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Ley 2421/04
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
Artículo 10º.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria. |
Art. 10.- Hecho Generador" Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria. |
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras: |
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas: |
Decreto 3.738/09
Artículo 1.- Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la realización de tales actividades, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para dicho efecto.
A los efectos de este artículo, se excluyen del concepto de percepción, a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del contribuyente, que se hallen debidamente revelados en el patrimonio inicial gravado.
Artículo 2°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Artículo 10°.- Otros ingresos no gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
1. Los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley N° 1016/97 y siempre que los mismos hayan tributado el impuesto establecido en la Ley N° 431/73 y sus actualizaciones.
2. Legados y herencias.
3. Las utilidades, excedentes o rendimientos reinvertidos en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, o en sociedades simples.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 12.- La obtención de préstamos o créditos, independientemente de quien los otorga no constituye hecho generador de este Impuesto, salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro del total o del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.
Ley 2421/04 Artículo 10 num.1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración. |
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración. |
Decreto 3.738/09
Artículo 3°.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.
Artículo 4°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales o similares.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 3.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven su ejecución, constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al IRP. En cambio las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho impuesto.
Las personas físicas que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán llevar registros independientes cada una de ellas a efectos tributarios.
Ley 2421/04 Artículo 10 num.1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquellas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título. |
b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquéllas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título. |
Decreto 3.738/09
Artículo 5°.- Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados, siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Ley 2421/04 Artículo 10 num.1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades. |
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades. |
Decreto 3.738/09
Artículo 6°.- Ingresos por Enajenaciones. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2).
La transferencia de bienes inmuebles cuyos datos de individualización (según Finca Matriz, Padrón Inmobiliario o Cuenta Corriente Catastral) demuestren que estos se hallen ubicados en forma contigua o conexa, constituyendo una unidad de vivienda o producción, se considera como una sola venta.
Cuando exista transferencia de unidades de inmuebles amparadas por el régimen de propiedad horizontal, se considera como una venta individual para cada una de ellas.
Artículo 8°.- Capitales Mobiliarios Gravados. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título.
Artículo 20°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
e) La Renta Neta Presunta por las ventas y demás ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Ley 2421/04 Artículo 10 num.1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente. |
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales. |
Decreto 3.738/09
Artículo 7°.- Enajenaciones No Gravadas. No constituyen hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Artículo 9°.- Capitales Mobiliarios No Gravados. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el Artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Se incluyen en este concepto:
1. A la obtención de los dividendos y utilidades que perciban los accionistas o socios domiciliados en el exterior.
2. La obtención de ganancias de capitales mobiliarios que forman parte de los activos de una Empresa Unipersonal.
Artículo 10°.- Otros ingresos no gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
1. Los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley N° 1016/97 y siempre que los mismos hayan tributado el impuesto establecido en la Ley N° 431/73 y sus actualizaciones.
2. Legados y herencias.
3. Las utilidades, excedentes o rendimientos reinvertidos en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, o en sociedades simples.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 17.- En los casos de los demás ingresos, previstos en el Inc. d) del Num. 1) del Art. 10 de la Ley Nº 2421/04 proveniente de la enajenación de bienes muebles, la renta se determinará:
1. Por la diferencia entre el valor expuesto en su Declaración Jurada - Inicial y el valor de venta del bien, siempre y cuando los bienes enajenados estén expuestos en dicha declaración jurada.
2. Por la diferencia resultante entre el valor de compra y el valor de venta, debidamente documentados, siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
3. Por el total del valor de venta, cuando el valor de compra de dichos bienes haya sido considerados como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
4. Tratándose de donaciones de bienes muebles, inmuebles u otras especies - previstas en el Art. 25º del Anexo del Decreto Nº 3738/09 - serán deducibles siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
Resolución Act. 8/09
Art. 1º.- Apruébese el formulario Nº 152 (versión II) y su correspondiente Anexo "DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INICIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRSCP)", cuyos modelos se adjuntan y forman parte de la presente Resolución.
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Inciso agregado por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
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e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a 30 (treinta) salarios mínimos mensuales. |
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En estos dos últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente. |
Ley 2421/04 Artículo 10
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
| 2) Contribuyentes. Serán contribuyentes: |
2) Contribuyentes: Serán contribuyentes: |
| a) Personas físicas. |
a) Personas físicas. |
Decreto 3.738/09
Artículo 11°.- Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo del Artículo 1013 del Código Civil.
Art. 1.013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
Será considerada comercial:
a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;
b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;
c) el transporte en cualquiera de sus formas;
d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y
e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.
Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Decreto 3.738/09 (Artículo 11°)
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.
Decreto 3.738/09
Artículo 12°.- Personas Físicas. Las personas físicas quedarán incididas por el presente Impuesto una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1o de Enero del primer año de vigencia del Impuesto, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.
La declaración jurada patrimonial inicial se elaborará tomando en consideración su situación al día en que hubieren quedado incididas por el impuesto, incluyendo las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar debidamente documentadas.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 1.- Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), las personas físicas y las Sociedades Simples, definidas estas últimas en el primer párrafo, del Art. 1013 del Código Civil.
Las personas físicas quedarán incididas por el IRP una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1º de enero del ejercicio en curso, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas, siendo aplicable el anterior criterio únicamente para el primer año en que el contribuyente quede incidido. En cuanto a los siguientes ejercicios fiscales, la determinación de la renta neta deberá ser realizada incluyéndose los ingresos, inversiones y gastos de todo el ejercicio fiscal, en concordancia con el Art. 31 de la presente Resolución.
Será irrelevante la situación o régimen laboral al que esté sujeta la persona física.
Las Sociedades Simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.
Se consideran servicios de carácter personal, en el caso de prestación de servicios profesionales, aquellos que son prestados por el profesional en forma personal y directa a sus clientes, así como aquellos casos en que el servicio es prestado total o parcialmente por otra persona agregando la colaboración, complementación o cualquier otra forma de servicios personales dependiente o asociado al titular.
Artículo 2.- Las sociedades conyugales no son contribuyentes del IRP. Cada cónyuge es contribuyente independiente del otro, conforme a los ingresos generados por cada uno de ellos.
Los consorcios de copropietarios de inmuebles no revisten el carácter de contribuyentes.
Artículo 3.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven su ejecución, constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al IRP. En cambio las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho impuesto.
Las personas físicas que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán llevar registros independientes cada una de ellas a efectos tributarios.
rtículo 4.- En cada ejercicio fiscal, los contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:
a) Las personas físicas, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido.
b) Cuando el total de los ingresos gravados supere el rango no incidido el último día del ejercicio fiscal, las personas físicas adquirirán el carácter de contribuyentes a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente, por lo cual, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Artículo 5.- Los procesos de inscripción de los contribuyentes se efectuarán de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 1352/88 y las normas generales que rigen en materia de inscripción y cambio de información para el Registro Único de Contribuyentes.
Los contribuyentes, tanto las personas físicas una vez que hayan superado el rango no incidido y las Sociedades Simples, que están obligados por otros tributos administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación, deberán presentar los formularios de actualización de datos Nº 610 y 615, respectivamente.
Ley 2421/04 Artículo 10
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
| b) Sociedades simples. |
b) Sociedades simples. |
Decreto 3.738/09
Artículo 11°.- Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo del Artículo 1013 del Código Civil.
Art. 1.013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
Será considerada comercial:
a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;
b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;
c) el transporte en cualquiera de sus formas;
d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y
e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.
Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Decreto 3.738/09 (Artículo 11°)
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.
Decreto 3.738/09
Artículo 13°.- Sociedades Simples. Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales; salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberá comunicarse a la Administración en las formas y condiciones que ésta establezca.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores. Esta disposición incluye a las sociedades simples que el 1 de enero del primer año de vigencia del Impuesto estén ejerciendo alguna de las actividades alcanzadas por el presente impuesto; en este caso, el plazo para cumplir la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 31 de enero de dicho ejercicio.
Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el primer año de vigencia del Impuesto, inicien alguna de las actividades previstas en el Artículo 11 de este Anexo, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de esas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley N° 1.352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el Artículo 225° de la Ley N° 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Resolución Gral. 26/10 Artículo 1º parrafo 4º
Las Sociedades Simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 4.- En cada ejercicio fiscal, los contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:
c) Las Sociedades Simples, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Los mismos tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del IRP por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.
d) En los casos en que las Sociedades Simples, que al 1 de enero de 2010 realizan solo actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha del inicio de sus actividades gravadas por este Impuesto.
Artículo 5.- Los procesos de inscripción de los contribuyentes se efectuarán de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 1352/88 y las normas generales que rigen en materia de inscripción y cambio de información para el Registro Único de Contribuyentes.
Los contribuyentes, tanto las personas físicas una vez que hayan superado el rango no incidido y las Sociedades Simples, que están obligados por otros tributos administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación, deberán presentar los formularios de actualización de datos Nº 610 y 615, respectivamente.
Ley 2421/04 Artículo 10°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. |
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. |
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal. |
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal. |
Decreto 3.738/09
Artículo 15°.- Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de doce (12) meses que termina el 31 de diciembre.
Artículo 19°.- Inversiones y Gastos Deducibles. Los gastos e inversiones para su deducibilidad deberán reunir en general los siguientes requisitos:
a) Que sean necesarios para obtener y mantener la renta que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, exceptuándose aquellos expresamente mencionados en el Artículo 13°, numeral "3", inc. d), de la Ley N° 2421/2004.
Ley 2.421/04
Artículo 13
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
Decreto 3.738/09
b) Que representen una erogación real del ejercicio fiscal,
c) Que estén debidamente documentados, y
d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.
Ley 2421/04 Artículo 11°
Artículo 11º.- Definiciones.
1) Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se encuentran comprendidos entre ellos los siguientes:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.
Decreto 3.738/09
Artículo 4°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales o similares.
b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etcétera.
c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera.
d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros, etcétera.
i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, o similares.
j) Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Rentas del Pequeño Contribuyente.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 3.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven su ejecución, constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al IRP. En cambio las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho impuesto.
Las personas físicas que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán llevar registros independientes cada una de ellas a efectos tributarios.
Ley 2421/04 Artículo 11° num. 1)
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
Decreto 3.738/09
e) Las actividades de despachantes de aduana.
Ley 2421/04 Artículo 11° num. 1)
c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.
Decreto 3.738/09
f) Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares.
Ley 2421/04 Artículo 11° num. 1)
d) Los prestados en relación de dependencia.
Decreto 3.738/09
g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una Empresa Unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios.
Ley 2421/04 Artículo 11° num. 1)
e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente.
Decreto 3.738/09
h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, en cualquier Organismo o Entidad que forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto.
Ley 2421/04 Artículo 11°
2) Se entienden por dividendos y utilidades aquellas que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal y de las actividades agropecuarias.
Ley 2421/04 Artículo 11°
3) Considéranse ganancias de capital a las rentas que generan la venta ocasional de inmuebles, las que provienen de la venta o cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
Ley 2421/04 Artículo 12°
Artículo 12º.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados en forma dependiente o independiente a personas y entidades privadas o públicas, autónomas, descentralizadas o de economía mixta, y entidades binacionales, cuando la actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los acuerdos o contratos.
Igualmente, serán consideradas de fuente paraguaya las rentas provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando afecta al personal nacional y a sus representantes en el extranjero o a otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones abonen el Impuesto a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota igual o superior a la incidencia del presente impuesto.
Los dividendos y utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha utilidad proviene de actividades de empresas radicadas en el país.
Las ganancias de capital son de fuente paraguaya cuando el inmueble esté ubicado en jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Decreto 3.738/09
Artículo 16°.- Fuente de la Renta. Sólo constituirán rentas afectadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Artículo 17°.- Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del Artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus actividades.
d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país.
f) Toda renta generada por inversión de capital, puestas a disposición o pagados por empresas o sociedades constituidas o domiciliadas en el país, siempre y cuando la misma no esta gravada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Ley 2421/04 Artículo 13°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
| Artículo 13º.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta. |
Art. 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta. |
| 1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago: |
1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago: |
Decreto 3.738/09
Artículo 5°.- Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados, siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Artículo 18°.- Ingresos. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará que:
a) El ingreso se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirlo y se considera percibido cuando el mismo esté disponible. A los efectos del presente impuesto, se considerarán como ingresos aquellos efectivamente percibidos durante la vigencia del mismo.
b) Los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos distribuidos por entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, se considerarán percibidos, y por lo tanto gravados, al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios.
c) Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cédulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.
2. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
d) Estará alcanzado por el presente impuesto, todo ingreso de las personas físicas efectivamente percibido en el ejercicio fiscal, que provengan de la realización de servicios de carácter personal, y no se encuentre gravado por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Artículo 19°.- Inversiones y Gastos Deducibles. Los gastos e inversiones para su deducibilidad deberán reunir en general los siguientes requisitos:
a) Que sean necesarios para obtener y mantener la renta que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, exceptuándose aquellos expresamente mencionados en el Artículo 13°, numeral "3", inc. d), de la Ley N° 2421/2004.
Ley 2.421/04
Artículo 13
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
Decreto 3.738/09
b) Que representen una erogación real del ejercicio fiscal,
c) Que estén debidamente documentados, y
d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato. |
a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato. |
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales. |
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales. |
Decreto 3.738/09
Artículo 20°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.
Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás poderes del Estado, los entes descentralizados y autónomos, las municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público. |
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes Descentralizados y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público. |
Decreto 3.738/09
Artículo 20°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor. |
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor. |
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza. |
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza. |
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. |
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. |
Decreto 3.738/09
Artículo 20°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades descriptas como generadoras del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor, y otros similares.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtenga en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal. |
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtengan en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal. |
Decreto 3.738/09
Artículo 20°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
d) El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 1)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
e) Los ingresos brutos que generen la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias. |
e) La ganancia de capital que genere la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital. |
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Inciso agregado por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
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f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias. |
Decreto 3.738/09
Artículo 20°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
e) La Renta Neta Presunta por las ventas y demás ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y otros ingresos provenientes de capitales mobiliarios.
g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal e) Numeral 3) del Artículo 13° de la Ley N° 2421/2004, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho Artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor uno coma treinta y tres (1,33).
