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Ver el Indice de la Ley 2.422/04 del Còdigo Aduanero

LEY Nº 2.422/04

CÓDIGO ADUANERO

TITULO VI

REGIMENES ADUANEROS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN

Artículo 108.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

Artículo 109.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.

Artículo 110.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

Artículo 111.- Declaración aduanera. Concepto.

1 . Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen aduanero solicitado.

2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente autorizado, presenta una declaración aduanera.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 170º Requisitos de la Declaración en Detalle y Datos que debe Contener

 

Artículo 112.- Momento de la presentación de la documentación.

1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración.

2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 167º Obligación de presentar una Declaración en Detalle
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 168º Obligaciones de la utilización del Sistema Informático SOFÍA

 

Artículo 113.- Documentación parcial.

1 . La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea presentada después del registro de la declaración aduanera, conforme a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o restricciones de cualquier naturaleza.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 176º Despacho con documentación Parcial

 

Artículo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.

b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.

c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 169º Personas que pueden presentar Declaración en Detalle

 

Artículo 115.- Verificación previa a la presentación del despacho.

1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías en un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su caso, la extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar posteriormente la declaración en detalle.

2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca, envase u otras características de la misma, suficientes para su individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas reglamentarias.

Artículo 116.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tienda a eludir una falta o infracción aduanera.

Artículo 117.- Declaración supeditada.

1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, aplicación de tributos o restricciones de carácter económico, que fueran idénticos a los que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar constancia en dicha presentación que la nueva declaración queda supeditada a la que es materia de controversia y a la decisión final que recayera en la misma.

2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada, quedará condicionada a la previa constitución de garantía por la diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.

3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 334º Aplicación Supletoria

 

Artículo 118.- Anulación de la declaración aduanera detallada.

1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la misma, se estará condicionado al resultado de la misma.

2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones aduaneras.

3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración aduanera se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.

4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras vinculadas a ella.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 181º Anulación de la Declaración Aduanera en Detalle

 

Artículo 119.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 171º Momento de Aceptación del Régimen Solicitado

 

Artículo 120.- Análisis documental, examen físico y extracción de muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías, con participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la veracidad de la declaración aduanera.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 172º Examen de la Mercadería y Extracción de Muestra
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 173º Análisis Documetal del Despacho

 

Artículo 121.- Derechos y obligaciones del declarante.

1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a la extracción de muestras, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes.

2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.

3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción de muestra de la misma.

4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.

5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal especializado para la realización del examen físico o extracción de muestra de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá al declarante abonar los costos generados.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 177º Plazo para Información del Declarante

 

6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione información complementaria sobre las características técnicas de las mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de aquel a los organismos técnicos.

Artículo 122.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

Artículo 123.- Resultado del examen físico realizado sobre una muestra.

1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad de dichas mercaderías.

2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido representativa de las mercaderías declaradas.

3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una declaración separada.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 178º Procedimiento para Examen o Verificación Física

 

Artículo 124.- Selectividad.

1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o manuales si no estuvieran disponibles.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 179º Criterios de Selección
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 183º Aplicación de Análisis de Riesgo

 

2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la autoridad aduanera.

3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección:

a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente sin la realización del análisis documental, la verificación física y el control del valor.

b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará sujeta a verificación física.

c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana.

4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera, cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las mercaderías.

5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que serán objeto de fiscalización "a posteriori".

6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los criterios selectivos.

7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías, estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el órgano central de valoración.

Artículo 125.- Libramiento. Concepto.

1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.

2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación del régimen aduanero.

3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 180º Entrega Anticipada de Mercaderías con Garantía

 

Artículo 126.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 331º Revisión de la Declaración una vez finalizado el Tránsito del Despachante
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 332º Oficinas Encargadas de realizar el Control
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 333º Requerimiento de Datos e Infracciones
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 335º Facultad de Fiscalización
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 336º Atribuciones

 

Artículo 127.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 175º Procedimiento de Liquidación

 

Artículo 128.- Reclamaciones.

1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de la fecha de conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente insertarán su actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente si no estuvieran disponibles.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 369º De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera, num. 1)

 

2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las resultas del sumario.

3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del propio texto del despacho, documentos u otros elementos de prueba, de conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 369º De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera, num. 2)

 

SECCIÓN 1

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 129.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras. Concepto.

1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este régimen.

2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos establecidos en este Código.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 167º Obligaciones de presentar una Declaración en Detalle
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 169º Personas que pueden presentar Declaración en Detalle
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 170º Requisitos de la Declaración en Detalle y Datos que debe Contener

 

Artículo 130.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.

1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para fines específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su libramiento.

2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización aduanera y en las condiciones fijadas en este Código y las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 182º Despachos Aduaneros con Reducción, Exención o Excepción

 

Artículo 131 .- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.

1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.

2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero en los siguientes casos:

a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de retorno y no vendida en los plazos establecidos.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 198º Despacho de Exportación con Reserva de Retorno
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 199º Exportación Definitiva bajo el Régimen de Envíos en Consignación

 

b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su devolución para reparación.

c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador.

d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador.

e) por motivo de guerra o catástrofe.

SECCIÓN 2

DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO

Artículo 132 .- Despacho directo de importación a consumo. El despacho directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depósito temporal de importación.

Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el Artículo 134 de esta Ley.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 152º Arribo de Mercaderías por Vía Aérea en Forma Fraccionada

 

Artículo 133 .- Declaración anticipada. La solicitud puede ser presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de transporte.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 184º Declaración Anticipada

 

Artículo 134.- Mercaderías afectadas.

1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales.

2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.

Artículo 135 .- Autorización sin presentar algunos documentos.

1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución de garantía sobre el tributo aduanero.

2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.

3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en el plazo indicado en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 176º Despacho con Documentación Parcial
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 230º Importación Definitiva a Consumo previa a la Finalización del Plazo de Permanencia

 

Artículo 136 .- Prioridad en la tramitación. La tramitación de las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier otro. Las distintas dependencias que participen en ella le impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 186º Mercaderías con Tratamiento o Despacho Inmediato
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 187º Procedimientos para Despachos Acelerados

 

Artículo 137 .- Constitución de garantía.

1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 252º Suspensión de Tributos y Restricciones de Carácter Económico

 

2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero.

3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán establecidos en las normas reglamentarias.

4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.

CAPITULO 2

DE LA DECLARACIÓN PARA UN RÉGIMEN ADUANERO DE EXPORTACIÓN

Artículo 138.- Fecha de registro. La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.

Artículo 139.- Destinación a un régimen de exportación. Las mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las normas reglamentarias.

Artículo 140 .- Declaración de exportación. La declaración será efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 189º La Solicitud de Declaración de Exportación

 

Artículo 141.- Responsabilidad del declarante. El declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos de la declaración.

b) la autenticidad de los documentos anexados.

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

Artículo 142.- Control de los datos. Registrada la declaración, el servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente.

Artículo 143 .- Documentos a presentar. La declaración será acompañada con la siguiente documentación:

a) factura comercial.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 170º Requisitos de Declaración en Detalle y Datos que debe Contener

 

b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos internacionales vigentes.

Artículo 144.- Rectificación o modificación de la declaración para la exportación. La rectificación o modificación de la declaración de exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 189º La Solicitud de Declaración de Exportación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 190º Características de la Declaración en Detalle de Exportación y Datos que debe Contener

 

Artículo 145 .- Anulación.

1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por causas justificadas.

2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

3. La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 192º Procedimiento de Anulación de Despacho de Exportación

 

Artículo 146.- Embarque.

1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada.

Artículo 147.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías al exterior.

Artículo 148.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación.

SECCIÓN 1

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 149.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.

