Acta Nº 104 de fecha 22 de noviembre de 2004
VISTOS: los artículos 40 numeral 22 y 73 numeral 20 de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", en concordancia con el artículo 19 de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", que les atribuyen capacidad jurídica a los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias, para celebrar negocios fiduciarios actuando en calidad de fiduciarios con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pueda emitir el Banco Central del Paraguay; el artículo 11 de la Ley 921/96 que facultan al Banco Central del Paraguay a reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que pueden realizar los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias directamente o por intermedio de sociedades filiales debidamente constituidas; la Resolución Nº 2, Acta Nº 206 del 24 de octubre de 1997 del Directorio del Banco Central del Paraguay sobre “Operaciones Fiduciarias”; la nota de la Asociación de Empresas Financieras del Paraguay de fecha 29 de julio de 2004; el memorando SB.IAFN.DNP. Nº 284/2004 y la providencia de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 13 y 30 de agosto de 2004; las providencia de la Superintendencia de Bancos de fechas 30 de julio y 2 de setiembre de 2004; el memorando Nº 1498/2004 del Departamento Jurídico de fecha 5 de noviembre de 2004; la providencia del Presidente de la Institución de fecha 9 de noviembre de 2004; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar la reglamentación actualmente vigente sobre operaciones y negocios fiduciarios a las disposiciones de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS"; fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley 921/96, y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES FIDUCIARIAS
1°) AMBITO DE APLICACIÓN. Los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias legalmente autorizadas para celebrar negocios fiduciarios, actuando en calidad de fiduciarios, en las operaciones y negocios fiduciarios que celebren y/o ejecuten, deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS" y en esta Resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO".
2°) ESPECIES DE OPERACIONES Y NEGOCIOS FIDUCIARIOS AUTORIZADOS. Los bancos, las financieras y las empresas "fiduciarias podrán celebrar, directamente o por intermedio de sociedades filiales debidamente constituidas, según el caso, las siguientes operaciones y negocios fiduciarios, entre otros:
2.1. Operaciones de fiducia de inversión.
2.2. Operaciones de fiducia de garantía.
2.3. Operaciones de fiducia para la administración inmobiliaria de proyectos de construcción.
2.4. Operaciones de fiducia para la movilización de activos ilíquidos o titularización.
2.5. Operaciones de fiducia que tengan por finalidad la colocación entre el público, bajo la modalidad de mayores esfuerzos, esto es, sin garantía de su colocación, de todo o parte de una emisión de títulos o valores, a un precio fijo o no y dentro de un plazo determinado.
2.6. Operaciones de fiducia que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1139 del Código Civil, tengan por finalidad gestionar las suscripciones correspondientes a una emisión de bonos, o controlar las integraciones y su depósito, o ejercer la representación de los futuros tenedores y la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación.
La enumeración de las operaciones y negocios fiduciarios prevista en este artículo no es taxativa sino enunciativa. Por consiguiente, también serán objeto de supervisión y control por parte de la Superintendencia de Bancos todas aquellas operaciones y negocios que, aunque no parezcan relacionados en este artículo, se celebren dentro de los límites y condiciones generales de contratación consagrados en la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS" Y sus modificaciones.
3°) AUTORIZACION GENERAL PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES Y NEGOCIOS FIDUCIARIOS. Los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias, actuando directamente o por intermedio de sociedades filiales debidamente constituidas, según el caso, están autorizadas de manera general para "celebrar y ejecutar, en calidad de fiduciarios, las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS" Y esta resolución, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
3.1. Que la actividad fiduciaria se encuentre prevista dentro de los correspondientes estatutos sociales de la respectiva entidad;
3.2. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 42 de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", la respectiva entidad cuente con una o más áreas o departamentos especializados y separados, claramente diferenciados de las demás áreas o departamentos a través de los que se llevan a cabo las demás actividades empresariales, los cuales deberán estar dotados de adecuados desarrollos tecnológicos;
3.3. Que la respectiva entidad posea una adecuada capacidad técnica e infraestructura humana, administrativa y tecnológica que le permite velar diligentemente por los derechos de los fideicomitentes y/o de los beneficiarios designados por aquellos;
3.4. Que las áreas o departamentos a través de las cuales se desarrollarán las actividades fiduciarias cuenten con adecuados sistemas y procedimientos de control interno que proporcionen una razonable seguridad acerca del cumplimiento de los objetivos y políticas de la entidad, la efectividad y eficiencia de. las operaciones y negocios fiduciarios, la confiabilidad de los reportes financieros y, en general, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que regulan la actividad fiduciaria; y,
3.5. Que sus funcionarios demuestren especiales características de habilidad, capacidad y, si es del caso, experiencia, para cumplir eficientemente con los procedimientos de control interno establecidos.
4°) REMISION DE INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias, al igual que las respectivas filiales en su caso, que decidan dedicarse a la prestación de servicios fiduciarios actuando en calidad de fiduciarios, por hallarse dentro del régimen de autorización general consagrado en el artículo anterior de esta resolución, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos, por lo menos con sesenta (60) días de antelación al inicio de operaciones, una comunicación en tal sentido en la cual se indique detalladamente, por lo menos, lo siguiente:
4.1. La clase de operaciones y negocios fiduciarios que se propone llevar a cabo, vb. gr., fiducia de inversión, fiducia de garantía, titularización, etc. Tratándose de la conformación de fondos comunes de inversión, deberá remitirse información detallada acerca de los siguientes aspectos:
a. El perfil de los potenciales fideicomitentes o adherentes, detallando el procedimiento para su vinculación al fondo y para el rescate de sus derechos en el mismo;
b. El procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo y de los activos y bienes que conformarán su portafolio de inversiones y la periodicidad con que se efectuará dicha valoración;
c. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, precisando si se distribuirán a los fideicomitentes o adherentes o a los beneficiarios, según el caso, o si se reinvertirán total o parcialmente;
d. La política de inversiones que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los bienes y activos que habrán de integrarlo, indicando el listado de las inversiones admisibles; y,
e. Los estudios que acrediten la viabilidad jurídica, económica y financiera del fondo, tratándose de fondos comunes especiales de inversión de acuerdo con el proyecto o emprendimiento específico en el cual se invertirán los dineros fideicomitidos;
4.2. La descripción de los recursos técnicos y de infraestructura humana y administrativa con que cuenta la entidad para acometer la prestación de servicios fiduciarios.
4.3. El nombre y la descripción de los antecedentes personales y profesionales de las personas designadas para atender a la prestación de los servicios fiduciarios, incluyendo el nombre de la persona física o jurídica a cuyo cargo estarán las labores de auditoria externa, quien deberá estar inscripta en el registro de auditores de la Superintendencia de Bancos.
La comunicación de que trata este artículo deberá venir acompañada de copia o fotocopia autenticada del acta o de las actas correspondientes a la reunión del Directorio del órgano social competente de acuerdo con los estatutos, en la que consten los siguientes aspectos, entre otros:
a. Que se discutió y acreditó que la respectiva entidad cumple con los requisitos señalados en esta resolución para acogerse al régimen de autorización general en ella dispuesto;
b. Que los Directores o las personas que integran el órgano social correspondiente, según el caso, tienen clara y plena conciencia acerca de la capacidad técnica, operativa, administrativa y humana con que cuenta la entidad para dedicarse a la prestación de servicios fiduciarios; y,
c. Que los Directores o las personas que integran el órgano social correspondiente, según el caso, tienen plena y clara conciencia acerca de la incidencia que la decisión de dedicarse habitual y profesionalmente al desarrollo de la actividad fiduciaria tiene sobre la estructura económica y financiera de la entidad en el evento en que, por una inadecuada gestión o por cualquiera otra circunstancia, se llegare a ver comprometida la responsabilidad de la misma.
Además, tratándose de fondos comunes de inversión deberá acompañarse copia del modelo de contrato o de la constancia de adhesión, según el caso, que se utilizará para instrumentalizar la correspondiente relación- fiduciaria, al igual que el modelo de reglamento de administración, cada uno con su nota o constancia de aprobación por el Directorio o por el órgano social competente de la entidad de acuerdo con sus propios estatutos.
5°) ALCANCE DEL REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL. El régimen de autorización general previsto en esta resolución comporta un mayor grado de responsabilidad por parte de los órganos sociales competentes encargados de adoptar la decisión de dedicarse al desarrollo de la actividad fiduciaria. Por consiguiente, es necesaria la personal intervención de quienes integran dichos órganos a los efectos de que se respeten y acaten en la práctica todos los parámetros y requisitos consagrados en esta resolución y sus modificaciones. Su desvío o inobservancia podrá acarrear el que la respectiva entidad deba someterse a la autorización previa en todos aquellos casos en que pretenda actuar como fiduciario,' sin perjuicio de las sanciones personales que pueda imponer el Banco Central del Paraguay de acuerdo con las Leyes 489/95 y 861/96.
6°) VERIFICACION POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Si en cualquier momento la Superintendencia de Bancos, actuando de oficio o a solicitud de parte interesada, verifica que no se cumplen los requisitos para acogerse al régimen de autorización general previsto en esta resolución, podrá ordenarle a la entidad que suspenda inmediatamente sus actividades como fiduciario, o que se abstenga de dar inicio a las mismas, según el caso, y que se someta a la autorización individual y previa.
Dicha autorización individual y previa también se requerirá cuando la respectiva entidad presente déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigido por la Ley, o cuando se encuentre llevando a cabo o adelantando programas de recuperación o saneamiento económico, o, en general, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos la solvencia o la estabilidad financiera de la respectiva entidad son tales que la prestación de servicios fiduciarios conllevaría un alto riesgo para los intereses de los usuarios y el público.
La suspensión de actividades como fiduciario también procederá en el evento de resolverse la regularización o la resolución de la respectiva entidad por parte del Banco Central del Paraguay, en los casos en que se adopten dichas medidas conforme a la Ley.
La suspensión de actividades como fiduciario conlleva a la imposibilidad para celebrar o continuar celebrando nuevas operaciones y negocios de este género, a partir del momento en que se haya adoptado esta medida. Además, dicha suspensión de actividades no conlleva para la entidad exoneración en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades que como administrador fiduciario le corresponden respecto de aquellas operaciones y negocios fiduciarios celebrados hasta la fecha en que se, adoptó medida de suspensión, que se encuentren en ejecución.
A efectos de lo establecido en el artículo 25 inc. 12 de la Ley 921/96, el Superintendente de Bancos deberá dar respuesta al fiduciario en un plazo no mayor a 30 días de la recepción del pedido de instrucciones del mismo, previa citación al Fideicomitente y al Beneficiario.
7°) ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS FIDUCIARIAS. La organización y funcionamiento de las empresas fiduciarias, tengan o no el carácter de filiales de los bancos y las financieras, se sujetará al procedimiento previsto en el Título II, Capítulo II de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO". A estos efectos, además de los requisitos mínimos consagrados en el artículo 22 de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS" y, en su caso, en el Título II, Capítulo IV de la mencionada Ley 861/96, deberán cumplirse los siguientes:
7.1. El capital estará representado por acciones; nominativas. La cifra representativa del capital se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función del índice de precios al consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay;
7.2. El Directorio estará compuesto por un presidente y, por lo menos, cuatro directores;
7.3. La infraestructura técnica, administrativa y humana de la entidad que se pretende constituir deberá diseñarse de tal manera que le permita velar adecuadamente por los derechos de los fideicomitentes y/o de los beneficiarios designados por aquellos, de acuerdo con las modalidades específicas de negocios fiduciarios que se proponga desarrollar, vb. gr., fiducia de inversión, fiducia de garantía, fiducia inmobiliaria, etc. Esto supone contar con dependencias o áreas especializadas por productos, claramente diferenciadas y separadas entre sí de acuerdo con la modalidad específica del negocio fiduciario de que se trate, las cuales deberán estar dotadas de adecuados desarrollos tecnológicos; y,
7.4. Los sistemas y procedimientos de control interno deben diseñarse de suerte que contemplen los principios básicos de una gerencia sana de riesgos, tales como, por ejemplo, el apropiado seguimiento del Directorio y de la alta gerencia al desarrollo de la actividad fiduciaria; la responsabilidad del Directorio y de la alta gerencia para entender completamente y a cabalidad los negocios fiduciarios en los que se incursionará y de mantenerse informados del proceso de asunción de riesgos; el establecimiento y definición de límites de riesgo en función de los distintos tipos de negocios fiduciarios que-se propone desarrollar la entidad; el adecuado establecimiento de atribuciones y responsabilidades funcionales; la que se determinación de reglas encaminadas a evitar la configuración de conflictos de interés; la separación y división de las tareas de tipo comercial con las de control y análisis de riesgo, etc.
8°) MODELOS DE CONTRATO. Los modelos o tipos de contratos que las entidades fiduciarias pretendan utilizar para el desarrollo de la actividad fiduciaria se sujetarán a las siguientes exigencias:
8.1. Contenido: No podrán contener cláusulas que desnaturalicen el negocio fiduciario, desvíen su objeto original o se traduzcan en un menoscabo ilícito de algún derecho ajeno. Así mismo, en los modelos o tipos de contratos se evitará consignar cláusulas mediante las cuales se afecten de cualquier manera los intereses del fideicomitente más allá de lo que es normalmente previsible en determinada relación contractual, tales como:
a. Aquellas mediante las cuales se exonere al fiduciario de responsabilidad en el cumplimiento de la gestión encomendada, o se reserve la facultad de dar por terminado el contrato anticipadamente, o apartarse de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan señalado clara y expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los trámites de ley ante las autoridades competentes, si hay lugar a ello;
b. Aquellas que, por ser ambiguas o confusas, generen para el fideicomitente o el beneficiario, según el caso, discrepancias entre los efectos esperados o previsibles del negocio y los que verdaderamente resulten del contenido del contrato;
c. Aquellas que impliquen la posibilidad de delegar en una persona distinta del fiduciario el cumplimiento, de la gestión a éste encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión se imponga la necesidad de hacerlo en personas especializadas en determinadas materias;
d. Aquellas que le conceden facultades al fiduciario para modificar unilateralmente el contenido de una o algunas de las cláusulas, como sucedería, vb. gr., con aquellas que le permiten reajustar unilateralmente y sin previo aviso las prestaciones estipuladas a su favor, y,
e. Aquellas mediante las cuales se disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente y por causa del negocio fiduciario, el dominio de la totalidad o parte de los bienes fideicomitidos.
8.2. Redacción y Presentación: Los modelos o tipo de contrato deben redactarse en términos sencillos, de suerte que sean de fácil comprensión para los fideicomitentes.
Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles y reflejar con claridad, fidelidad y precisión las condiciones jurídicas y económicas que se derivan del contrato.
Las limitaciones a los derechos de los fideicomitentes y los beneficiarios deben presentarse en caracteres destacados.
8.3. Estipulaciones Básicas: Los modelos o tipos de contrato deberán contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a. La identificación del fideicomitente y del beneficiario si son personas distintas y las direcciones de cada uno de ellos;
b. La finalidad del contrato, haciendo una enunciación clara y completa de las gestiones o actividades específicas que debe ejecutar el fiduciario para el cumplimiento de la misma de acuerdo con el tipo de negocio fiduciario;
c. La expresión, en caracteres destacados en la primera página del contrato, que en desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario se obliga a expresar la calidad en la cual actúa. De lo contrario, se entenderá que los actos. y contratos que se celebren en y para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario han sido celebrados en nombre propio por el fiduciario y, por ende, es el propio patrimonio de éste el que garantiza su cumplimiento;
d. La relación de los bienes fideicomitidos, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 921/96; dejando constancia de su tradición o entrega, de cuál será el uso o destino que se le dará a los rendimientos o utilidades que éstos llegaren a producir y que tales bienes y los que los sustituyen no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación, sino que únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Además, tratándose de fideicomisos, deberá expresarse, en caracteres destacados, que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo o especial y que no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del fideicomitente;
e. La enumeración de las obligaciones y derechos del fiduciario, del fideicomitente y del beneficiario;
f. La expresión, en caracteres destacados, que las obligaciones contraídas por el fiduciario tienen la naturaleza de obligaciones de medio y no de resultado, de manera que las pérdidas originadas en y para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario, no imputables a negligencia o imprudencia en la administración de los bienes fideicomitidos, afectarán al fideicomitente y/o al beneficiario, según el caso;
g. La remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión, así como la forma y oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 921/96;
h. La enunciación de las causales que facultan al fiduciario para solicitarle al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse de cumplimiento de la gestión encomendada. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 921/96. La Superintendencia de Bancos deberá expedirse en un plazo de quince (15) días hábiles en caso de solicitársele la autorización;
i. La enunciación de las causales que facultan al fideicomitente y al beneficiario, según el caso, para solicitarle al Superintendente de Bancos la remoción del fiduciario y el nombramiento de un fiduciario interino para que continúe con la ejecución del negocio fiduciario. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 921/96; y,
j. La duración del negocio fiduciario, las causales de extinción del mismo y el procedimiento para su liquidación. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 921/96.
9°) CONFLICTOS DE INTERES. No se podrán celebrar y/o ejecutar negocios fiduciarios que den lugar a conflictos de interés reales o potenciales entre el fiduciario o sus aportantes de capital o accionistas' titulares por sí o por interpósita persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10 %) de su capital integrado, o sus directores, presidentes, y gerentes y, en general, administradores y el fideicomitente o el beneficiario designado por aquel.
10°) INFORMACION y PUBLICIDAD. Las entidades fiduciarias deben suministrar la información necesaria para lograr la mayor transparencia de los servicios fiduciarios que la Ley les autoriza a prestar, de manera que el público en general pueda, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Los programas, campañas o materiales publicitarios que se pretendan utilizar para promover operaciones y negocios fiduciarios por cualquier medio de comunicación, sea masivo o no, deberán ceñirse estrictamente tanto a la realidad jurídica y económica de los servicios promovidos, como a las posibilidades reales de prestación de los mismos por parte de las respectivas entidades. Además, se sujetarán a las siguientes reglas:
10.1. Los mensajes publicitarios deberán ser claros y precisos, distinguiendo la publicidad institucional de aquella que tenga por finalidad dar a conocer servicios o productos específicos, en cuyo caso deberá informarse acerca del tipo de contrato mediante el cual se instrumentalizará la relación fiduciaria;
10.2. Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deberán ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al tipo de servicio promovido, evitando el empleo de frases que induzcan a error en beneficio del interés particular, tales como aquellas mediante las cuales se genera en el público la equivocada convicción de que la entidad alcanzará el éxito en la gestión encomendada. En tal sentido, debe señalarse de manera fácilmente visible que las obligaciones asumidas con ocasión de la celebración de negocios fiduciarios tienen carácter de obligaciones de medio y no de resultado;
10.3. Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la respectiva campaña publicitaria. Por consiguiente, no podrán utilizarse afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que en realidad responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en relación con el mercado de capitales, como tampoco utilizar o insinuar ponderaciones abstractas o superlativos abstractos que por la propia naturaleza, de su contenido no reflejen una situación exacta, como sucedería, por ejemplo, con expresiones tales como "somos los primeros" sin decir en qué o en relación con qué o con quienes.
TITULO SEGUNDO
DEL NEGOCIO FIDUCIARIO DE INVERSION
CAPITULO I
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA FIDUCIA DE INVERSIÓN
11°) CONCEPTO DE FIDUCIA DE INVERSIÓN. Entiéndase por fiducia de inversión todo negocio fiduciario traslaticio o no traslaticio que celebren las entidades fiduciarias con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar bajo cualquier forma sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el fideicomitente y con lo previsto en esta resolución.