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 2)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto. |
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto. |
Decreto 3.738/09
Artículo 21°.- Presunción de Renta. Todo contribuyente deberá probar o justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su incremento patrimonial.
Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente.
Caso contrario, si el contribuyente no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por otros impuestos, se presumirá que dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Artículo 22°.- Enriquecimiento o Incremento Patrimonial. El enriquecimiento o incremento patrimonial será la variación positiva que surja entre las declaraciones juradas de Patrimonio Gravado del contribuyente, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16, segundo párrafo del numeral 2), de la Ley N° 2421/2004, o bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los antecedentes documentales que cuente sobre la materia.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta: |
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta: |
Decreto 3.738/09
Artículo 23°.- Renta Neta. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en esta Sección, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en la disposición general y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante la Administración Tributaria.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley. |
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley. |
Decreto 3.738/09
Artículo 24°.- Descuentos y/o Aportes Legales. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades:
a) Instituto de Previsión Social;
b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE;
d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;
e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá;
f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
b) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones. |
b) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las Entidades Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones. |
Decreto 3.738/09
Artículo 25°.- Donaciones Deducibles. Las donaciones previstas en el literal b) del numeral 3) del Artículo 13 de la Ley N° 2421/2004, serán deducibles hasta un monto que no supere el veinte por ciento (20%) de la renta neta gravada.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos, deberá coincidir con el valor fiscal - revelado en la declaración jurada patrimonial - del bien donado.
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaría, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad beneficiaría, (ii) documento oficial de reconocimiento de la entidad de beneficio público por parte de la Administración, y (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaría emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarías deberán estar previamente reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, e igualmente poseer la personería jurídica que los constituya en institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán solicitar ante la Administración Tributaria el reconocimiento de entidad de beneficio público, el cual podrá ser concedido o denegado con fundamentos, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarías en general, informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscriptos a nombre de la entidad beneficiaría en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Decreto 2.567/09
Art. 1°.- A los efectos de la aplicación de los Artículos 8º, Inciso m), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley Nº 2.421/2004 y 13, Inciso 3), Literal b), de la Ley Nº 2.421/2004, se entenderá por;
Ley Nº 125/91
Art. 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso grabado para el beneficiario.
Asimismo se admitirá deducir:
m) las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. EI Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto;
Beneficio Público: servicio o ayuda, manifiesto y notorio, prestado por Entidades civiles, con personería jurídica reconocida, que no persigan fines lucrativos y cuyas actividades no se hallen restringidas o reservadas a beneficiar solo a sus socios, miembros o asociados y cuyas tareas vayan dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población. Dicho servicio o ayuda se traduce en las siguientes actividades:
a. Asistencia social; caridad o beneficencia, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida o paliando el déficit de necesidades básicas fundamentales (salud, alimentación y abrigo) e incluyendo actividades deportivas dirigidas a la salud física.
b. Asistencia educativa: destinada a aumentar el acceso de la población a los niveles de educación inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
c. Asistencia cultural: orientada a la difusión y participación de la población en las diversas actividades folklóricas y artísticas, como ser el teatro, el baile, la pintura, la literatura y la música, como así también las que están orientadas a la salvaguarda y el rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de nuestro pueblo.
Art. 2°.- El reconocimiento como Entidad de Beneficio Público efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de ningún modo significará un reconocimiento expreso o tácito como entidad exonerada de tributos, ni la eximición del cumplimiento de sus deberes formales que le asisten ante dicha Institución,
De igual forma, las Entidades de beneficio público que sean reconocidas como tales, en caso de darse en ellos los presupuestos legales que se señalan en los Artículos 2º, 3º, 10, 14 (Inciso 2º), 27, 28, 77, 79, 83 (Inciso 4º), 101 y demás, concordantes de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2.421/2004, con independencia del citado reconocimiento, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias que inciden sobre las actividades encuadradas en las citadas normas legales.
Art 3º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda reglamentará el procedimiento de emisión y expedición de la Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público, basado en la presente disposición y a lo establecido en los Decretos N° 6.359/2005 y N° 966/2008.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. |
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. |
Decreto 3.738/09
Artículo 30°.- Gastos y Erogaciones en el Exterior. También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior realizados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el Paraguay, o bien por la importación de bienes, siempre que tales prestaciones o importaciones de bienes sean necesarias o se relacionen con la generación de la Renta Bruta de este impuesto. Dichas erogaciones deberán estar respaldadas de conformidad a la reglamentación a ser dictada por la Administración Tributaria.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 25.- Los gastos realizados en el exterior se deberán documentar por medio de los comprobantes de venta - cualquiera sea su denominación - previsto dentro del ordenamiento jurídico del país en que se causó el gasto. Dichos documentos deberán estar consignados a nombre del contribuyente o familiares a cargo con indicación del número de documento de identidad.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. |
d.a) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS". |
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d.b) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente, si éstos estuviesen destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. Excepto fas inversiones, los gastos mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o en el extranjero; salvo los gastos de esparcimiento, los cuales sólo serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional. |
Ley 438/94
Artículo 45°.- Capitalización de Retornos e Intereses. Por resolución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.
Decreto 3.738/09
Artículo 26°.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, a más de aquellos derivados de la propia actividad, los egresos efectuados por los siguientes conceptos y alcances, toda vez que no superen el monto de la renta bruta del contribuyente y se encuentren debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales:
a) Gastos personales y familiares. Los gastos personales y de familiares a cargo del contribuyente, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido. Los gastos realizados en el exterior se consideran beneficiados por el presente literal.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 26 del Anexo del Decreto N° 3738/09, las personas físicas incididas por este impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos en el ejercicio fiscal respectivo, efectivamente pagados y legalmente documentados, aún cuando no fueren necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de matrículas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la vivienda, y gastos de esparcimiento. Los gastos realizados en el exterior se consideran beneficiados por el presente literal.
Entre los gastos por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el sujeto incidido y familiares a su cargo, en paseos o viajes familiares y turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales, artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas legales del país.
Estas deducciones están condicionadas a que el sujeto incidido no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido tales conceptos.
Se entenderá por “familiares a cargo del contribuyente”, los definidos en el segundo párrafo del Inc. c) del Art. 26 del Anexo del Decreto N° 3738/09, incluidos en la declaración jurada de patrimonio gravado inicial y anual, con los requisitos y exigencias allí establecidos.
Artículo 19.- En las compras a crédito, cuando se traten de créditos otorgados por el propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituya gasto o inversión, podrán deducirse como tales los pagos efectivamente realizados a cuenta del bien o servicio.
Artículo 20.- Las adquisiciones de bienes o servicios abonados con tarjeta de crédito, serán deducibles según el comprobante de venta que respalda dichas operaciones.
El comprobante o extracto de la tarjeta de crédito es válido al solo efecto de la deducción de los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de la tarjeta.
Decreto 3.738/09
Artículo 26°.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, a más de aquellos derivados de la propia actividad, los egresos efectuados por los siguientes conceptos y alcances, toda vez que no superen el monto de la renta bruta del contribuyente y se encuentren debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales:
b) Inversiones personales y familiares. Las inversiones personales y de familiares a cargo del contribuyente, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido, a efecto de este inciso, no será aplicable el límite de deducibilidad equivalente al monto de la renta bruta del contribuyente.
c) Familiares a cargo del contribuyente. Para los fines dispuestos en este Artículo, se entenderá por "familiares a cargo del Contribuyente":
1.- El cónyuge, aun en los casos de uniones de hecho previstas en la Ley N° 1/91;
2.- Los hijos menores de edad;
3.- Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos;
4.- Igualmente los abuelos, padres, suegros, hermanos e hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos universitarios o terciarios, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos mensuales, así mismo:
4.1.- Que la ayuda prestada por el contribuyente constituya su principal fuente de ingreso,
4.2.- Conste la identificación de los mismos en forma inequívoca en la declaración jurada de patrimonio anual del contribuyente y que los gastos estén debidamente documentados a nombre de dicho beneficiario.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 26 del Anexo del Decreto N° 3738/09, las personas físicas incididas por este impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos en el ejercicio fiscal respectivo, efectivamente pagados y legalmente documentados, aún cuando no fueren necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de matrículas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la vivienda, y gastos de esparcimiento. Los gastos realizados en el exterior se consideran beneficiados por el presente literal.
Entre los gastos por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el sujeto incidido y familiares a su cargo, en paseos o viajes familiares y turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales, artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas legales del país.
Estas deducciones están condicionadas a que el sujeto incidido no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido tales conceptos.
Se entenderá por “familiares a cargo del contribuyente”, los definidos en el segundo párrafo del Inc. c) del Art. 26 del Anexo del Decreto N° 3738/09, incluidos en la declaración jurada de patrimonio gravado inicial y anual, con los requisitos y exigencias allí establecidos.
Decreto 3.738/09
Artículo 26°.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, a más de aquellos derivados de la propia actividad, los egresos efectuados por los siguientes conceptos y alcances, toda vez que no superen el monto de la renta bruta del contribuyente y se encuentren debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales:
d) Gastos con ingresos del cónyuge. Además, podrá deducir los gastos realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste (a) no sea contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de ingresos brutos del contribuyente.
Por lo tanto el monto total de gastos realizados con ingresos del otro cónyuge y sumado este a los gastos del cónyuge contribuyente del presente Impuesto no debe sobrepasar el total de ingresos brutos de este último.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 26.- Sin perjuicio de los casos previstos en la Ley Nº 2421/04 y en el Decreto Nº 3738/09, tampoco constituirán incrementos injustificados los ingresos provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
En los demás casos los contribuyentes deberán demostrar de manera fehaciente y sustentada con documentos legales cualquier incremento patrimonial.
Decreto 3.738/09
Artículo 26°.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, a más de aquellos derivados de la propia actividad, los egresos efectuados por los siguientes conceptos y alcances, toda vez que no superen el monto de la renta bruta del contribuyente y se encuentren debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales:
e) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados por los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:
1.- Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley N° 861/96;
2.- Depósitos de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito regidas por la Ley N° 438/94;
3.- Inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y
4.- En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos.
A efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente en que el depósito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya reinvertido dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al del retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en los numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.
En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal, sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por ciento) de los Ingresos Brutos.
f) La capitalización de excedentes en las Sociedades Cooperativas, así como los retornos e intereses referidos en el Artículo 45 de la Ley N° 438/94; igualmente, las cuotas o aportes realizadas a las entidades señaladas en los Artículos 14°, numeral 2) y 83°, numeral 4) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004, cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.
g) De las pérdidas por inversiones. A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo, las efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con documentación legal, tales como la compra de autovehículos, refacción o compra o construcción de viviendas, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente.
Las demás erogaciones serán consideradas gastos y, en consecuencia, los resultados negativos derivados de las mismas no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios, en los términos del Artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley N° 2.421/2004.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 24.- A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del contribuyente o de los familiares a su cargo, únicamente las señaladas en el Inc. g) del Art. 26 del Anexo del Decreto Nº 3738/09.
Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del antepenúltimo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/04.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
. e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en |
e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal. Esta deducción es por presunción legal y no precisa justificación alguna del contribuyente. |
e.a) depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96; |
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e.b) en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito; |
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e.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y, |
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e.d) en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años. |
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En caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo determinará el procedimiento de aplicación. |
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Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3)
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. |
f) En el caso de sociedades simples; todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. |
Decreto 3.738/09
Artículo 27°.- Deducciones de Sociedades Simples. En las sociedades simples se aceptarán como gastos deducibles, siempre que reúnan en conjunto los siguientes requisitos:
a) Que sean necesarios para producir la renta o que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada.
b) Que representen una erogación real.
c) Que estén debidamente documentados.
d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Para los fines de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por inversiones de las sociedades simples todas aquellas erogaciones o desembolsos capitalizables que deban ser incorporados en las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser presentadas al cierre de cada ejercicio fiscal.
Articulo 28°.- Del Impuesto al Valor Agregado. Será deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado y debidamente respaldado con los documentos que sustenten sus gastos e inversiones permitidos.
En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de éste impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado, o cuando no haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3 primer párrafo final
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria. |
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al equivalente del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales, con la constancia de por lo menos el número del Registro Único de Contribuyente (RUC) o Cédula de Identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria. |
Decreto 3.738/09
Artículo 29°.- Documentación para Respaldar Gastos. Tratándose de los gastos o desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades simples, a que se encuentren debida y legalmente documentados.
Artículo 32°.- Monto Máximo de Deducciones. En el caso de los gastos o desembolsos deducibles, con la sola excepción de las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones, el monto total de las deducciones a la Renta Bruta en ningún caso podrá exceder al monto de ésta.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3 segundo párrafo final
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de las mismas es un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables correspondientes. |
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 20% (veinte por ciento) del valor de la venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. |
Decreto 3.738/09
Artículo 33°.- Presunción de Costo Deducible. Constituirá costo de la enajenación o transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares a que se refieren los ingresos brutos señalados en el Artículo 6o, deducible por tanto de la Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de las siguientes alternativas:
a) El setenta por ciento (70%) del valor de la venta respectiva; y
b) El precio de compra del bien, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento legal inscripto en un Registro Público. A tales efectos, considerase dentro del concepto de Registro Público los protocolos de los Escribanos Públicos y los registros de las Instituciones reglamentadas por la Ley N° 1.284/98 "Mercado de Capitales".
Artículo 34°.- Costo Real de Enajenaciones. No se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior, en el caso de transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal caso, se deducirá como costo de la operación el valor real, vale decir, el valor de adquisición del respectivo bien o derecho, de conformidad con la documentación legal de respaldo y los registros contables correspondientes, tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente.
Artículo 35°.- Limitación de Costo Deducible. En todo caso, las deducciones dispuestas en los Artículos 33° y 34°, sólo procederán a los efectos de la liquidación presunta dispuesta por el Artículo 13, segundo párrafo después del literal f), de la Ley N° 2.421/2004.
Ley 2.421/04
Artículo 13
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Ley 2421/04 Artículo 13° num.
Texto original de la Ley 2.421/04, eliminado según la nueva redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
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Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. |
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| Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales. |
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Decreto 3.738/09
Artículo 36°.- Compensación de Pérdida Fiscal. Efectuadas las deducciones admitidas por los Artículos anteriores, si la Renta Neta resultare negativa, dicho resultado constituirá una pérdida fiscal, la que podrá ser deducida de la Renta Neta de los próximos cinco (5) ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se produjo la pérdida.
En todo caso, la deducción establecida en el párrafo anterior no podrá exceder del límite del veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá cuando la pérdida haya sido producida por inversiones pagadas.
En los casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales, deberá diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de trasladar al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.
La deducción a que se refiere el presente Artículo sólo regirá respecto de las pérdidas que se generen a partir del ejercicio fiscal en que la persona física quede incidida por el presente impuesto o sociedad simple se constituya como contribuyente del mismo.
Ley 2421/04 Artículo 13° num. 3
Texto original de la Ley 2.421/04, eliminado según la nueva redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
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Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto. |
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Ley 2421/04 Artículo 14°
Artículo 14º.- Conceptos no Deducibles.
Decreto 3.738/09
Artículo 34°.- Costo Real de Enajenaciones. No se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior, en el caso de transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal caso, se deducirá como costo de la operación el valor real, vale decir, el valor de adquisición del respectivo bien o derecho, de conformidad con la documentación legal de respaldo y los registros contables correspondientes, tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente.
Ley 2421/04 Artículo 14°
a) El presente Impuesto a la Renta.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o exoneradas.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.
Decreto 3.738/09
Artículo 37°.- Conceptos No Deducibles. Para los fines del presente impuesto, en ningún caso serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los siguientes conceptos:
a) El presente Impuesto.
b) Las sanciones por infracciones fiscales previstas en el Libro V de la Ley N° 125/91 y a las impuestas por toda autoridad pública o de Seguridad Social.
c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Para estos efectos, no se considerará acto de liberalidad los desembolsos efectuados por los contribuyentes para los fines de las donaciones previstas en el presente Decreto.
e) Los gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios.
f) Los gastos e inversiones que no sean necesarios para producir la renta de la actividad gravada o que no se relacionen directa o indirectamente con ella.
g) Aquellos gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados, no alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la proporción existente entre estos y el total de los ingresos.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 21.- No serán deducibles las cuentas por pagar generadas antes de adquirirse la calidad de sujeto incidido de este impuesto, salvo que la contraprestación se realice total o parcialmente con posterioridad al momento de que el sujeto haya quedado incidido por el presente Impuesto.
Los intereses por pagar sobre obligaciones contraídas antes de adquirirse la calidad de sujeto incidido de este Impuesto, constituirán gastos deducibles, salvo que los intereses correspondan a obligaciones anteriores incumplidas.
Artículo 22.- Aclarase y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 37 del Anexo del Decreto N° 3738/09, no serán deducibles:
1. Los gastos incurridos en la venta de acciones o participaciones en sociedades de personas.
2. Los gastos incurridos en la recepción de herencias, los actos de liberalidad.
3. Las pérdidas fiscales provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos.
4. Las pérdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio en que dicha pérdida se impute.
5. Las erogaciones a favor de entidades de beneficencia o de bien público, impuestas por resolución judicial en materia penal.
Artículo 23.- Las amortizaciones o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son deducibles ni como gasto ni como inversión.
En cambio, serán deducibles como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso o destino dado al monto obtenido en préstamo, constituya gasto o inversión deducible como tal, conforme a las normas del IRP.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
Artículo 15º.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada. |
Art. 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada. |
1) Se exoneran las siguientes rentas: |
1) Se exoneran, las siguientes rentas: |
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos. |
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos. |
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase. |
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase. |
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido. |
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido. |
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley. |
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.. |
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
Ley 3.472/08 Segundo párrafo
Articulo 84.- Exención del Impuesto a la Renta.
Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro de los asociados mutualistas tendrán el mismo tratamiento tributario que el contemplado en el Artículo 15, inciso d) de la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL".
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. |
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", así como en cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. |
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores comercializados en la Bolsa de Valores.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio. |
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio, siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas por su enajenación. |
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio.
Decreto 3.738/09
Artículo 38.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
g) Los rendimientos o intereses que por leyes especiales se encuentran exonerados del impuesto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35°, último párrafo, numeral 3) de la Ley N° 2421/2004.
Ley 2421/04
Articulo 35
3) Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.
A los efectos del presente Artículo, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
. 2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos temporalmente de la incidencia de este impuesto. |
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo, queda determinado que las personas, que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas temporalmente de la incidencia de este impuesto. |
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente. |
Para el primer ejercicio de vigencia de esté impuesto, el rango no incidido queda fijado en 10 (diez) salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente. |
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año calendario. |
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en 1 (un) salario mínimo por año hasta llegar a 3 (tres) salarios mínimos mensuales o su equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales en el año calendario. |
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida. |
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida. |
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados. |
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados. |
Decreto 3.738/09
Artículo 39°.- Rangos No Incididos Temporalmente. Sólo respecto de las personas físicas, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidas temporalmente de la incidencia del presente impuesto las personas cuyos rangos de ingresos anuales no excedan los montos que para cada ejercicio fiscal se indican:
a) Primer Ejercicio Fiscal vigente, hasta 120 (ciento veinte) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
b) Segundo Ejercicio Fiscal vigente hasta 108 (ciento ocho) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
c) Tercer Ejercicio Fiscal vigente, hasta 96 (noventa y seis) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
d) Cuarto Ejercicio Fiscal vigente, hasta 84 (ochenta y cuatro) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
e) Quinto Ejercicio Fiscal vigente, hasta 72 (setenta y dos) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
f) Sexto Ejercicio Fiscal vigente, hasta 60 (sesenta) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
g) Séptimo Ejercicio Fiscal vigente, hasta 48 (cuarenta y ocho) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
h) Octavo Ejercicio Fiscal vigente, hasta 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
Ley 2421/04 Artículo 15°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento. |
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, quedará fijados en los valores vigentes a ese momento. |
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. |
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información, que en tal sentido, comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. |
Decreto 3.738/09
Artículo 40°.- Salario Mínimo. Para los fines del presente Impuesto, el salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del Ejercicio Fiscal que se liquida, vale decir, el que rige en el mes de enero de cada año calendario.
Artículo 41°.- Actualización de Salarios. En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada Ejercicio Fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Ley 2421/04 Artículo 16°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
Artículo 16º.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta. |
Art. 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta. |
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración. |
1) Declaración Jurada: las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola Declaración Juarada en los términos y condiciones que establezca la Administración. |
Decreto 3.738/09
Artículo 42°.- Declaración Anual del Impuesto. Los contribuyentes sujetos al presente impuesto, deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que establezca la Administración, el monto de sus Ingresos Brutos y la composición de las deducciones efectuadas de la Renta Bruta, la renta neta imponible y el monto del impuesto.
Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueren inferiores a los mínimos establecidos para dicho Ejercicio Fiscal.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 6.- Las personas físicas incididas por el presente Impuesto y las Sociedades Simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, conforme lo establece el Art. 46 del Anexo del Decreto N° 3738/09, en la que deberán incluir el detalle y valor de los bienes situados en el país, además de derechos y obligaciones que conforman su patrimonio gravado, independientemente de que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición. En ese sentido, las personas físicas deberán determinar su patrimonio gravado inicial tomando en consideración su situación al día siguiente en que hubieren quedado incididas por el impuesto.
Tratándose de Sociedades Simples, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su Balance de Apertura. Las Sociedades Simples que al 1 de enero de 2010 estén ejerciendo alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado según sus registros correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2009.
Las Sociedades Simples preexistentes, que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio fiscal 2010, inicien alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado existente a la fecha de inicio de esas actividades.
Esta Declaración Jurada o, en su defecto, la Constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 46 del Anexo del Decreto Nº 3738/09 será presentada ante la Administración Tributaria conjuntamente con el formulario de inscripción o de actualización de datos ante las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC).
La Constancia que expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, número de teléfono, RUC, número de Registro y la fecha de presentación de la declaración jurada ante los mismos, nombre, apellido, RUC del contribuyente y periodo fiscal que corresponda a la Declaración Jurada Patrimonial presentada.
Artículo 7.- En la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado deberán declararse únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no personal gravadas por otros Impuestos a la Renta.
Los bienes, derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, deberán individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su registro, identificación y, en su caso, ubicación (cuando se trate de bienes registrables); los demás se indicarán genéricamente.
Artículo 8.- En su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, las personas físicas deberán consignar los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio personal, a los fines del impuesto.
Los bienes muebles e inmuebles, deberán ser valuados y expresados, de acuerdo a los siguientes criterios, a opción del contribuyente:
Valor neto de realización,
b) Valor según documentación existente - valor de compra, o
c) Valor según tasación efectuada por un Perito tasador.
En el caso de las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cédulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.
Los demás derechos y obligaciones se valuarán a valor nominal o real.
Tratándose de Sociedades Simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance de Apertura.
Tanto los Activos como los Pasivos deberán expresarse en guaraníes; a efectos de su conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de cambio comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario, a la fecha de la determinación del patrimonio gravado del contribuyente. Si en dicha fecha no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
1. Los saldos activos con la cotización tipo comprador,
2. Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor, y
3. Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
Artículo 9.- Los contribuyentes que tuvieren, participaren o formaren parte de condominios, cuentas comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad o tenencia compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado solamente la parte o alícuota que les corresponde, expresando el valor pecuniario de los mismos en moneda nacional.
Artículo 10.- En el caso de sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, corresponde al cónyuge que resulte contribuyente, declarar los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Si coexistieran bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, identificando cada uno de ellos. En cambio, si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser contribuyente del IRP, los mismos no deberán ser incluidos en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
En los casos de sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte contribuyente, deberá declarar únicamente los bienes que le pertenezcan.
Artículo 11.- Anualmente los contribuyentes del IRP deberán presentar a la Administración Tributaria una declaración jurada o la Constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 46 del Anexo del Decreto Nº 3738/09, en la que deberán incluir el detalle y valor de su patrimonio gravado existente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
El plazo de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial - Anual, será coincidente con el vencimiento para la presentación de la declaración jurada de liquidación del presente Impuesto.
Artículo 27.- Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual a partir del primer ejercicio en que queden incididos por el presente impuesto, manteniéndose esta obligación en los sucesivos ejercicios fiscales, aún en aquellos ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados o estos fueran inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, en estos últimos casos, no tendrán obligación de pagar importe alguno, por lo que la declaración jurada presentada tendrá mero efecto estadístico y de control.
La obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedará suspendida cuando los contribuyentes no superen el rango no incidido en dos ejercicios consecutivos.
Artículo 28.- Los contribuyentes del IRP deberán presentar anualmente, una declaración jurada de liquidación en la que se establecerá la determinación o conformación de la Renta Neta gravada y el monto del impuesto a pagar, con los recargos legales cuando proceda.
La liquidación de la Renta Neta se efectuará deduciendo de los ingresos gravados las inversiones y los gastos deducibles realizados en el ejercicio fiscal.
La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto correspondiente, se efectuarán conforme a las disposiciones generales previstas en la Resolución General Nº 1/07 y sus modificaciones o actualizaciones posteriores.
Artículo 29.- La presentación de la Declaración Jurada anual, como el pago del impuesto correspondiente, se deberán realizar hasta el mes de junio del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los mismos vencimientos que rigen para el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en el Inc. d) del Art. 4º de la Resolución General Nº 1/07.
Artículo 30.- A los efectos de la aplicación de la tasa que corresponda al primer ejercicio fiscal en que una persona física queda incidida, la misma deberá sumar el total de sus ingresos gravados del ejercicio liquidado desde el 1 de enero inclusive.
Sin embargo, para determinar la renta neta el contribuyente deberá tener en cuenta los ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.
Artículo 31.- A partir del año siguiente en que una persona física haya alcanzado el rango incidido, la determinación y liquidación del Impuesto se realizará sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del 1 de enero de cada año.
Ley 2421/04 Artículo 16°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente. |
2) Liquidación: El impuesto se liquidará anualmente por Declaración Jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las Declaraciones Juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente. |
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio del Contribuyente, cuyos componentes particulares deberán ser individualizados y declarados en activos y pasivos, expresados exclusivamente en valores generales. A opción del contribuyente para su inscripción en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se podrá presentar el certificado de haber depositado bajo Acta Notarial, la correspondiente Declaración Jurada de activos y pasivos iniciales y posteriores en sobre cerrado ante un escribano público. |
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En este caso, el Escribano Público deberá: |
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a) Formalizar Acta Notarial de Depósito donde consigne los datos del compareciente y la entrega por parte de éste, de dos sobres cerrados, que conforme manifestación del referido contribuyente, contienen su Declaración Jurada de activos y pasivos, de un mismo tenor. |
| |
b) Firmar y sellar en el cierre los referidos sobres junto con el compareciente, haciendo constar en la cubierta de los mismos, los datos de la Escritura que contiene el Acta Notarial de Depósito a los que se hallan vinculados. |
| |
c) Expedir testimonio del Acta Notarial al contribuyente para ser mantenido en su archivo tributario por el plazo de prescripción junto con el sobre cerrado que le será entregado, y una fotocopia autenticada de la referida Acta para ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria en el plazo establecido en la reglamentación. |
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d) Guardar y conservar el sobre cerrado, como mínimo por el plazo de prescripción. |
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La autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega del sobre depositado al Viceministro de Tributación, o a la persona por éste designada mediante resolución. El Viceministro de Tributación o la persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información. |
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En caso de que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente fa parte de la Declaración Jurada de activos y pasivos en discusión, manteniéndose en reserva todo lo demás. |
Decreto 3.738/09
Artículo 43°.- Plazo para Declarar y Pagar. Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se refieren los dos (2) Artículos anteriores, y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine, en relación a las rentas obtenidas en el Ejercicio Fiscal anterior, en el plazo, forma y condiciones que para cada Ejercicio Fiscal establezca la Administración.