Artículo 150 .- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 189º La Solicitud de Declaración de Exportación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 190º Características de la Declaración en Detalle de Exportación y Datos que debe Contener
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 191º Aplicación de Tributos y Restricciones Económicas
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 192º Procedimiento de Anulación de Despacho de Exportación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 193º Anulación de Oficio de la Declaración de Exportación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 194º Mercaderías de Exportación Rechazadas
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 195º Requisitos y Formalidades para el Exportador de Menor Cuantía
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 196º Gestión Directa del Exportador Ocasional y del Exportador de Menor Cuantía

 

SECCIÓN 2

EXPORTACIÓN CON RESERVA DE RETORNO

Artículo 151 .- Exportación con reserva de retorno. Concepto.

1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean exportadas con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir prestación de fianza.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 198º Despacho de Exportación con Reserva de Retorno

 

2. Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías exportadas con reserva de retorno.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 198º Despacho de Exportación con Reserva de Retorno

 

3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades exigibles.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 199º Exportación Definitiva bajo el Régimen de Envíos en Consignación

 

4. Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.

Artículo 152.- Fraccionamiento de la exportación. El exportador podrá pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas.

CAPITULO 3

DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

SECCIÓN 1

TRANSITO ADUANERO

Artículo 153 .- Tránsito aduanero. Concepto.

1. El régimen de tránsito aduanero permite la circulación de mercaderías nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero.

La operación de tránsito aduanero puede ser:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida (tránsito directo internacional).

b) de una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito interior).

c) a través de un río, parte de cuyo curso integra el territorio  aduanero (tránsito fluvial).

2. El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderías del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud pública, seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de medio ambiente o económicas.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 205º Concepto de Tránsito Aduanero

 

Artículo 154 .- Garantía en el tránsito aduanero. Salvo lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una garantía sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 207º Garantía para las Operaciones de Tránsito Internacional

 

Artículo 155 .- Medidas de control del tránsito aduanero.

1. En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las mercaderías en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta indicando los precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del examen y la indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 215º Finalización del Tránsito

 

2. En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las mercaderías.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 206º Rutas, Horarios y Administraciones de Entrada y Salida
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 208º Documento para el Tránsito Interior
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 209º Transbordo en el Transcurso del Tránsito
Anexo del Decreto Nº 4.672/05 Artículo 213º Medidas de Control del Tránsito Aduanero Internacional

 

Artículo 156.- Responsabilidad.

1. El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.

2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderías para el tránsito hasta la conclusión del mismo.

Artículo 157 .- Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las obligaciones derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se encuentre.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 210º Obligaciones inherentes al Régimen del Tránsito
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 214º Tratamiento Tributario de la Mercadería Deteriorada o Destruida durante la Operación de Tránsito

 

Artículo 158.- Derecho de visita en el tránsito fluvial. En el tránsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del derecho de visita para el control y fiscalización de las mercaderías existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.

Artículo 159.- Irregularidades en la operación de tránsito. La autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del vehículo, los envases y la propia mercadería.

Artículo 160 .- Cancelación del tránsito. La aduana de salida comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 215º Finalización del Tránsito

 

Artículo 161 .- Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.

1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.

2. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 216º Responsabilidad por Faltantes o Sobrantes de Mercaderías en Tránsito

 

Artículo 162 .- Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas. El hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o prohibición económica a la importación no será impedimento para la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 314º Mercaderías Prohibidas bajo el Régimen de Franquicias Diplomáticas

 

SECCIÓN 2

RÉGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO

Artículo 163 .- Régimen de depósito aduanero. Concepto.

1. El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo aduanero, en el plazo y en las  condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

2. Autorización a pedido de Parte. Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores destinaciones aduaneras.

3. Traslado de mercaderías de un depósito a otro . Las mercaderías incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 218º Traslado de Mercadería de un Depósito a Otro

 

4. Constitución de garantía . Cuando la autoridad aduanera autorice las operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen la constitución de garantía.

5. Transferencia . La propiedad de las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 219º Transferencia de la Mercadería

 

6. El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías fueran incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y condiciones establecidas en este Código y las normas reglamentarias.

7. Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito aduanero, serán consideradas en situación de abandono por el solo transcurso del término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido solicitada su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.

Artículo 164.- Operaciones admitidas.

1. En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.

2. En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación, su conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.

3. En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin modificar su naturaleza o estado.

4. En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra operación de transformación.

5. En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisión temporaria para perfeccionamiento activo.

Artículo 165 .- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria al régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV sobre el depósito temporal referidas a:

a) categorías de depósitos: públicos y privados.

b) administración estatal o privada.

c) garantías exigibles a los depositarios.

d) relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 165º Relación entre el Depositante y el Depositario

 

e) ingreso de mercaderías con signos de deterioro.

f) deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias tributarias.

g) responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.

h) procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en depósito.

i) reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en depósito.

j) extracción de muestras.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 221º De los Almacenes Generales de Depósito
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 222º Normas Complementarias para la utilización de los Certificados de Depósito y Warrant

 

SECCIÓN 3

ADMISIÓN TEMPORARIA

Artículo 166 .- Admisión temporaria. El régimen aduanero de admisión temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 223º Autorización Aduanera para la Admisión Temporaria
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 224º Plazos de Permanencia
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 225º Mercaderías Susceptibles de utilizar el Régimen de Admisión Temporaria

 

Artículo 167.- Determinación del monto del tributo. La determinación del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

Artículo 168.- Tributo aplicable a la importación definitiva.

1. En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del registro de la declaración aduanera para el nuevo régimen.

2. En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión temporaria y lo debido por la importación definitiva.

Artículo 169 .- Garantía.

1. En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 228º Garantía en la Admisión Temporaria

 

2. No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público.

Artículo 170.- Identidad de las mercaderías.

1. La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen de admisión temporaria.

2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se encuentren y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la verificación de las mismas.

Artículo 171.- Deterioro, destrucción o pérdida.

1. Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las mercaderías deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de que ésta realice las comprobaciones pertinentes.

2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las mercaderías: 

a) que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines de la aplicación de los tributos que graven la importación para consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.

b) que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán sujetas a los tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos que les correspondieran.

Artículo 172 .- Transferencia. Cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario, autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 229º Transferencia de Mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria

 

Artículo 173.- Dispensa de la obligación de reexportar.

1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse cuando las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:

a) fueren abandonadas a favor del fisco.

b) destruidas.

c) tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.

2. Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de la operación realizada y el destino final de los desechos.

3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del interesado.

Artículo 174.- Incumplimiento de las obligaciones.

1. Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen.

2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 175 .- Conclusión del régimen.

1. El régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de las mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en otro régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 230º Importación Definitiva a Consumo previa a la Finalización del Plazo de Permanencia
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 231º Cumplimiento de la Obligación de Reexportación si se somete la Mercadería al Régimen de Exportación o si ingresa a Deposito Aduanero para Exportación

 

2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilización de este régimen serán establecidos en las normas reglamentarias.

3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podrá prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este régimen.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 232º Cumplimiento de la Admisión Temporaria mediante la Reexportación de la Mercadería sometida al Régimen

 

SECCIÓN 4

DE LOS CONTENEDORES

Artículo 176 .- Contenedores. Concepto.

1. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 233º Tratamiento y Procedimientos para Contenedores
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 234º Obligaciones del Operador de Contenedores
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 235º Aplicación Supletoria

 

2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilización serán establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 233º Tratamientos y Procedimientos para Contenedores

 

SECCIÓN 5

DEL DRAWBACK

Artículo 177 .- Drawback. Concepto.

1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial del tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por los productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.

2. Las formalidades y los requisitos para la utilización de este tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 236º Régimen de Drewback

 

SECCIÓN 6

RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Artículo 178 .- Concepto.

