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Ley Nº 2.421/04
Artículo 20º.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Liquidación y Pago. Establécese una Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro Automotor.
El hecho imponible se configura a partir de la vigencia de esta Ley y la liquidación y el pago del presente impuesto se hará en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Decreto Nº 4.369/04
Art. 3º.- HECHO IMPONIBLE: El hecho imponible constituirá la propiedad o posesión a cualquier título de autovehículos, cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos treinta mil), y se configurará a partir de la vigencia de esta patente.
Decreto Nº 4.369/04
Art. 4º.- CONTRIBUYENTES: Serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, ya sean propietarios o poseedores de cualquier titulo de autovehículos, registrado o registrable en el Registro del Automotor.
Decreto Nº 4.369/04
Art. 6º.- OPORTUNIDAD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO: La patente se deberá liquidar y abonar en las siguientes oportunidades:
a) En la importación de vehículos, la patente se liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas previo a su retiro del recinto aduanero, por parte del importador casual,
b) En lo concerniente a vehículos que a la fecha de vigencia del presente tributo, ya se encuentren dentro del territorio nacional, su pago se efectivizara en las Municipalidades conjuntamente con el pago de la patente municipal correspondiente al ejercicio 2006, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.
c) En los casos de transferencias de vehículos gravados, que ocurra durante el ejercicio 2005, en cuyo caso el Escribano Público o quienes ejerzan tales funciones procederán a retener el impuesto en el momento de la transferencia del rodado. A partir del ejercicio fiscal 2006 los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley.
El pago tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico de comercialización posterior del bien.
Resolución Nº 11/06
Artículo 1º.- Disponer transitoriamente que la Dirección General de Recaudación de esta Subsecretaría, proceda al cobro de la Patente Fiscal Extraordinaria de Autovehículos prevista en la Ley N° 2.421/04, a los contribuyentes afectados, hasta tanto la Administración Tributaria suscriba el contrato de prestación de servicios con los diversos municipios del territorio nacional, para el cobro del referido tributo.
Resolución Nº 11/06
Artículo 2º.- En la oportunidad que el Contribuyente o su representante legal acuda ante las dependencias de la Administración para el pago del impuesto, el mismo deberá presentar una copia de la escritura de transferencia del vehículo donde se acredite la propiedad o posesión a cualquier título sobre el vehículo afectado, así como las características del mismo.
Asimismo, deberán proceder al llenado del formulario de liquidación para pago, aprobado por la Resolución SET Nº 51/05.
Resolución Nº 11/06
Artículo 3º.- El pago se podrá efectuar en dinero en efectivo o en cheque cruzado a nombre de la repartición perceptora. No se admitirán cheques de terceros para el pago de la obligación, así como tampoco un cheque para el pago de varias operaciones, debiendo en su caso emitirse un cheque por cada operación en forma independiente.
Resolución Nº 11/06
Artículo 4º.- A los efectos de la liquidación y pago del impuesto, se utilizará el formulario Nº 828 "Comprobante de Pago", el cual servirá como suficiente respaldo del ingreso del citado impuesto. Asimismo, el funcionario encargado de la percepción del monto del impuesto, deberá entregar al contribuyente una copia del citado formulario a los efectos de lo establecido en el siguiente artículo.
Resolución Nº 11/06
Artículo 5º.- Las Municipalidades de la República deberán solicitar a los contribuyentes afectados, en forma previa al pago y otorgamiento de la patente municipal respectiva, la copia del documento respaldatorio en el cual consta el ingreso del impuesto correspondiente ante la Administración Tributaria, ya sea éste el despacho aduanero, en el caso de las importaciones o el formulario Comprobante de Pago N° 828 para los demás casos.
Decreto Nº 4.369/04
Art. 9º.- DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: El propietario o poseedor del vehículo esta obligado a la guarda y conservación de la documentación establecida en el articulo 6º, por el termino de prescripción de la patente.
Decreto 4369/04
Art. 6º.- OPORTUNIDAD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO: La patente se deberá liquidar y abonar en las siguientes oportunidades:
a) En la importación de vehículos, la patente se liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas previo a su retiro del recinto aduanero, por parte del importador casual,
b) En lo concerniente a vehículos que a la fecha de vigencia del presente tributo, ya se encuentren dentro del territorio nacional, su pago se efectivizara en las Municipalidades conjuntamente con el pago de la patente municipal correspondiente al ejercicio 2006, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.
c) En los casos de transferencias de vehículos gravados, que ocurra durante el ejercicio 2005, en cuyo caso el Escribano Público o quienes ejerzan tales funciones procederán a retener el impuesto en el momento de la transferencia del rodado. A partir del ejercicio fiscal 2006 los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley.
El pago tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico de comercialización posterior del bien.
Ley Nº 2.421/04 Artículo 20º
El pago tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico de comercialización posterior del bien.
Resolución Nº 51/05
Art. 1º.- Oportunidad de liquidación y pago.- En las importaciones el impuesto se liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro del bien del recinto aduanero.
En las transferencias producidas durante el ejercicio fiscal 2005 y siempre que el autovehículo no haya tributado anteriormente, el impuesto se liquidará por parte del escribano público o quienes ejerzan tales funciones, en oportunidad de instrumentar la correspondiente escritura de transferencia. En este caso el importe retenido se depositará en la Administración Tributaria dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles siguientes al mes en que se produjo la retención. Cada operación que implique una retención, constituye una obligación independiente de las demás.
En los demás casos, conjuntamente con el pago de la Patente Municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2006.-
Resolución Nº 51/05
Art. 2º.- Comprobante de pago. El comprobante de pago del impuesto de referencia será el despacho aduanero, en el caso de las importaciones, el formulario “Comprobante de pago Nº 828” para las transferencias y el documento oficial que emita el municipio perceptor.
El original de los citados comprobantes, así como de otros que se considere pertinente para la correcta identificación del bien gravado, deberá formar parte de la documentación del autovehículo.
Los Escribanos Públicos procederán a autenticar la fotocopia del comprobante de pago (Formulario 828), el cual quedará en poder de los mismos como constancia de la retención y pago efectuado.
Resolución Nº 51/05
Art. 4º.- Lugares de pago. En las transferencias, el agente retentor depositará el importe del impuesto retenido en Dirección General de Grandes Contribuyentes (Asunción, Ciudad del Este o Encarnación), la Dirección General de Recaudación (Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, Red Bancaria u Oficinas de Agencias Regionales mas próxima al domicilio) según la jurisdicción a que pertenezca el Agente de Retención, independientemente del domicilio de los contratantes.
En los demás casos; con excepción de las importaciones, en el Municipio donde abone la patente anual.
Resolución Nº 51/05
Art. 9º.- Contribuyentes. Las personas que por la creación del presente impuesto resulten ser exclusivamente contribuyentes del mismo, no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), debiendo en todos los casos suministrar ante la Dirección Nacional de Aduanas, los Escribanos Públicos y los Municipios, los datos personales y el número de Cedula de Identidad Civil. Tratándose de personas extranjeras que no cuentan con el citado documento de identidad, deberán consignar el número y tipo de documento del país de origen.
Las demás personas que cuenten con el respectivo RUC por cualesquiera de los impuestos vigentes, suministrarán dicha información en sus operaciones y tampoco tendrán obligación de comunicar a la Administración la ampliación de impuestos a que están sujetos.
Resolución Nº 915/06
Art. 12°.- MULTA POR PRESENTACIÓN TARDÍA.- Aclárase que el plazo para la liquidación y pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos, conforme al literal b) del Art. 6° de la Decreto Nº 4369/04, vence el 31 de diciembre de 2006. Los pagos que se realicen en forma posterior a la indicada fecha, darán lugar a la aplicación de sanciones por mora y por contravención de presentación tardía.
Decreto 4369/04
Art. 6º.- OPORTUNIDAD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO: La patente se deberá liquidar y abonar en las siguientes oportunidades:
b) En lo concerniente a vehículos que a la fecha de vigencia del presente tributo, ya se encuentren dentro del territorio nacional, su pago se efectivizara en las Municipalidades conjuntamente con el pago de la patente municipal correspondiente al ejercicio 2006, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.
