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Ampliado transitoriamente por la Resolución Nº 1.344/05

RESOLUCIÓN Nº 589/04

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91 MODIFICADO POR LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO 2004.

Asunción, 29 de diciembre de 2004

VISTO: Que el artículo 7° de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004 modifica disposiciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley Nº 125/91 y el Decreto Nº 4344 del 21 de Diciembre de 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PREVISTO EN LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las modificaciones introducidas y a la vez unificar las disposiciones relativas al Título 2 del Libro III de la Ley 125/91, con el objeto de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1º.- DECLARACIÓN JURADA: La Declaración Jurada para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, deberá contener las siguientes informaciones, sin perjuicio de los demás datos complementarios que solicite la Administración.

a) El importe de la base imponible, que se determinará multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.

b) La tasa establecida para cada producto gravado.

c) El monto del impuesto correspondiente.

d) Movimiento de los anticipos por compras de materias primas gravadas, en caso de los fabricantes.

La Declaración Jurada deberá presentarse en todos los períodos de liquidación aún cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

Art. 2º.- DOCUMENTACIÓN DE VENTA: La documentación que está obligado a emitir y entregar el contribuyente al adquirente, será el mismo que está habilitado para el IVA, en la cuál quedará reflejada la cantidad de unidades impositivas enajenadas por cada marca, clase de producto y su capacidad, así como las unidades de ventas a granel; el precio unitario y total correspondiente. Estas informaciones quedarán claramente registradas en la contabilidad de la empresa.

Sin perjuicio que en caso de fabricantes de productos gravados por el Impuesto requieran a sus proveedores de materias primas que a su vez estén, igualmente, alcanzados que el presente tributo se lo discrimine en la factura pertinente, conforme lo establecido en el articulo 6º del Decreto Nº 4344/2004.

Queda prohibido el empleo de ticket de máquinas registradoras o cualquier otro tipo de documentación substitutiva de la factura.

Reglamenta artículo 108º de la Ley Nº 125/91
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 6º

Art. 3º.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN: En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación, en el que debe figurar la fecha de cumplido de embarque.

La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista dicha representación.

Reglamenta artículo 113º de la Ley Nº 125/91
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 6º

Art. 4º.- MODIFICACIONES EN FÁBRICA: Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que hagan variar la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 días posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.

La omisión de esta comunicación, constituirá contravención, salvo que se tipifique al mismo tiempo como defraudación.

Reglamenta artículo 99º de la Ley Nº 125/91
Reglamenta artículo 105º de la Ley Nº 125/91

Texto original de la Resolución N° 589/04 Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Resolución N° 457/05
Art. 5º.- INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes. Art. 5°- INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.
A.- Bienes de producción nacional: A-Bienes de Produccion Nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Artículo 106° de la Ley Nº 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa.  
El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos aprobados, ya sea precintas o placas, conforme a las disponibilidades de su existencia. El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podría disponer la provisión de !os demás instrumentos de control aprobados, ya sea placas o precintas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la Sección II del Artículo 106° de la Ley Nº 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas. En tanto los bienes previstos en la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta Administración. Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación. Los fabricantes de los bienes previstos en la Sección I y II del Art. 106 de la Ley 125/91 tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad. La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitara la Administración yen los cuales se detallaran como mínimo características del producto, su denominación y cantidad.
Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán Acta en la que dejarán constancia del número de envases estampillados.  
La referida acta será firmada conjuntamente por el Funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.  
  La Administración cuando lo considere conveniente podría designar funcionarios a las empresas durante el proceso de aplicación de los Instrumentos de Control para cuyo efecto dejaran constancia del numero de envases o cajas estampilladas, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representacion.
B.- Bienes importados: B - Bienes Importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de Control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana. Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.
Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSÓN, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga la gruesa.  
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación. La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado de las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al Consumo. La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el Despacho Aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Artículo 106°, también solicitarán a la Administración la designación de Funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control. Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del articulo 106°, la Administración podría determinar el acompañamiento de las referidas mercaderías a ser retiradas de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta el recinto que determine el importador.
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactarán Acta en la que se deberá dejar constancia del número de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado. La aplicación de los Instrumentos de Control podría realizarse en presencia de funcionarios designados por la Administración cuando lo considere conveniente, para cuyo efecto dejaran constancia del número de envases o cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos. En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Secci6n II del Articulo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no ser obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados. La Administración podria adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercializaci6n de los productos gravados.

Reglamenta artículo 115º de la Ley Nº 125/91
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 7º
Respuesta a Conuslta SET - Alcoholes Carburantes - Régimen Impositivo.
Respuesta a Consulta SET - Características técnicas. Instrumentos de Control (FUSON).

Art. 6º.- APROBACIÓN: Apruébese los siguientes instrumentos de control:

Estampillas FUSÓN: numeradas en serie que se aplicaran a los envases de cigarrillos.

Precintas.

Placas.

Tinta Negra: para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.

Tinta Roja: para productos importados, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC. NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO.

Reglamentada a:
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 7º

Art. 7º.- FRACCIONAMIENTO: Quienes realicen el fraccionamiento de bebidas adquiridas a granel, deberán justificar esta situación mediante la factura emitida por el fabricante y adherir los instrumentos o precintos de control a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo que enajenen.

Para dicho efecto el fabricante del producto deberá proveer al adquirente los timbres correspondientes.

Reglamenta artículo 109º de la Ley Nº 125/91
Reglamenta artículo 111º de la Ley 125/91

 

Art. 8º.- CARACTERÍSTICA Y VALOR: Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquella, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales.

Reglamenta artículo 111º de la Ley 125/91
Resolución Nº 1.344/05 Artículo 1º

Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL: A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I - II - III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).

El control de referencia podrá abarcar también:

1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.

2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.

3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.

4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Reglamenta artículo 111º de la Ley 125/91

Art. 10º.- TRASLADO DE MERCADERÍAS: El envío de las mercaderías desde la casa matriz hasta las sucursales o depósitos, deberán ir acompañadas por la Nota de Envío, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución Nº 235/94.

Reglamenta:
Artículo 106º Sección 1 de la Ley Nº 125/91
Artículo 106º Sección 2 de la Ley Nº 125/91
Artículo 106º Sección 3 de la Ley Nº 125/91
Artículo 106º Sección 4 de la Ley Nº 125/91
Artículo 106º Sección 5 de la Ley Nº 125/91
Artículo 112º de la Ley Nº 125/91
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 8º

Art. 11º.- CESACIÓN DE NEGOCIO: El contribuyente que deje de comercializar productos gravados por el tributo, aún cuando perdure su situación como contribuyente por otras actividades que realiza, deberá comunicar el cese de su obligación relativa al Impuesto Selectivo al Consumo dentro de los 30 (treinta) días siguientes de ocurrido la cesación del negocio gravado.

La obligación formal de presentar las declaraciones juradas subsistirá hasta la completa liquidación de los productos gravados que posea en existencia, una vez ocurrida tal situación deberá indicarlo en la declaración jurada correspondiente a ése último periodo fiscal, a los efectos de evitar una innecesaria generación de la obligación.

Reglamenta artículo 116º de la Ley Nº 125/91
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 11º

Art. 12º.- PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A COMBUSTIBLES DE VENTA LIBRE: A los efectos de la determinación del valor imponible del Impuesto Selectivo al Consumo, sobre los productos derivados del petróleo, como las Motonaftas y alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, las Supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más y las Naftas sin plomo de 97 octanos o más, la Subsecretaría de Estado de Tributación recabará el primer día hábil de cada semana los precios de los combustibles de las Estaciones de Servicio de la Capital y el Departamento Central, por emblema, vigentes en por lo menos tres días anteriores a la fecha de ubicación de dicho dato y llevará un registro del mismo.

A este efecto, las empresas importadoras, distribuidoras y expendedoras de combustibles, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior y de la forma que se establezca, deberán proveer a la Subsecretaría de Estado de Tributación los informes de volúmenes de ventas y precios y demás datos que sean necesarios.

El número de estaciones de Servicios, por emblema, a ser recabado será como mínimo cinco (5) si los hubiere, caso contrario se aplicará lo previsto en el párrafo cuarto del presente artículo. El precio promedio resultante determinado para cada emblema mediante este procedimiento constituirá el valor imponible para que la Dirección Nacional de Aduanas liquide el Impuesto Selectivo al Consumo, que será abonado por el importador en el momento de finiquitar el despacho aduanero de los productos afectados a este régimen.

Para las empresas importadoras que no posean Estaciones de Servicio con sus emblemas, en la zona señalada en el párrafo primero, o distribuyan a Estaciones de Servicio con diferentes emblemas, el valor imponible para la aplicación del Impuesto se tomará sobre el promedio ponderado de los precios resultantes de acuerdo al procedimiento de determinación establecido en los párrafos primero y segundo de este artículo.

El valor imponible del Impuesto Selectivo al Consumo, de los productos importados por la empresa pública importadora Petróleos Paraguayos (PETROPAR), será el promedio ponderado de los precios de venta en boca de expendio de las distribuidoras de diferentes emblemas que adquieran sus productos. En este caso, PETROPAR informará a la Subsecretaría de Estado de Tributación, el primer día hábil de cada semana, el volumen de venta que realizó a cada uno de los emblemas la semana anterior.

Art. 13º.- ANTICIPO DEL EXPORTADOR: El procedimiento de reembolso o devolución al fabricante de productos gravados por el Impuesto que a su vez utilicen materias primas gravadas por este mismo tributo, se procederá conforme a las normas establecidas para la obtención del Certificado de Crédito Tributario correspondientes al Impuesto al Valor Agregado - Exportador. Debiendo adecuarse los formularios, procesos informáticos e instrucciones generales a esta nueva normativa. Sin perjuicio, que la Administración Tributaria, exija al solicitante la presentación de informes técnicos referidos al aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su incidencia en la elaboración de los productos terminados.

Reglamenta:
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 13º

Art. 14º.- MERMA NATURAL DE PRODUCCIÓN: El Impuesto Selectivo al Consumo afectado a la materia prima que dentro del proceso de producción sufra una merma a raíz de su procesamiento será igualmente imputado como anticipo del Impuesto resultante en la enajenación del bien final elaborado.

Art. 15º.- INVENTARIO: Los fabricantes de productos gravados que posean en existencia materias primas igualmente alcanzadas al 31 de diciembre de 2004, deberán presentar un inventario detallado de las mismas.

Dicho inventario se deberá presentar hasta el último día hábil del mes de enero de 2005, identificando en forma separada la clase de materias primas, su cantidad y costo de adquisición.

Reglamenta:
Decreto Nº 4.344/04 Artículo 17º

Art. 16º.- VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA Y PAGO: Establécese que las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas del Impuesto Selectivo al Consumo serán coincidentes con lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado. Exceptuándose lo referido al Impuesto Selectivo al Consumo (combustible), que se indica a continuación:

Ultima posición del Identificador RUC. Fecha de vencimiento

0 a 9 y A a Z Quinto día hábil siguiente al período fiscal que se declara

Reglamenta artículo 118º de la Ley Nº 125/91

Art. 17º.- Con el objeto de estandarizar las informaciones que por la Ley y sus reglamentos están obligados a proporcionar los contribuyentes a la Administración, se dispone que la Dirección de Apoyo - a través - de su Departamento de Organización y Método diseñe los modelos de declaración jurada correspondientes a la provisión de informaciones, tales como:

a) Comunicación de nuevos productos, sus precios o sus modificaciones,

b) Solicitudes de fusones u otros instrumentos de control.

Las cuales una vez diseñadas deberán estar a disposición de los contribuyentes afectados en la PÁGINA WEB de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Debiendo el Departamento de Informática proveer el mecanismo de procesamiento de las informaciones declaradas.

Reglamenta artículo 108º de la Ley Nº 125/91

Art. 18º.- Aclárese que el alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante de producción nacional, no están alcanzados por los numerales señalados en la Sección III del artículo 106º de la ley (texto actualizado).

Art. 19º.- DEROGACIONES: Deróguese las Resoluciones Nº 50/92, 264/95, 1751/94, 1140/95, 256/99 y todas los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente reglamento.

Art. 20º.- Publíquese, comuníquese y cumplido archívese.

ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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