1. El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento activo permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.

2. Se entiende por perfeccionamiento activo:

a) la transformación.

b) la elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otra mercadería.

c) la reparación, la restauración y el acabado.

d) la utilización de las mercaderías importadas para el acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con este último.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 237º Requisitos para la Utilización del Régimen

 

3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de perfeccionamiento activo.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 239º No Aplicación de Restricciones Económicas

 

Artículo 179 .- Mercaderías susceptibles.

Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 238º Mercaderías Susceptibles de ser sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo

 

Artículo 180.- Mercaderías que no se incorporan al producto resultante. El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización de mercaderías que no se incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite su obtención aunque desaparezca total o parcialmente durante la operación de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud de prácticas comerciales habituales, sea exportada con el producto resultante.

Artículo 181 .- Mercaderías previamente importadas a consumo.

1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.

2. Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza, especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 240º Compensación por Mercadería Equivalente Sustituida

 

Artículo 182 .- Autorizados a utilizar el régimen.

1 . El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

2. La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 237º Requisitos para la Utilización del Régimen

 

Artículo 183 .- Plazo y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 241º Plazos de Permanencia

 

Artículo 184 .- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 237º Requisitos para la Utilización del Régimen, num. 4 inc. f)

 

Artículo 185 .- Exportación temporal para someterla a perfeccionamiento. La totalidad o parte resultante de las mercaderías incluidas en este régimen, pueden ser exportadas temporalmente para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 242º Exportación Temporaria del Producto Resultante o de la Mercadería sin Perfeccionar para completar Trabajos de Perfeccionamiento fuera del Territorio Aduanero.

 

Artículo 186 .- Aplicación supletoria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:

a) la garantía.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 228º Garantía en la Admisión Temporaria

 

b) la prórroga de los plazos.

c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.

d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos.

e) el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación de las mercaderías sometidas al régimen.

f) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en los regímenes de depósito aduanero de exportación o de tránsito aduanero mediante la remisión de la misma a una área franca.

g) la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.

h ) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de admisión temporaria.

i) la reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia hubieran vencido.

Artículo 187 .- Medidas de control.

1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o también en el momento de autorizarse la exportación del producto resultante.

2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderías importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros y registros relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados zona primaria aduanera.

3. El importador temporario deberá llevar registros contables informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías sometidas al régimen.

4. El importador temporario deberá presentar periódicamente una información basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse dichas presentaciones.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 245º Medidas de Control
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 332º Oficinas Encargadas de realizar el Control
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 333º Requerimiento de Datos e Informaciones
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 335º Facultad de Fiscalización
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 336º Atribuciones

 

Artículo 188 .- Posibilidad de transferir las mercaderías.

1. El importador temporario requerirá autorización previa de la autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento.

2. El cesionario será solidariamente responsable con el importador temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que revisten las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.

3. La transferencia no liberará al cedente de su obligación de exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y por orden del importador temporario cedente.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 20º Transferencia de los Derechos y Obligaciones Emergentes del Régimen Suspensivo

 

Artículo 189 .- Incumplimiento del régimen. Si al efectuarse la exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:

a) será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la República.

b) la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los casos en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.

Artículo 190.- Conclusión del régimen.

1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de producto resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de la operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro régimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias.

2. La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o la inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los desperdicios o residuos.

3. La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.

4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados, estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación para consumo.

SECCIÓN 7

REEXPORTACIÓN

Artículo 191.- Reexportación. Concepto.

1. La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:

a) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.

b) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.

2. La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:

a) la solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de las mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el cesionario de sus derechos y obligaciones.

b) la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderías que se reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el régimen suspensivo.

c) la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las mercaderías.