Ley Nº 2.421/04
Artículo 21º.- Contralor. Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre los autovehículos sin el comprobante del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán insertarse en la escritura.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también responsabilidad subsidiaria de los escribanos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención de la patente municipal.
Resolución Nº 915/06
Art. 13°.- NO RETENCIÓN POR ESCRIBANOS. Aclárase que, en aplicación del inciso c) del Art. 6° del Decreto N° 4369/04, a partir del 1 de enero de 2006 no es aplicable la retención de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos por los Escribanos Públicos.
Decreto 4369/04
Art. 6º.- OPORTUNIDAD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO: La patente se deberá liquidar y abonar en las siguientes oportunidades:
c) En los casos de transferencias de vehículos gravados, que ocurra durante el ejercicio 2005, en cuyo caso el Escribano Público o quienes ejerzan tales funciones procederán a retener el impuesto en el momento de la transferencia del rodado. A partir del ejercicio fiscal 2006 los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley.
El pago tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico de comercialización posterior del bien.
Ley Nº 2.421/04
Artículo 22º.- Deberes, Derechos y Registros. Serán de aplicación al presente impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, sin perjuicio de las previstas en el Código Aduanero.
Ley Nº 2.421/04
Artículo 23º.- Base Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración Tributaria.
La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos treinta mil).
Decreto Nº 4.369/04
Art. 5º.- BASE IMPONIBLE: La Base imponible corresponderá al valor aforo de los autovehículos, que a la fecha de la configuración del hecho imponible o durante el transcurso de vigencia de la presente patente, superen la suma mencionada en el artículo 2º, determinado por el organismo técnico responsable dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas, que será publicada por la Administración Tributaria.
En los casos de vehículos que a la fecha de vigencia ya se encuentren dentro del territorio nacional la base imponible se calculara sobre su valor aforo al 1 de enero de 2.005, tomando como cotización el tipo de cambio aplicable por la Dirección Nacional de Aduanas en dicha fecha, cualquiera sea el momento de la liquidación y pago del tributo.
Resolución Nº 915/06
Art. 11°.- BASE IMPONIBLE.- Aclárase que para los vehículos importados a partir del 15 de Enero de 2005, independientemente de su año de fabricación, cuyos valores aforo superen los US$ 30.000.- (Treinta Mil 00/100 Dólares Estadounidenses), la base imponible para el pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos está constituida por el valor aforo fijado por la Dirección Nacional de Aduanas y expresado en el despacho de importación respectivo. De igual forma, para la liquidación del tributo será aplicable el tipo de cambio fijado en el citado despacho.
Esta disposición es aplicable en todos los casos en que el vehículo no esté consignado en el listado Anexo de la Resolución Nº 51/05; si lo estuviera, deben aplicarse la base imponible y el tipo de cambio dispuestos en la citada Resolución.
Ley Nº 2.421/04
Artículo 24º.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva de la patente fiscal será del 2% (dos por ciento).
Ley Nº 2.421/04
Artículo 25º.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente fiscal de autovehículos:
a) Los vehículos oficiales.
b) Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a condición de que exista en el país de aquellos un tratamiento de reciprocidad.
c) Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los términos previstos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.
d) Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones, camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos, furgones, ómnibus y microómnibus.
e) Los automóviles utilizados para el transporte de personas reconocidas por autoridad competente.
Ley Nº 2.421/04
Artículo 26º.- Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Decreto Nº 4.369/04
Art. 7º.- DOCUMENTACIÓN: La documentación que respaldará el cumplimiento de esta obligación será el comprobante del pago de la patente.
El comprobante de pago, a más de los requisitos y formalidades establecidas por la Administración, deberá individualizar al sujeto pasivo con Nombre y Apellido o Razón Social, Nº de Cedula de Identidad o RUC en caso de tratarse de una Entidad Jurídica, Marca del vehículo, su modelo y su Nº de chasis, base imponible y monto pagado. Tratándose de vehículos ya inscriptos en el Registro del Automotor se deberá indicar, igualmente, su Nº de chapa o matricula.
El comprobante de pago deberá formar parte del legajo correspondiente al despacho y titulación del vehículo.
Ley 2421/04
Artículo 43.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada.
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