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- Ley 2421/04 Indice General
- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91
- Indice Ley Nº 125/91 concordado con la Ley Nº 2.421/04

LEY Nº 2.421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

CAPITULO VII (Ley 2421/04)

DISPOSICIONES FINALES  Y TRANSITORIAS

Artículo 37º.- El RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya la Administración reglamentará los procedimientos. El RUC de los demás contribuyentes podrá ser modificado por la Administración comunicando a los afectados.

Vigente desde el 23/09/05 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 1º inc. c)

 

Texto Original Ley Nº 2421/04, modificado por la Ley 2.932/06, posteriormente modificado por la Ley 3.307/07, vuelto a modificar por la Ley 3.712/09, modificado por la Ley 4.064/10

Nueva redacción dada por le Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10

Artículo 38º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la  Renta del Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006.

Art. 38.- El Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año 2013.

Vigente conforme a los Decretos Nº 2.939/04 y Nº 5.069/05
Consulta a Tributación - Remuneración del personal superior alcanzado por el IRSCP e IVA.

 

Artículo 39º.- La presente Ley, así como el Decreto presidencial que determine la fecha de entrada en vigencia de los impuestos de la presente ley y demás disposiciones de aplicación general, serán publicados en dos periódicos de gran circulación de la República.

Vigente desde el 07/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 4º .

 

Artículo 40º.- Durante los tres primeros años de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del  circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.

El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación .

Vigente desde el 07/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 4º .
Decreto Nº 11.527/07 - Artículo 1º

 

Artículo 41º.- Para el primer año de vigencia de esta ley, los contribuyentes del Impuesto a la Renta y del Tributo Unico de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, determinarán el impuesto al cierre del ejercicio fiscal, aplicando proporcionalmente las normas de dicha ley para el período de vigencia de la misma, y las de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Vigente desde el 07/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 4º .

 

Artículo 42º.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido. Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese dentro de esta excepción, la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente Ley.

Vigente desde el 07/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 4º .
Respuesta a Consulta SET - Vigencia de las exoneraciones tributarias concedidas a empresas dedicadas a la explotación, extracción y transformación de minerales de metales preciosos.
Respuesta a Consulta SET - Vigencia de las exoneraciones tributarias concedidas a empresas dedicadas a la explotación, extracción y transformación de minerales de metales preciosos.

 

Artículo 43º.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada.

Vigente desde el 1º de enero de 2005 por el artículo 12º del Decreto Nº 4.369/04

Transcurridos tres años de la vigencia de esta Ley, los numerales 26) y 27) del Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente derogados.

Se dispone su vigencia a partir del 01 de enero de 2005 por el Artículo 3º del Decreto Nº 4.306/04.

 

Artículo 44º.- La Administración Tributaria deberá iniciar dentro del año de vigencia de esta ley el proceso para acceder a las normas de calidad ISO o similar, aplicables a la gestión pública.

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. e).

 

Artículo 45º.- Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra encuadrada dentro de los hechos imponibles previstos en uno, algunos o por todos los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, aún cuando se encuentren exonerados de los impuestos vigentes establecidos en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, podrán reconvertirse en una sociedad comercial adoptando cualquiera de las formas jurídicas típicas previstas en la legislación civil, dentro del plazo de un año de vigencia de la presente Ley, ya sea mediante transformación, absorción, fusión u otro medio legal, quedando dicha reconversión exonerada de todo y cualquier impuesto que pudiera incidir tanto respecto de la propia transformación como con relación a la transferencia de bienes que pudiera realizarse para su concreción.

Vigente desde el 07/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 4º .

 

Artículo 46º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Artículo 47º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Benjamín Maciel Pasotti
Presidente H. Cámara de Diputados

Miguel Carrizosa Galiano
Vicepresidente 1º En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores

Armín D. Díez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario

Ana María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria 

Asunción, 05 de julio de 2004

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
 Nicanor Duarte Frutos

Dionisio Borda
Ministro de Hacienda

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