SECCIÓN 8

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 192 .- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo. Concepto. El régimen aduanero de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 246º Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 249º Solicitud de Otorgamiento del Régimen

 

Artículo 193.- Excepciones del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido incluidas en el régimen de importación definitiva con exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su utilización con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las condiciones fijadas para la concesión de esa exención o reducción.

Artículo 194 .- Inclusión en el régimen. Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 247º Mercadería Susceptible del Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo

 

Artículo 195 .- Beneficiario del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 248º Beneficiarios del Régimen

 

Artículo 196 .- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 250º Plazos de Permanencia de la Mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo

 

Artículo 197.- Exención del pago de tributo.

1. Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las mercaderías empleadas quedarán exentas.

2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si se demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración en el momento de su importación definitiva.

Artículo 198 .- Aplicación supletoria de las normas del régimen de exportación temporaria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado, referidas a:

a) la garantía.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 228º Garantía en la Admisión Temporaria

 

b) la prórroga de los plazos.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 263º Plazos de Permanencia de la Mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria

 

c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 265º Deterioro, Destrucción o Pérdida Irremediable de la Mercadería durante su permanencia bajo el Régimen de Exportación Temporaria

 

d) la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 266º Transferencia de la Mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria

 

e) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.

f) el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la reimportación de las mercaderías sometidas al régimen.

g) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en el régimen de depósito temporario.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 267º Exportación Definitiva Previa a la Finalización del Plazo de Permanencia
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 268º Cumplimiento de la Exportación Temporaria mediante la Reimportación de la Mercadería sometida al Régimen

 

h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de exportación temporaria.

i) la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia hubiera vencido.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 269º Otras Formas del Cumplimiento de la Obligación de Reimportar

 

Artículo 199 .- Medidas de control.

1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen.

2. La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos resultantes se han fabricado a partir de mercaderías temporariamente exportadas, recurriendo, según el caso:

a) a la indicación de las señales o marcas propias de las mercaderías.

b) a la colocación de marcas, sellos o precintos.

c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas.

d) a la realización de análisis de las mercaderías.

e) al examen de los justificantes relativos a la operación, tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin ambigüedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir de las mercaderías de exportación temporaria.

3. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la autoridad aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación temporaria puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera considera que se reúne esta condición, denegará la autorización.

 Artículo 200.- Incumplimiento del régimen. En caso de que las mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del plazo establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB de las mercaderías no retornadas.

Artículo 201.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la importación.  Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del registro de esta última.

Artículo 202.- Conclusión del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.

SECCIÓN 9

RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

Artículo 203 .- Régimen de transformación bajo control aduanero. Concepto. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión total del pago del tributo aduanero, y la posterior importación definitiva de los productos transformados.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 251º Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero

 

Artículo 204 .- Beneficiarios. El régimen de transformación bajo control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el territorio aduanero y cuando:

a) sea posible identificar en los productos transformados, las mercaderías extranjeras.

b) la especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda, después  de la transformación, ser restablecida económicamente.

c) la utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de las normas de origen, de restricciones económicas y de las demás condiciones establecidas por los organismos competentes.

d) las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la utilización de este régimen.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 254º Mercaderías que pueden ser Objeto de este Régimen

 

Artículo 205 .- Aplicación supletoria. Con respecto al lugar en el cual se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.

Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de admisión temporaria referidas a:

a) la garantía.

b) la prórroga del plazo.

c) el deterioro, destrucción o pérdida producidos bajo el régimen y tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.

d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.

e) la dispensa del cumplimiento del régimen si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.

Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:

a) quienes están autorizados a utilizar el régimen.

b) la solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se concede.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 237º Requisitos para la Utilización del Régimen

 

c) los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas al régimen.

d) las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las finalidades del régimen ante la pérdida de identidad.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 245º Medidas de Control

 

e) los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías fungibles.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 240º Compensación por Mercadería Equivalente Sustituida

 

f) las tolerancias para mermas y roturas.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 243º Tolerancia para las Mermas durante el Perfeccionamiento

 

Artículo 206 .- Titular del depósito. El titular del lugar en el cual se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 255º Lugar en el cual se realiza la Transformación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 256º Titular del Depósito donde la Mercadería será Objeto de Transformación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 257º Formas y Requisitos para la Declaración

 

Artículo 207.- Exportación de las mercaderías. Con independencia de que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero, se exportaran:

a) se aplicarán los tributos que gravan el despacho de importación para consumo que se hallaban en suspenso.

b) se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta aduanera.

c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación  y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.

Artículo 208.- Importación de las mercaderías sin haberse realizado la transformación.

1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarán los tributos aduaneros correspondientes.

2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.

Artículo 209.- Retardo en la presentación de declaración. En caso de retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2% (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.

Artículo 210.- Vencimiento del plazo. Vencido el plazo acordado y su prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán consideradas en abandono.

Artículo 211.- Responsabilidad solidaria. El usuario del régimen y el depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.

Artículo 212.- Plazo para realizar la importación definitiva. La autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con causas justificadas, para la importación definitiva de los productos transformados.

Artículo 213 .- Fijación de coeficientes de rendimiento. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación o la forma y condiciones en que el mismo será determinado, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 237º Requisitos para la Utilización del Régimen, num. 4 inc. f)

 

Artículo 214 .- Conclusión del régimen. El régimen de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 253º Importación de los Productos Transformados
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 258º Diferencias de Mercaderías sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero

 

SECCIÓN 10

OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

Artículo 215 .- Otros regímenes aduaneros especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 270º Régimen Especial de Mantenimiento y Reparación de Aeronave
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 271º Concepto
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 272º Procedimientos

 

CAPITULO 4

TRATAMIENTOS CON FRANQUICIAS DE ARANCEL ADUANERO Y DE FORMALIDADES

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarias.

Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones.

1 . Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de regímenes aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización aduanera de las mercaderías objeto de estos regímenes, serán establecidos en las normas reglamentarias.

2. Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su inclusión en el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas del régimen general que les sean aplicables.

SECCIÓN 2

ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL

Artículo 218 .- Envío postal internacional. Concepto. El régimen de envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 273º Concepto

 

Artículo 219 .- Exención de tributos hasta valor aduanero límite.

1. Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares americanos), conforme a las normas reglamentarias.

2. Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1 quedarán sujetas al pago de los tributos aduaneros.

Artículo 220 .- Control aduanero sobre envío postal internacional.

1. El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio aduanero, estará sujeto a control aduanero.

2. El control aduanero sobre el envío postal internacional será ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 274º Envíos Postales que Requieren Intervención Aduanera
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 276º Recepción de los Envíos Postales a la Importación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 277º Citación del Destinatario
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 278º Despacho Simplificado
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 279º Control Aduanero
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 280º Declaración para Aduana

 

Artículo 221 .- Gestión directa: Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 275º Gestión Directa

 

SECCIÓN 3

REMESA EXPRESA

Artículo 222 .- Remesa expresa. Concepto. El régimen de remesa expresa es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y celeridad.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 82º Registro para la Inscripción de la Empresa de Remesa Expresa
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 83º Requisitos para la Inscripción de la Empresa de Remesa Extranjera
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 84º Habilitación de la Empresa de Remesa Expresa
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 85º Constancia de Firma de la Empresa de Remesa Expresa
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 88º Comprobación de Locales
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 89º De la Responsabilidad de la Empresa de Remesa Expresa
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 90º Responsabilidad por la Declaración de la Empresa de Remesa Expresa

 

Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.

1. Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100  (cien dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

2. La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en forma directa los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no exceda de U$S 1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este valor, deberán ser tramitados a través de Despachante de Aduanas.

SECCIÓN 4

MUESTRA

Artículo 224 .- Muestra. Régimen. Concepto.

1. Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.

2. La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda inhabilitada para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas del pago del tributo aduanero.

3. Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto, está sujeta al pago de gravámenes a la importación o exportación.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 285º Régimen de Despacho Simplificado
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 286º Inutilización de la Muestra a los Fines Comerciales
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 287º No Aplicación de las Restricciones de Carácter Económico
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 288º Muestras para Régimen de Admisión Temporaria

 

SECCIÓN 5

EQUIPAJE DE VIAJEROS

Artículo 225 .- Equipaje. Concepto. El régimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios internacionales vigentes.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.675/05 Artículo 289º Concepto
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 290º Mercaderías Exentas de Tributos Aduaneros
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 291º Declaración Aduanera
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 292º Valoración Aduanera del Equipaje
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 293º Carácter Intransferible de los Equipajes
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 294º Prohibiciones o Restricciones
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 295º Exclusiones del Tratamiento de Equipaje
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 296º Extravío de Equipaje
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 297º Obligación Tributaria
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 298º Tratamiento para los Viajeros que Ingresan a Residir en Forma Permanente
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 299º Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free Shop
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 300º Plazos de Arribo de Equipajes No Acompañados
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 301º Exención de Tributos a Mercaderías de Exportación

 

SECCIÓN 6

EFECTOS DE LOS TRIPULANTES

Artículo 226.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista.

Artículo 227 .- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 303º Exención de Tributos para Equipajes de Tripulantes

 

Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos correspondientes.

Artículo 229.- Resolución Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.

SECCIÓN 7

APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS

Artículo 230 .- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 305º Aprovisionamiento de A Bordo y Suministros
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 306º Declaración de Mercaderías y Provisiones

 

Artículo 231 .- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 130º Plazo para la Presentación de la Declaración de Llegada

 

Artículo 232.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.

A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo.

Artículo 233 .- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 308º Suministros en Depósitos Aduaneros
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 309º Transporte Aéreo. Suministros y Provisiones
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 310º Transferencia de Propiedad

 

SECCIÓN 8

TRAFICO FRONTERIZO

Artículo 234 .- Tráfico fronterizo. Concepto. La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.

A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 311º Tráfico Fronterizo

 

Artículo 235 .- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 312º Consumo en Zona Fronteriza
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 313º Clases de Mercaderías

 

Artículo 236.- De los autovehículos. Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.

SECCIÓN 9

FRANQUICIA DIPLOMÁTICA

Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto. El régimen de franquicia diplomática es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.

Artículo 238 .- Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas. Las mercaderías sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales ratificados por el Paraguay.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 314º Mercaderías Prohibidas bajo el Régimen de Franquicia Diplomática
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 315º Valija Diplomática

 

SECCIÓN 10

ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.

1. El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe.

2. Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades, debidamente acreditadas.

Artículo 240 .- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 316º Exención de Tributos Aduaneros a al importación
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 317º Formalidades de los Envíos de Emergencia
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 318º Exportación de Mercaderías con Fines de Asistencia

 

SECCIÓN 11

SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS

Artículo 241 .- Sustitución de mercaderías. Concepto.

1. La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y característica técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.

2. En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un nuevo destino aduanero.

3. Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.

4. Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo serán establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 320º Régimen de Sustitución de Mercaderías

 

SECCIÓN 12

DESPACHO SIMPLIFICADO

Artículo 242 .- Despacho simplificado. Concepto.

1. Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación.

2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las normas reglamentarias.

Reglamentado por:
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 278º Despacho Simplificado
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 285º Régimen de Despacho Simplificado
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 311º Tráfico Fronterizo
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 323º Importación o Exportación de Urnas con Restos Mortales
Resolución Nº 337/09 Artículo 1º

 

SECCIÓN 13

OTRAS FACILIDADES

Artículo 243 .- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses nacionales.

Reglamentado por:
Anexo del Decreto Nº 4.672/05 Artículo 322º Importación de bienes correspondientes a Herencia o Legado
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 323º Importación o Exportación de Urnas con Restos Mortales
Anexo Decreto Nº 4.672/05 Artículo 324º Requisitos Complementarios

 

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