Articulo 45°.- Cese de la obligación de declarar para las Personas Físicas. Sólo cesará esta obligación, en el caso de las personas físicas:
1. En caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
2. Cuando el Contribuyente declare el Impuesto durante dos (2) ejercicios consecutivos consignando ingresos no incididos conforme a la reglamentación que a tales efectos dicte la Administración Tributaria, caso en que suspenderá sus obligaciones formales como contribuyente.
3. En el caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular deberá cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por la Administración Tributaria para dar de baja en forma definitiva a su condición de contribuyente.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 32.- A los efectos de la aplicación del Art. 45º del Anexo del Decreto Nº 3738/09, los contribuyentes que sean personas físicas cesarán su obligación de declarar cuando durante dos (2) ejercicios fiscales consecutivos perciban ingresos gravados anuales dentro del rango no incidido correspondientes a dichos ejercicios.
De igual forma, en caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular podrá solicitar la baja definitiva a su condición de contribuyente.
El cese de la obligación de declarar y el caso previsto para traslados definitivos fuera del país, no procederán cuando en la Declaración Jurada Patrimonial - Final, se declaren aún saldos a cobrar o pendientes de cobro, por ingresos gravados.
Decreto 3.738/09
Articulo 45°.- Cese de la obligación de declarar para las Personas Físicas. Sólo cesará esta obligación, en el caso de las personas físicas:
3. En el caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular deberá cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por la Administración Tributaria para dar de baja en forma definitiva a su condición de contribuyente.
Artículo 46°.- Declaración Jurada de Patrimonio Gravado. Los contribuyentes sujetos del presente impuesto se encuentran obligados a presentar una declaración jurada de patrimonio gravado del Contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los Contribuyentes al inicio de su sujeción al impuesto, con el detalle, características y fecha que establezca la Administración Tributaria.
A este efecto se considera patrimonio gravado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones generadores de los hechos imponibles gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y por tanto se encuentra excluidos, entre otros, los inmuebles, disponibilidades e inversiones situados en el exterior, incluyendo los títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades constituidas o domiciliadas fuera del país, y las obligaciones contraídas fuera de la República del Paraguay, así como los elementos patrimoniales declarados en otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación.
La declaración jurada inicial de patrimonio gravado deberá ser presentada obligatoriamente por los contribuyentes de este impuesto, conforme a lo siguiente:
a) Las personas físicas deberán determinar su patrimonio gravado, tomando en consideración su situación al día siguiente en que hubieren quedado incididas por el impuesto.
b) Las sociedades simples deberán declarar su patrimonio gravado registrado en su Balance de Apertura. Las sociedades simples que el 1 de enero del primer año de vigencia del Impuesto estén ejerciendo alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado existente a dicha fecha según sus registros contables correspondientes al cierre del ejercicio fiscal anterior. Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el primer ejercicio de vigencia del impuesto, inicien alguna de las actividades gravadas, deberán declarar su patrimonio gravado existente según sus registros contables a la fecha de inicio de esas actividades.
Opcionalmente, el contribuyente podrá presentar dicha declaración jurada ante un Escribano Público, en sobre cerrado y lacrado en su presencia, en carácter de depósito y guarda notarial, y debiendo expedir en doble ejemplar una constancia de la realización de dicho acto.
Una de esas constancias deberá ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria, mientras que la otra, acompañada de una copia de la declaración jurada inicial, deberá ser mantenida por el contribuyente en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto.
La Administración Tributaria podrá revisar en el domicilio fiscal del contribuyente dicha declaración jurada en oportunidad de una fiscalización integral o de una fiscalización puntual conforme a lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley N° 2421/2004.
En caso de extravío, duda razonable sobre los datos consignados o negativa de exhibición de la declaración jurada de patrimonio gravado por parte del contribuyente, la autoridad tributaria mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega de la documentación mantenida en depósito. El Viceministro de Tributación o la persona designada por éste, será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información en ella contenida, en los términos del Art. 190 de la Ley N° 125/91.
Para el caso de una fiscalización, donde el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente la parte de la declaración jurada de patrimonio gravado en discusión, manteniéndose en reserva la información restante.
Las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser realizadas al cierre de cada Ejercicio Fiscal deberán ser presentadas en los plazos que determine la Administración Tributaria.
Resolución Act. 8/09
Art. 1º.- Apruébese el formulario Nº 152 (versión II) y su correspondiente Anexo "DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INICIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRSCP)", cuyos modelos se adjuntan y forman parte de la presente Resolución.
Ley 2421/04 Artículo 16°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos. |
3) Tasas. Los contribuyentes deberán, aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 (diez) salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos. |
Decreto 3.738/09
Artículo 44°.- Tasas del Impuesto. A partir de la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente, la tasa general del impuesto aplicada sobre la Renta Neta será del diez por ciento (10%) cuando el total de los ingresos gravados del contribuyente hubiera superado los 120 (ciento veinte) salarios mínimos mensuales, dentro del Ejercicio Fiscal, y del ocho por ciento (8%) cuando el total de esos ingresos hubiera sido igual o inferior a dicho monto, considerando para la aplicación de esta última alícuota, los rangos no incididos establecidos en el correspondiente Ejercicio Fiscal.
Ley 2421/04 Artículo 16°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta. |
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria únicamente podrá establecer el pago de anticipos a cuenta, mediante retención sobre ingresos percibidos. |
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto. |
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto, salvo las limitaciones y demás especificidades impuestas por la presente Ley. |
Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica. |
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Decreto 3.738/09
Artículo 47°.- Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual, con observancia de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 2421/2004.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 35.- Los contribuyentes de este impuesto no estarán obligados al pago de anticipos en tanto no lo disponga así esta Administración Tributaria mediante resolución de carácter general; tampoco se practicarán retenciones en la fuente por tal concepto, con excepción de las retenciones previstas para las personas no domiciliadas en el país que obtengan ocasionalmente ingresos gravados.
Ley 2421/04 Artículo 17°
Artículo 17º.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o remese dichas rentas.
Decreto 3.738/09
Artículo 48°.- Retenciones en la Fuente. La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas del impuesto.
Artículo 49°.- Personas No Domiciliadas. Las personas físicas, empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, constituidas o domiciliadas en el país, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, cuando paguen, acrediten o remesen rentas a personas físicas domiciliadas en el exterior que obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas.
La base de la retención constituirá el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos percibidos en el país por este concepto, independientemente del rango incidido.
La tasa a aplicar será del veinte por ciento (20%) sobre la base de la retención determinada.
El Agente de Retención tendrá además el carácter de responsable solidario respecto del pago o ingreso en arcas fiscales de dicha obligación.
La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Libro V está facultada para establecer las demás obligaciones formales derivadas de la aplicación del presente Artículo.
Artículo 50°.- Obligaciones de los Agentes De Retención y de Percepción. Los agentes de retención o de percepción deberán:
a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.
b) Expedir el comprobante de retención.
c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Artículo 51°.- Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos.
