Asunción, 10 mayo de 2004
VISTOS: Los artículos 176º y 186º de la ley Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y las resoluciones Nros 361/95 y 1.060/97; y,
CONSIDERADO: Que la administración tributaria se encuentra facultada a dictar los actos necesario para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, así como también establecer las normas y condiciones a las que se ajustaran los administrados
Que resulta necesario establecer la escala de multas por contravención a ser aplicada a los contribuyentes del tributo único por la no comunicación del cese de sus actividades
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad conferida por la ley Nº 125/91
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º - Los contribuyentes del tributo único que no han procedido a la comunicación del cese de actividades ante la administración tributaria, dentro de los treinta (30) días hábiles, previsto para el efecto en la resolución Nº 361/95, serán sancionados conforme al articulo 176º de la ley 125/91 en concepto de contravención de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta un (1) año de atraso contado desde la fecha que conste en la contraseña o constancia expedida por la municipalidad
Gs. 150.000
Mas de un (1) año de atraso contado desdé la fecha que conste en la contraseña o constancia expedida por la municipalidad
Gs. 200.000
Desde la vigencia de la presente normativa los contribuyentes del tributo único no serán afectados por las sanciones establecidas por el articulo 2º de la resolución Nº 256/95
Derogado por el artículo 11 de la Resolución Nº 164/05
Art. 2º - Para aquellos casos en que no se haya procedido a la presentación de la declaración jurada en concepto de dicho impuesto, en tiempo y forma, deberán aplicar en concepto de contravención guaraníes cincuenta mil (50.000) por cada periodo fiscal sin movimiento, dispuesto en la resolución 256/95 articulo 1º inciso a); las que serán admitidas de esta forma solo para las situaciones previstas en la presente resolución.
Art. 3º - En aquellas situaciones en que la comunicación del cese de actividades se realice dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, previsto para el efecto y no presentaron la declaración jurada en concepto de dicho impuesto en tiempo y forma, por no haber registrado movimiento operacional alguno, deberán aplicar en concepto de contravención guaraníes cien mil (100.000) por cada periodo fiscal sin movimiento.
Art. 4º - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN |