciones del Impuesto.
Decreto Nº 966/08 Artículo 38º Exoneraciones del Impuesto, inc. a)

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
b)  Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 38 Exoneraciones del Impuesto inc. b).
Decreto Nº 966/08 Artículo 38º Exoneraciones del Impuesto, inc. b)

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
c)  Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 38 Exoneraciones del Impuesto inc. c).
Decreto Nº 966/08 Artículo 38º Exoneraciones del Impuesto, inc. c)

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
d)  Las rentas provenientes  de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley..

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 38 Exoneraciones del Impuesto inc. d).
Decreto Nº 966/08 Artículo 38º Exoneraciones del Impuesto, inc. d)
Ley 3.472/08 Artículo 84º Segundo párrafo
Respuesta a Consulta SET - Exoneración de impuestos para Mutuales.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
e)  Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de  sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", así como en cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 38 Exoneraciones del Impuesto inc. e).
Decreto Nº 966/08 Artículo 38º Exoneraciones del Impuesto, inc. e)
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo de las personas físicas o jurídicas que adquieren valores públicos y privados negociados en la bolsa de valores.

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
f)  Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio, siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas por su enajenación.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 7° Enajenaciones No Gravadas.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 9° Capitales Mobiliarios No Gravados.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 38 Exoneraciones del Impuesto inc. f).
Decreto Nº 966/08 Artículo 7º Enajenaciones No Gravadas.
Decreto Nº 966/08 Artículo 9º Capitales Mobiliarios No Gravados.
Decreto Nº 966/08 Artículo 38º Exoneraciones del Impuesto, inc. f)
Decreto N° 8.595/06 Artículo 7° Enajenaciones no gravadas
Decreto N° 8.595/06 Artículo 9° Capitales mobiliarios no gravados
Decreto N° 8.595/06 Artículo 35° Exoneraciones del Impuesto
Resolución N° 1.566/06 Artículo 27°

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 7º Enajenaciones no gravadas
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 9º Capitales mobiliarios no gravados
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 35º Exoneraciones del impuesto (Modificado por el artículos 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 16º , Artículo 17º , Artículo 30º
Tratamiento de la Moneda Extranjera

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
. 2)  A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos temporalmente de la incidencia de este impuesto.
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo, queda determinado que las personas, que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas temporalmente de la incidencia de este impuesto.
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
Para el primer ejercicio de vigencia de esté impuesto, el rango no incidido queda fijado en 10 (diez) salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año calendario.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en 1 (un) salario mínimo por año hasta llegar a 3 (tres) salarios mínimos mensuales o su equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales en el año calendario.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 39° Rangos No Incididos Temporalmente.
Decreto Nº 966/08 Artículo 39º Rangos No Incididos Temporalmente.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 36° Rangos No Incididos Temporalmente

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 36º Rangos no incididos temporalmente

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
3)  En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, quedará fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información, que en tal sentido, comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 40° Salario Mínimo.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 41° Actualización de Salarios.
Decreto Nº 966/08 Artículo 40º Salario Mínimo.
Decreto Nº 966/08 Artículo 41º Actualización de Salarios.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 37° Salario Mínimo
Decreto N° 8.595/06 Artículo 38° Actualización de Salarios

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 37º Salario mínimo
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 38º Actualización de salarios

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Artículo 16º.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
Art. 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.
1) Declaración Jurada: las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola Declaración Juarada en los términos y condiciones que establezca la Administración.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 42° Declaración Anual del Impuesto.
Decreto Nº 966/08 Artículo 42º Declaración Anual del Impuesto.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 39° Declaración Anual del Impuesto
Decreto N° 8.595/06 Artículo 40° Declaración de Rentas Conjuntas
Decreto Nº 11.315/07 Artículo 2º
Resolución N° 1.566/06 Artículo 28°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 29°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 31°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 32°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 35°
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 6º, Artículo 7º
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 9º, Artículo 10º
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 28º, Artículo 29º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 6º, Artículo 7º, Artículo 9º, Artículo 10º, Artículo 28º, Artículo 29º
Respuesta a Consulta SET - Registración contable para contribuyente de mas de un impuesto - IRACIS e IMAGRO. Tickets de peaje como respaldo del crédito fiscal.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 39º Declaración anual del impuesto
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 40º Declaración de rentas conjuntas
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 19º , Artículo 31º , Artículo 32º , Artículo 33º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
2) Liquidación: El impuesto se liquidará anualmente por Declaración Jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las Declaraciones Juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 27º al Artículo 31º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio del Contribuyente, cuyos componentes particulares deberán ser individualizados y declarados en activos y pasivos, expresados exclusivamente en valores generales. A opción del contribuyente para su inscripción en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se podrá presentar el certificado de haber depositado bajo Acta Notarial, la correspondiente Declaración Jurada de activos y pasivos iniciales y posteriores en sobre cerrado ante un escribano público.
 
En este caso, el Escribano Público deberá:
 
a) Formalizar Acta Notarial de Depósito donde consigne los datos del compareciente y la entrega por parte de éste, de dos sobres cerrados, que conforme manifestación del referido contribuyente, contienen su Declaración Jurada de activos y pasivos, de un mismo tenor.
 
b) Firmar y sellar en el cierre los referidos sobres junto con el compareciente, haciendo constar en la cubierta de los mismos, los datos de la Escritura que contiene el Acta Notarial de Depósito a los que se hallan vinculados.
 
c) Expedir testimonio del Acta Notarial al contribuyente para ser mantenido en su archivo tributario por el plazo de prescripción junto con el sobre cerrado que le será entregado, y una fotocopia autenticada de la referida Acta para ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria en el plazo establecido en la reglamentación.
 
d) Guardar y conservar el sobre cerrado, como mínimo por el plazo de prescripción.
 
La autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega del sobre depositado al Viceministro de Tributación, o a la persona por éste designada mediante resolución. El Viceministro de Tributación o la persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información.
 
En caso de que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente fa parte de la Declaración Jurada de activos y pasivos en discusión, manteniéndose en reserva todo lo demás.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 43° Plazo para Declarar y Pagar.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 46° Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
Decreto Nº 966/08 Artículo 43º Plazo para Declarar y Pagar.
Decreto Nº 966/08 Artículo 46º Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 41° Plazo para Declarar y Pagar
Decreto N° 8.595/06 Artículo 42° Declaración Jurada de Patrimonio Gravado
Resolución N° 1.566/06 Artículo 6°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 7°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 8°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 9°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 10°
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 6º, Artículo 7º, Artículo 8º, Artículo 9º, Artículo 10º, Artículo 11º
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 30º
Resolución Act. Nº 8/09 Artículo 1º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 6º al Artículo 11º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 41º Plazo para declarar y pagar
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 42º Declaración jurada de patrimonio (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 8º, Artículo 9º, Artículo 10º, Artículo 11º, Artículo 12º, Artículo 34º, Artículo 36º, Artículo 37º
Resolución Nº 915/06 Artículo 9º Contenido de la constancia de declaración ante escribano público
Resolución Nº 915/06 Artículo 10º Modificación de las declaraciones juradas

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán, aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 (diez) salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 44° Tasas del Impuesto.
Decreto Nº 966/08 Artículo 44º Tasas del Impuesto.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 43° Tasas del Impuesto
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 31º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 37º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 43º Tasas del impuesto

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta.
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria únicamente podrá establecer el pago de anticipos a cuenta, mediante retención sobre ingresos percibidos.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto, salvo las limitaciones y demás especificidades impuestas por la presente Ley.
Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 47° Anticipos a Cuenta.
Resolución Gral. 26/10 Artículo 35º
Decreto Nº 966/08 Artículo 47º Anticipos a Cuenta.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 44° Anticipos a cuenta

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 44º Anticipos a cuenta
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 40º

 

Artículo 17º.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o remese dichas rentas.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 48° Retenciones en la Fuente.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 49° Personas No Domiciliadas.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 50° Obligaciones de los Agentes De Retención y de Percepción.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 51° Oportunidad de la Retención.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 52° Retenciones sobre Rentas en Especie.
Decreto Nº 966/08 Artículo 48º Retenciones en la Fuente.
Decreto Nº 966/08 Artículo 49º Personas No Domiciliadas.
Decreto Nº 966/08 Artículo 50º Obligaciones de los Agentes De Retención y de Percepción.
Decreto Nº 966/08 Artículo 51º Oportunidad de la Retención.
Decreto Nº 966/08 Artículo 52º Retenciones sobre Rentas en Especie.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 45° Retenciones en la Fuente
Decreto N° 8.595/06 Artículo 46° Personas No Domiciliadas
Decreto Nº 7.682/06 Artículo 3º inc. b) Reten. a personas domiciliadas en el Exterior
Resolución N° 1.566/06 Artículo 36°
Resolución Gral. Nº 6/08 Artículo 34º
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 35º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 45º Retenciones en la fuente
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 46º Personas no domiciliadas
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 38º

 

Texto original de la Ley 2.421/04
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
Artículo 18º.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.

Art. 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.

 
El Plazo para exigir la exhibición de documentos, que respaldan las deducciones permitidas, prescribe a los 5 (cinco) años de finalizado cada ejercicio fiscal, quedando el contribuyente liberado de la obligación de su custodia o archivo.

Decreto Nº 3.738/09 Artículo 53° Documentación Sustentatoria.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 54° Registros Obligatorios.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 55° Información de Terceros Vinculantes.
Decreto Nº 3.738/09 Artículo 56° Sustentación de Ingresos.
Decreto Nº 966/08 Artículo 53º Documentación Sustentatoria.
Decreto Nº 966/08 Artículo 54º Registros Obligatorios.
Decreto Nº 966/08 Artículo 55º Información de Terceros Vinculantes.
Decreto Nº 966/08 Artículo 56º Sustentación de Ingresos.
Decreto N° 8.595/06 Artículo 47° Documentación Sustentatoria
Decreto N° 8.595/06 Artículo 48° Registros Obligatorios
Decreto N° 8.595/06 Artículo 49° Información de Terceros Vinculantes
Resolución N° 1.566/06 Artículo 18°
Resolución N° 1.566/06 Artículo 19°
Resolución Gral. Nº 26/10 Artículo 13º al Artículo 16º

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 47º Documentación sustentatoria
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 48º Registros contables
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 49º Información de terceros vinculantes (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)
Decreto Nº 6.665/05 Artículo 50º Sustentación de ingresos
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 18º , Artículo 21º , Artículo 22º

 

Artículo 19º.- Serán de aplicación al presente impuesto lo dispuesto en el Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992.

Derogado a partir de la publicación del Decreto 8595/06:
Resolución Nº 1.387/05 Artículo 19º , Artículo 39º

 

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