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
Artículo 52°.- Retenciones sobre Rentas en Especie. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta en materia del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 33.- Las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, los organismos de la Administración Central, las empresas públicas, las Municipalidades, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta y demás Entidades del Sector Público que paguen, acrediten o remesen, lo que fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el monto de la prestación.
El monto de la retención será del 100% (cien por ciento) del Impuesto, que se calculará aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la base imponible constituida por los 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por aquel concepto.
Los agentes de retención del impuesto deberán presentar, en formulario aprobado por la Administración Tributaria, declaraciones juradas de liquidación y pago de las retenciones efectuadas por periodos mensuales, únicamente por los meses en que hubieran practicado alguna retención. Estas declaraciones juradas deberán incluir el total de las retenciones realizadas durante el período. El plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de presentación de las declaraciones juradas y pago del Impuesto al Valor Agregado asignado al agente de retención correspondiente al mes objeto de declaración.
Artículo 34.- Para la aplicación del IRP se observarán, además de las disposiciones de la Ley N° 2421/04, sus Decretos reglamentarios, la presente Resolución y las normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
Ley 2421/04 Artículo 18°
Texto original de la Ley 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10 |
Artículo 18º.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria. |
Art. 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
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El Plazo para exigir la exhibición de documentos, que respaldan las deducciones permitidas, prescribe a los 5 (cinco) años de finalizado cada ejercicio fiscal, quedando el contribuyente liberado de la obligación de su custodia o archivo. |
Decreto 3.738/09
Artículo 53°.- Documentación Sustentatoria. Para los efectos de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, la documentación sustentatoria tanto de los ingresos que conforman la Renta Bruta, así como la de las deducciones por gastos e inversiones realizadas, y los registros obligatorios, deberán ser mantenidas por los contribuyentes durante el término de la prescripción.
Artículo 54°.- Registros Obligatorios. La renta deberá ser demostrada por los contribuyentes a través de los siguientes registros:
a) En el caso de las sociedades simples, deberán hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, la Ley N° 2421/2004, la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante", a las normas legales de carácter especial dictada con respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración Tributaria, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal;
b) En el caso de las personas físicas, éstas estarán obligadas a conservar en su domicilio toda la documentación respaldatoria, por el término de prescripción establecido en la Ley N° 125/91.
No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto, podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su patrimonio gravado y las variaciones del mismo, mediante registros computacionales que establezca la Administración Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta determine.
Artículo 55°.- Información de Terceros Vinculantes. Las entidades e instituciones del sector público y los contribuyentes y personas en general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado establecidos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada Ley considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o sociedades simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y fecha de cancelación.
Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la operación, el tipo y número del documento, código de autorización de timbrado, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.
La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la Administración establezca.
Artículo 56°.- Sustentación de Ingresos. Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de documentación legalmente emitida, la cual deberá cumplir, además, todos los requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión en el país en el que se emitan.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 13.- Cada operación que corresponda a ingresos, gastos o inversiones realizadas por las Sociedades Simples deberán registrarse conforme a la información contenida en la documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y características que establecen las normas reglamentarias y el presente Capítulo, y ser conservados por el contribuyente durante el término de la prescripción. Los datos y cifras así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración Jurada Anual del Impuesto.
El referido registro se deberá mantener actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite a los fines de su control y fiscalización.
Artículo 14.- En materia de documentación de sus ingresos, los contribuyentes del presente Impuesto se ajustarán a los siguientes términos:
a) Cuando se presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los contribuyentes y/o responsables.
b) Cuando se presten servicios personales bajo relación de dependencia. Los ingresos del contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal.
c) Cuando se obtengan dividendos, utilidades y excedentes. El contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
d) Cuando se enajenen ocasionalmente bienes muebles e inmuebles, se deberá tener en cuenta que:
1) Tratándose de personas que presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado:
1.a.- Deberán en caso de enajenación de bienes muebles documentarlo por medio del comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en la columna exenta, no dando lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA. En cambio, la operación deberá declararse en la columna gravada cuando en ocasión de la adquisición de dichos bienes se haya deducido el crédito fiscal correspondiente; y
1.b.- En caso de enajenación de bienes inmuebles deberán documentarlo por medio de comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en las columnas de exentas y gravadas conforme a las normas previstas en el Impuesto al Valor Agregado en ocasión de enajenaciones de este tipo de bienes. Esta operación no dará lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA.
2) Tratándose de personas que solo presten servicios personales bajo relación de dependencia o solo obtengan dividendos, utilidades y excedentes u otros tipos de ingresos en los cuales no están obligados a emitir y expedir comprobantes de venta, documentarán sus ingresos provenientes de la enajenación ocasional de bienes, i) tratándose de bienes registrables, por medio de la Escritura Pública respectiva, y ii) en los demás casos por cualquier medio de prueba. Cuando el adquirente deba documentar dicha adquisición por medio de la emisión y expedición de una autofactura, la misma servirá de suficiente documento de respaldo.
En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, estos ingresos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.
Las Sociedades Simples en todos los casos deberán documentar sus ingresos conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios.
Artículo 15.- Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo establecido en el Art. 85 (texto actualizado) de la Ley Nº 125/91, el Art. 13 de la Ley Nº 2421/04 y en las disposiciones reglamentarias dictadas con relación al timbrado y uso de los comprobantes de venta y demás documentos complementarios.
En los casos de pagos -cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales y cuando por los mismos no corresponda aportar a algún Seguro Social previsto en Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo establecido en el Inc. a) del Art. 79º de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, y no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado; el contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la autofactura correspondiente.
Artículo 16.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se ha percibido o pagado la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Ley 2421/04 Artículo 19°
Artículo 19º.- Serán de aplicación al presente impuesto lo dispuesto en el Libro V, “Disposiciones de Aplicación General” de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 36.- Las inscripciones al padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, tanto de personas físicas como de Sociedades Simples, realizadas durante el ejercicio fiscal 2009, pasan automáticamente al estado de inactivo.
En cuanto a las Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado Inicial presentadas por las personas físicas y las sociedades simples durante el ejercicio fiscal 2009, las mismas quedan anuladas y sin valor ni efecto legal alguno, tanto las presentadas ante la Administración Tributaria, así como las presentadas ante Escribano Público.
Los Escribanos Públicos que hubieran recibido Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado Inicial, sin necesidad de la anulación física de sus archivos, las tendrán por no existentes; no pudiendo entregar sus originales ni copias o Testimonios de las mismas a ningún tercero, incluida la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 37.- A los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y del presente reglamento, se aclara que:
1. Las personas físicas que en ejercicios anteriores se hayan inscripto en el padrón de contribuyentes por el IRP deberán presentar el formulario Nº 610, conjuntamente con su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial o Constancia expedida por el Escribano Publico, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido.
2. Aquellas sociedades simples preexistentes que realizan actividades gravadas por el presente Impuesto al 1 de enero de 2010 deberán actualizar sus datos hasta el 26 de febrero de 2010, esta presentación se hará conjuntamente con su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial.
3. Para el primer año de vigencia del IRP, respecto a las personas físicas, la única tasa aplicable será la del 10% (diez por ciento), considerando que los ingresos gravados en todos los casos serán superiores a 120 (ciento veinte) salarios mínimos.
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