El negocio fiduciario de inversión podrá, adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
11.1. Fiducia de inversión individual, y
11.2. Fiducia de inversión colectiva a través de fondos comunes de inversión.
12°) REGLAS PARA LA CELEBRACION DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE INVERSION INDIVIDUAL. En la celebración de negocios fiduciarios de inversión individual, las entidades fiduciarias deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
12.1. Corresponderá única y exclusivamente al fideicomitente expresar en el contrato, de manera inequívoca, cuáles son los bienes o actividades específicas en los que deben invertirse los dineros fideicomitidos o la persona o personas a quienes deben entregarse, en todo o en parte, dichos dineros y el título y las condiciones en que tal entrega deba realizarse, de suerte que el desarrollo del negocio fiduciario de inversión no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen operaciones de intermediación financiera;
Por consiguiente, las entidades fiduciarias no podrán establecer unilateralmente el destino de los recursos que reciban a título de fiducia de inversión individual ni el mismo podrá hallarse, preimpreso en los modelos de contrato que utilicen para documentar esta clase de negocios fiduciarios
12.2. Si el fideicomitente no señala expresa e inequívocamente en el contrato cuál será el destino específico de los dineros fideicomitidos, o tratándose de negocios fiduciarios diferentes a los de inversión en los que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en el contrato y el fideicomitente no haya indicado el destino específico de los dineros durante ese lapso, éstos se destinarán al fondo común ordinario de que se trata el artículo 32°, del presente Reglamento.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la permanencia de los recursos fideicomitidos en el fondo común ordinario tendrá un carácter eminentemente transitorio de acuerdo con la finalidad, del negocio fiduciario, además de que los mismos se tendrán en cuenta para efectos de la determinación o cálculo del margen de solvencia de que trata el artículo 26°.
13°) OPERACIONES PROHIBIDAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y salvo que en el contrato conste por escrito en caracteres destacados que el fideicomitente actúa libre, espontánea y voluntariamente y, por ende, sin coacción alguna por parte de la entidad fiduciaria respectiva, en ejecución de los negocios fiduciarios de inversión individual las entidades fiduciarias se abstendrán de:
13.1. Utilizar los dineros fideicomitidos para celebrar operaciones de crédito con la propia institución o para provecho de ella;
13.2. Utilizar los dineros fideicomitidos para celebrar operaciones de cualquier clase en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
a) Los directivos, los presidentes, los gerentes y, en general, los administradores de la institución fiduciaria o los socios o accionistas de la misma titulares por sí o por interpósita persona de una participación igual o superior al diez porciento (10%) del capital integrado de la misma;
b) Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o los cónyuges de las personas enumeradas en el literal anterior;
c) Las corporaciones, fundaciones y sociedades matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria;
d) Los síndicos y las personas que ejerzan funciones de auditoria interna o externa de la misma institución fiduciaria, y,
e) Los demás fideicomisos que administre.
13.3. Invertir los dineros fideicomitidos en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia institución fiduciaria o por sus matrices o subordinadas, incluyendo los títulos emitidos en nombre y por cuenta y con el respaldo patrimonial de terceros;
13.4. Realizar operaciones de cualquier naturaleza que versen sobre títulos cuya emisión o colocación sea administrada o asesorada por la propia entidad fiduciaria;
13.5 Garantizar, por cualquier medio, una tasa de rendimiento fija para los recursos fideicomitidos;
13.6. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los fideicomitentes o a los beneficiarios designados por aquellos, y,
13.7. Invertir los dineros fideicomitidos en proyectos o emprendimientos de cualquier naturaleza cuya administración desarrolle la respectiva institución fiduciaria.
CAPITULO II
DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
14°) CONCEPTO DE FONDO COMUN. Entiéndese por fondo común el conjunto de recursos recibidos por una entidad fiduciaria con ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios de inversión respecto de los cuales ejerce una administración colectiva. Dicho fondo común podrá tener el carácter de ordinario o especial.
15°) CONSENSUALIDAD DE LOS CONTRATOS DE VINCULACIÓN AL FONDO COMUN DE INVERSIÓN E INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES. Los contratos de vinculación de los fideicomitentes a los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales son consensuales. No obstante cada contrato deberá constar en escrito separado en el que aparezca de manera clara e inequívoca la intención del fideicomitente de adherirse al reglamento de administración, aprobado por el Directorio o el órgano competente de la entidad fiduciaria de acuerdo con sus estatutos y a la vez, se identifique el fondo común de inversión ordinario o especial del cual forman parte los dineros fideicomitidos. Copia del contrato deberá entregarse a cada fideicomitente.
16°) REGLAMENTO. Todo fondo común de inversión ordinario o especial tendrá un reglamento de administración aprobado por la Superintendencia de Bancos, el cual contendrá, por lo menos las siguientes estipulaciones básicas:
16.1. La denominación social del administrador fiduciario, el nombre o identificación del fondo y el objeto del mismo;
16.2. Las facultades que corresponden al administrador fiduciario;
16.3 Los derechos y obligaciones que adquieren y contraen los fideicomitentes o adherentes o los beneficiarios designados por aquellos y el administrador fiduciario;
16.4. La remuneración fiduciaria y en general los gastos a cargo del fondo, precisando la preferencia con que se cubrirán;
16.5 La manera como se distribuirán entre los fideicomitentes o adherentes del fondo de las pérdidas que puedan originarse con ocasión de su operación;
16.6. Los trámites para el ingreso y retiro de los fideicomitentes en el fondo, así como para la rendición de derechos en el mismo
16.7 El monto mínimo para la vinculación al fondo y el porcentaje máximo que un solo fideicomitente puede mantener por sí o por interpósita persona;
16.8. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, precisando si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;
16.9 El procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo y de las inversiones que conforman el portafolio para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;
16.10 Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y en general, las características de los activos que habrán de integrarlo indicando el listado de las inversiones admisibles;
16.11. La forma como los fideicomitentes, adherentes o los beneficiarios designados por aquellos pueden examinar los documentos relacionados con el fondo; así como los parámetros a los cuales se sujetará la presentación de informes a que alude el numeral 13 del artículo 25° de la Ley 921/96, y,
16.12. Las causales de terminación o disolución del fondo y el procedimiento para su correspondiente liquidación.
16.13. La Superintendencia de Bancos deberá expedirse en un plazo no mayor a 30 días calendario de la presentación realizada, para su aprobación y en caso de requerir ajustes al documento el plazo no deberá exceder de 10 días hábiles adicionales.
ENTREGA DEL REGLAMENTO. Si el contrato no reproduce el reglamento del fondo común de inversión ordinario o especial, el administrador fiduciario deberá entregar copia de éste al fideicomitente o adherente, dejando constancia de ello en el documento que contenga el contrato.
MODIFICACION o ADICION AL REGLAMENTO. Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración del fondo deberá ser aprobada por el Directorio o por el órgano competente de la entidad fiduciaria de acuerdo con sus estatutos y será puesta en conocimiento tanto de la Superintendencia de Bancos como de los propios fideicomitentes o adherentes, por lo menos, con quince (15) días de antelación a la fecha en que deba empezar a producir efectos.
La Superintendencia de Bancos podrá formular las observaciones que estime pertinentes, de manera que hasta tanto ellas no sean satisfactoriamente atendidas, la modificación no podrá hacerse efectiva, debiendo la Superintendencia de Bancos expedirse sobre los mismos en un plazo no mayor a 15 días hábiles de la presentación realizada.
La notificación de la modificación a los fideicomitentes o adherentes se hará, en la medida de lo posible, personalmente y, en su defecto, mediante un aviso que se publicará en un diario de gran difusión nacional por dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco días ni superior a diez días y que se insertará en lugares destacados, o mediante el envío por correo certificado de una comunicación a la dirección que aparezca registrada en los archivos de la entidad fiduciaria.
17°) REMUNERACION DEL FIDUCIARIO. La remuneración del fiduciario por la administración de los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales sólo podrá estar dada en función de un porcentaje sobre la inversión y/o los rendimientos, o consistir en una suma fija, o en una combinación de tales factores.
Dicha remuneración podrá pactarse con cargo al fondo común, o con cargo a cada uno de los fideicomitentes, o mediante una combinación de ambos factores. Si se pacta con cargo al fondo común, la remuneración deberá ser uniforme para todos los fideicomitentes o adherentes. Si se pacta con cargo a cada uno de los fideicomitentes o adherentes, la remuneración podrá ser uniforme o diferencial.
Cuando se pacten comisiones diferenciales, la determinación de sus correspondientes rangos debe basarse en factores objetivos de costo-beneficio.
18°) VALOR DEL FONDO COMUN DE INVERSION. En caso de constituirse los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales, su valor deberá expresarse en unidades las cuales representan cuotas partes del valor patrimonial de los mismos.
Las unidades miden el valor del fondo y su mayor valor representa los rendimientos que sé han generado en el respectivo período como consecuencia de la gestión adelantada por el administrador fiduciario. Por consiguiente, el incremento en el valor de la unidad debe originarse única y exclusivamente en los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el respectivo fondo común de inversión, sin ingerencia de factores extraños que afecten la transparencia de su administración y que atenten contra los principios que inspiran una sana competencia en el mercado.
El valor del fondo común de inversión se determinará diariamente o por periodo no inferiores a un mes, según corresponda.
19°) FUENTES DE RECURSOS. Los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales tendrán como fuentes de recursos:
19.1. Las sumas de dinero entregadas para su conformación por los fideicomitentes o adherentes al momento de la celebración del respectivo contrato y las que se entreguen en ejecución del mismo;
19.2. Los intereses, dividendos o cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran los fondos;
19.3 El producto de las operaciones de venta de activos, y
19.4 Cualquier otro ingreso que resulte a favor de los fondos respectivos.
20°) GASTOS DEL FONDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos o en los reglamentos de administración, los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales podrán registrar contablemente los siguientes gastos:
20.1. El costo de custodia de los activos que integran los fondos cuando resulte necesario confiar tal custodia a una entidad legalmente facultada para recibir depósitos de valores;
20.2. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de la celebración de operaciones de crédito que se encuentren expresamente autorizadas;
20.3. Las pérdidas originadas en la venta de inversiones;
20.4. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de los fondos administrados cuando las circunstancias así lo exijan;
20.5. Los gastos que ocasione el suministro de información a los fideicomitentes o a los beneficiarios designados por aquellos;
20.6. La remuneración del administrador fiduciario, y
20.7. Los demás que ocasione la operación normal de los fondos administrados, incluidos los impuestos y tasas.
21°) DERECHOS DE LOS FIDEICOMITENTES O ADHERENTES O DE LOS BENEFICIARIOS DESIGNADOS POR AQUELLOS. Además de los expresamente establecidos en los artículos 17°) y 33°) de la Ley 921/96, así como de los expresamente pactados a su favor en los respectivos contratos y/o reglamentos de administración, los fideicomitentes o adherentes a los fondos comunes de inversión o los beneficiarios designados por aquellos tendrán los siguientes derechos:
21.1. Participar en los rendimientos financieros generados por el respectivo fondo, sea que ellos se deriven de intereses devengados, dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones.
Tratándose de valorizaciones técnicamente establecidas de los activos que integran el fondo, éstas no podrán repartirse entre los fideicomitentes, adherentes o beneficiarios, según el caso, sino hasta el momento en que los correspondientes activos se realicen efectivamente mediante su enajenación a terceros. Por consiguiente, los mayores valores de las inversiones del fondo derivadas de confrontar el costo de las mismas a su valor de mercado, no constituyen ingresos realizados para efectos de las liquidaciones periódicas a los fideicomitentes, adherentes o beneficiarios sino hasta el momento de su realización;
21.2. Examinar los documentos relacionados con el fondo respectivo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes cuando menos dentro de los quince (15 ), días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;
21.3 Ceder sus derechos en el fondo, siempre que no se haya pactado nada en contra en el contrato y/o reglamento de administración, y,
21.4. Solicitar la cancelación o rescate total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con lo previsto en el contrato y/o reglamento de administración del mismo.
22°) OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 921/96, en la administración de los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales, las instituciones fiduciarias estarán obligadas a:
22.1. Enviar a cada fideicomitente, adherente o beneficiario, con una periodicidad no mayor de tres (3) meses, un informe por escrito sobre la composición de los activos y de los resultados del fondo durante el período. Sin perjuicio de los parámetros fijados en el correspondiente reglamento de administración del fondo, dicho informe contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
a. Identificación del fideicomitente o adherente y del beneficiario y dirección registrada para el envío de correspondencia;
b. Fecha de corte del estado de cuenta;
c. Adiciones y retiros efectuados por el fideicomitente o adherente durante el período;
d. Valor de la comisión fiduciaria;
e. Número de unidades a favor del fideicomitente o adherente en la fecha de corte, y,
f. Valor de la unidad a la fecha de corte.
22.2. Consagrar su actividad de administración en favor de los intereses de los fideicomitentes o adherentes y de los beneficiarios designados por aquellos;
22.3. Velar porque el respectivo fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente, en lo concerniente a la atención de las solicitudes de cancelación o rescate de los derechos de los constituyentes o adherentes. Para estos efectos se tendrán en cuenta, entre otros, los plazos de vencimiento de las inversiones que conforman el portafolio del fondo, las posibilidades de realización o enajenación de las mismas, las exigencias y periodicidad de liquidación de los rendimientos a favor de los fideicomitentes o de los beneficiarios designados por aquellos, el límite de las operaciones de reporto y los gastos a cargo del fondo, y
22.4. Cumplir con las correspondientes disposiciones fiscales que sean aplicables.
23°) ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO. Las entidades fiduciarias no podrán asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales que administran. Por lo tanto, las pérdidas originadas como consecuencia de la baja en el precio determinada por el mercado afectarán la inversión de los fideicomitentes o adherentes.
24°) PROHIBICIONES GENERALES. En desarrollo del giro ordinario y normal de las operaciones de los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales, además de acatar las prohibiciones expresamente consagradas en el articulo 27 de la Ley 921/96, el administrador fiduciario se abstendrá de:
24.1. Adquirir compromisos de compra de activos sin considerar en el mismo día los recursos disponibles para atender a su cabal cumplimiento;
24.2. Adquirir bienes por cuenta del respectivo fondo con dineros distintos de los que constituyen sus fuentes autorizadas de recursos;
24.3. Realizar operaciones y negocios de cualquier clase entre los distintos fondos administrados;
24.4. Actuar como contraparte del respectivo fondo común administrado;
24.5. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los fideicomitentes o adherentes o de los beneficiarios designados por aquellos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de terceros;
24.6 Conceder créditos a cualquier título con los dineros del fondo, excepto cuando éstos se originen en operaciones de reporto activas celebradas con entidades vigiladas por la Superintendencia de Bancos. Las operaciones activas de reporto, no podrán representar más del veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del respectivo fondo. El plazo que se pacte para que el reportador transfiera al reportado la propiedad de los títulos negociados no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la celebración de la operación de reporto. Dentro de este mismo plazo también deberá efectuarse la liquidación de los rendimientos generados por tal operación.
24.7 Tratándose de fondos comunes ordinarios de inversión, celebrar con los activos que conforman dicho fondo operaciones de reporto pasivas que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar al fondo común ordinario de liquidez para atender las solicitudes de cancelación que le formulen los fideicomitentes o adherentes, sin que en modo alguno el límite del treinta por ciento (30%) constituya una autorización permanente para obtener recursos por ese medio.
Dado el carácter de solución transitoria, el plazo que se pacte para que el reportador transfiera al reportado la propiedad de los títulos negociados no podrá ser superior a treinta (30) días calendario contados a partir, de la fecha de celebración de la operación de reporto.
La Superintendencia de Bancos verificará el cumplimiento de los límites antes señalados, para lo cual tomará como base el valor de las inversiones al inicio de operaciones de cada día.
25°) CONCEPTO DE OPERACIÓN DE REPORTO Y REGLAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN. Para los efectos previstos en los numerales 24.6. y 24.7. del artículo 24°, entiéndase por operación de reporto aquella que conlleva la transferencia de la propiedad de los títulos negociados por determinado precio, acompañada de un pacto por el cual el reportador se compromete a transferir al reportado la propiedad de los mismos títulos o de otros de la misma especie, en el plazo acordado.
En la celebración de las operaciones de reporto, las entidades fiduciarias deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
25.1 Por razones de seguridad jurídica, es necesario que los elementos fundamentales de la respectiva operación consten en uno o varios documentos en, los que se consignen clara y precisamente los términos de la misma, principalmente la identificación de los títulos negociados y los que serán objeto de restitución; el precio y las modalidades de pago;el plazo de la operación; la forma de entrega de los títulos negociados; el beneficiario de los derechos accesorios correspondientes a los títulos negociados, y las demás condiciones que rijan la operación;
25.2. Debe identificarse plenamente al contratante así como al personal autorizado para negociar en su nombre y, además, cerciorarse de su capacidad financiera;
25.3 El valor de los títulos objeto de negociación deberá tener una relación directa con el precio pactado en la operación;
25.4 El cumplimiento de las obligaciones nacidas de las operaciones de reporto implica la negociación de los respectivos títulos sólo por la vía que autorice la ley que rija su circulación a fin de que el tenedor quede legitimado para ejercer los derechos en ellos incorporados;
25.5 Cuando los títulos negociados se entreguen en custodia a una entidad autorizada para celebrar tal operación, cualquier transferencia sobre los mismos deberá hacerse acatando las normas que rijan su circulación, sin que en modo alguno éstas puedan sustituirse por la cesión o endoso de los recibos, constancias o certificados de custodia los cuales son simples instrumentos probatorios que acreditan la celebración del depósito que en ellos se indica, y,
25.6 La entrega de los títulos-valores negociados constituye requisito indispensable para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados. Para este fin, deberá observarse la mayor diligencia en el manejo de los títulos y emplear las seguridades necesarias para su movilización, preferencialmente, a través de sistemas especializados de transporte de valores, excluyendo cualquier medio que implique altos riesgos.
26°) MARGEN DE SOLVENCIA. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión ordinarios y especiales no podrá exceder de quince (15) veces el monto de su patrimonio efectivo, calculado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO".
El Banco Central del Paraguay podrá, en cualquier momento, fijar un margen de solvencia diferente al señalado en el párrafo anterior, en especial, tratándose de fondos comunes de inversión cuya finalidad sea la de cumplir planes de beneficio social o utilidad pública o que por su naturaleza y características aseguran, a su juicio, que no existe riesgo alguno para los fideicomitentes o adherentes o los beneficiarios designados por aquellos.
27°) CESION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION. Los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales podrán cederse a otras entidades debidamente autorizadas por la ley para actuar en calidad de fiduciarios en los siguientes casos:
27.1. Por decisión de la junta de directores de la entidad fiduciaria, la cual designará la nueva entidad administradora, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y aceptación por escrito de la entidad fiduciaria cesionaria. Hasta tanto la Superintendencia de Bancos no apruebe la designación de la nueva entidad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones. La Superintendencia de Bancos podrá exigir que se otorguen garantías o seguridades suficientes para responder por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad administradora del fondo que se pretende ceder.
27.2. Por decisión del Banco Central del Paraguay adoptada como consecuencia de la resolución administrativa de la entidad administradora o como medida preventiva de la misma.
28°) REGLAS PARA LA CESION. En cualquiera de los casos señalados en el artículo anterior, la cesión de los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales se sujetará a las siguientes reglas:
28.1. En la fecha inmediatamente anterior a aquella en la cual se producirá la cesión se efectuará un corte de ejercicio y se determinará con exactitud el número de fideicomitentes o adherentes, indicando su participación expresada en guaraníes y unidades y el valor de la unidad que rija para la misma fecha;
28.2. El fondo cedido se incorporará al administrado por la entidad cesionaria, la cual efectuará la reliquidación de todas las participaciones de los fideicomitentes o adherentes en aquél con base en el valor de las unidades del fondo común por ella administrado vigente para el día de la cesión;
28.3. La cesión del fondo común será informada, según el caso, por la entidad cedente o por la Superintendencia de Bancos a todos los fideicomitentes o adherentes y a los beneficiarios designados por aquellos, mediante un aviso que se publicará en un diario de gran difusión nacional en dos ocasiones con un intervalo no inferior a cinco (5) días hábiles ni superior a quince (15) días hábiles y en el cual se indicará, por lo menos, la entidad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por el Banco Central del Paraguay cuando ésta haya sido la causa de la cesión.
La primera publicación se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la reunión de la junta de directores de la entidad fiduciaria cedente en la cual se apruebe la cesión o siguientes a la fecha de la orden impartida por el Banco Central del Paraguay.
La cesión no afecta la facultad que le asiste a los fideicomitentes o adherentes para solicitar la cancelación o rescate de sus derechos en el fondo cedido.
28.4. Si como consecuencia de la cesión del fondo común la entidad cesionaria resulta excediendo el margen de solvencia, deberá inmediatamente someter a la consideración de la Superintendencia de Bancos un programa de ajuste a dicho margen.
29°) LIQUIDACION EN ESPECIE. Cuando se liquide definitivamente un fondo común de inversión ordinario o especial, el administrador fiduciario podrá, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por aquellos el valor de los derechos que les correspondan en dicho fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique.
A la correspondiente solicitud de autorización se acompañará copia de los siguientes documentos:
29.1 Aquel en el cual conste la ocurrencia de la causal de extinción del fondo;
29.2 El inventario de los activos y los pasivos del fondo, certificado por el representante legal;
29.3 El avalúo técnico de los activos, así como el proyecto de distribución de los mismos, y,
29.4 Los demás que, en cada caso, exija la Superintendencia de Bancos.
30°) PUBLICIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10°, en las campañas publicitarias que realicen las entidades fiduciarias para promover el servicio de los fondos comunes de inversión ordinarios o especiales que administren se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
30.1. No podrán emplearse frases o expresiones que induzcan al público a considerar erróneamente que invierten en el contrato fiduciario porque éste es apenas el medio a través del cual el fideicomitente se vincula con un fondo o proyecto específico de inversión. En este sentido las entidades fiduciarias se abstendrán de designar los contratos fiduciarios de inversión con apelativos tales como:
- "certificado", "cuenta", "título" o cualquier otro que pueda inducir al público a pensar equivocadamente que tales documentos constituyen activos financieros de renta fija o títulos de deuda.
30.2. Tratándose de divulgar la rentabilidad, ésta deberá corresponder a la obtenida por el respectivo fondo común de inversión durante los treinta (30) días calendario inmediatamente anterior y expresarse en términos de rendimiento efectivo anual neto, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales.
Para calcular dicho rendimiento neto deberán deducirse previamente todos los costos y gastos a cargo del fondo, así como el porcentaje aplicado como comisión por concepto de administración de los recursos del mismo. Cuando se apliquen y cobren distintas comisiones, se calculará la tasa de comisión promedio ponderada cobrada durante el período.
CAPITULO III
REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSIÓN
31°) RESTRICCION GENERAL y APROBACION PREVIA PARA LA OPERACION DE FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Las entidades fiduciarias únicamente podrán administrar un fondo común ordinario de inversión, cuya constitución y funcionamiento haya sido previamente aprobada por el Directorio o por el órgano competente de acuerdo con sus respectivos estatutos.
32°) DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO COMUN ORDINARIO. En el fondo común ordinario de lo dineros fideicomitidos única y exclusivamente podrán destinarse a su inversión en:
32.1 Títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados, por el Tesoro de la Nación, otras entidades de derecho público o el Banco Central del Paraguay;
32.2 Títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos que no tengan el carácter de matrices o subordinadas del administrador fiduciario;
32.3 Cualquier otro título que autorice expresamente el Banco Central del Paraguay, siempre y cuando las entidades emisoras, aceptantes o garantes no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.
32.4. Operaciones activas de reporto, siempre y cuando éstas se realicen sobre los títulos a que se refieren los numerales anteriores.
33°) CONCENTRACION DE LAS INVERSIONES EN TITULOS DE UN MISMO EMISOR, ACEPTANTE O GARANTE. Con el objeto de dispersar el riesgo, dentro del portafolio de inversión del fondo común ordinario no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del mismo.
No obstante, dicha participación podrá ser aumentada hasta el veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión se efectúe en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos.
Quedan exceptuados de la limitación porcentual establecida en este artículo los títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por el Tesoro de la Nación o por el Banco Central del Paraguay, porque no involucran riesgo alguno.
34°) MONTO MINIMO DE VINCULACION y PORCENTAJE MAXIMO DE PARTICIPACION. El monto mínimo requerido para la, vinculación al fondo común ordinario no podrá ser inferior a treinta y cinco (35) jornales mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
El porcentaje máximo de participación que un solo fideicomitente o adherente puede mantener por sí o por interpósita persona en el fondo común ordinario no deberá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de éste, salvo en los primeros seis (6) meses de operación durante los cuales la Superintendencia de Bancos podrá autorizar un porcentaje mayor.
35°) PROHIBICIONES ESPECIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24°, en desarrollo del giro normal de las operaciones de los fondos comunes ordinarios de inversión las entidades fiduciarias se abstendrán de:
35.1. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
35.2. Obtener créditos distintos de los derivados de la celebración de operaciones pasivas de reporto para atender las solicitudes de cancelación o rescate que le formulen los fideicomitentes o adherentes o, en general, para la realización de inversiones destinadas a conformar el portafolio, salvo que, en este último caso, se trate de títulos adquiridos en el mercado primario y el crédito corresponda a las condiciones de la emisión;
35.3. Celebrar con los recursos del fondo común ordinario negocios de administración de los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto.
36°) DERECHOS ESPECIALES. Además de los derechos expresamente estipulados a su favor en los contratos y/o reglamentos, las entidades fiduciarias que administren fondos comunes ordinarios podrán:
36.1. Definir, dentro del marco señalado en esta resolución, la composición del portafolio general de inversiones del fondo, y
36.2. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto hasta el límite y con las restricciones consagradas en esta resolución.
37°) DISOLUCION DEL FONDO COMUN ORDINARIO. Sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos reglamentos, serán causales de disolución del fondo común ordinario las siguientes:
37.1. La resolución de autoridad administrativa competente debidamente ejecutoriada;
37.2. La expiración del término establecido para su duración;
37.3. La ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio del fondo por debajo del cincuenta por ciento (50%) de sus activos, y
37.4. La resolución administrativa de la entidad administradora, si el Banco Central del Paraguay no ordena su cesión a otra entidad autorizada para actuar en calidad de fiduciario.
CAPITULO IV
REGLAS APLICABLES A LOS FONDOS COMUNES ESPECIALES
DE INVERSIÓN
38°) OPERACION y FUNCIONAMIENTO. Las entidades fiduciarias podrán administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, cuya constitución y funcionamiento haya sido aprobada por el Directorio o por el órgano competente de acuerdo con sus respectivos estatutos y siempre que en todo caso posean una adecuada capacidad técnica e infraestructura administrativa y humana que les permita velar diligentemente por los derechos de los fideicomitentes o adherentes y/o de los beneficiarios, según el caso, atendiendo al proyecto o emprendimiento específico en el cual se invertirán los dineros fideicomitidos.
39°) PREAVISO. Tratándose de fondos comunes especiales de inversión en los que se requiera un tiempo para cumplir con la finalidad señalada en el acto constitutivo, en los respectivos contratos y/o reglamentos de administración deberá pactarse un preaviso a favor del administrador fiduciario por el término de treinta (30) días, para aquellos casos en los cuales las condiciones de liquidez de tales fondos no le permitan atender las solicitudes de cancelación total o parcial de derechos que le formulen los fideicomitentes o adherentes.
El administrador fiduciario se reservará en el contrato y/o reglamento de administración del respectivo fondo común especial de inversión el derecho de hacer uso del preaviso, no pudiendo estipular una renuncia anticipada del mismo ni convenir cláusulas que le otorguen al fideicomitente o adherente un derecho autónomo para, disponer de los bienes fideicomitidos en cualquier tiempo en perjuicio del derecho de aquél a exigir dicho preaviso. La publicidad relativa a tales fondos comunes especiales de inversión no podrá aludir a la liquidez inmediata de los derechos en éstos.
40°) RENDICION DE INFORMES PERIODICOS. Para los efectos previstos en el numeral 13 del artículo 25 de la Ley 921/96 y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 22.1.del articulo 22°, la rendición de informes a los fideicomitentes o adherentes o a los beneficiarios designados por aquellos, según el caso, se efectuará mediante el envío de una memoria detallada del desarrollo y cumplimiento de la gestión realizada por el administrador fiduciario de acuerdo con la finalidad específica del proyecto o emprendimiento de inversión de que se trate, acompañada de un estado de cuenta que refleje el comportamiento financiero y contable de las inversiones y colocaciones efectuadas con los dineros fideicomitidos.
CAPITULO V
DEPOSITO DE GARANTIA
41°) DEPOSITO DE GARANTIA. Con el fin de salvaguardar los intereses económicos de los fideicomitentes, tratándose de negocios fiduciarios de inversión cualquiera que sea su modalidad, es decir, inversión individual o inversión colectiva mediante la conformación de fondos comunes, las entidades fiduciarias deberán constituir con recursos propios, esto es, con dineros que formen parte de sus activos, una garantía equivalente al diez por ciento (10%) del total de los recursos recibidos en virtud de la celebración de esta clase de negocios fiduciarios.
La garantía se constituirá dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, debiendo mantenerse durante el lapso restante de este último a la orden exclusiva del Banco Central del Paraguay. Además, dicha garantía podrá constituirse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:
41.1 Depósitos en cuentas corrientes bancarias o de ahorros a la vista constituidos en el Banco Central del Paraguay o en bancos o en financieras de primera línea distintos del administrador fiduciario;
41.2 Títulos representativos de deuda externa a cargo del Tesoro de la Nación o garantizados por éste;
41.3. Títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por el Tesoro de la Nación, o por otras entidades de derecho público, o por el Banco Central del Paraguay;
41.3 Títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, distintas de la propia entidad fiduciaria y de sus matrices, subordinadas o vinculadas y sin que el monto de la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del conjunto de la garantía.
42°) EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
42.1 Tratándose de fondos comunes especiales en los cuales las características del emprendimiento o emprendimientos específicos en los que se invertirán los dineros recibidos para su conformación aseguren, a juicio del Banco Central del Paraguay, que su operación y desarrollo no comporta riesgo alguno para los fideicomitentes o adherentes o los beneficiarios designados por aquellos;
42.2 Tratándose de inversiones efectuadas en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados por el Tesoro de la Nación o por el Banco Central del Paraguay, y,
42.3. Tratándose de negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de créditos, cuando el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea una entidad de derecho público o cuando dichos créditos se otorguen para el cumplimiento de planes de beneficio social o utilidad pública.
43°) CONTABILIZACION. Cuando el depósito de garantía esté representado en inversiones en títulos, éstos deberán registrarse por el valor del costo de adquisición. Por consiguiente, para efectos del cómputo requerido de la garantía no se admitirá la contabilización por el valor nominal del título porque ello equivaldría a contabilizar un valor que no corresponde al valor de la inversión antes de su maduración.
44°) VERIFICACION. Con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de la obligación de constituir el depósito de garantía, las entidades fiduciarias remitirán a la Superintendencia de Bancos, el sexto día de cada mes, una certificación en que conste el valor total de los recursos recibidos en virtud de la celebración de negocios fiduciarios de inversión bajo sus distintas modalidades de individual y colectiva, a los cuales se les aplicará el porcentaje del diez por ciento (10%) para calcular la garantía. En la misma certificación se especificará también cuáles son los documentos en que se encuentra representada la garantía o cuáles son los mecanismos utilizados para constituir dicha garantía, según el caso.
45°) LIBERACION DE EXCEDENTES Y SUSTITUCION DE INVERSIONES. Si al vencimiento de un mes la entidad fiduciaria registra excedentes en el depósito de garantía con respecto al promedio de saldos objeto de él, podrá solicitar al Banco Central del Paraguay la liberación de tales excedentes.
La entidad fiduciaria también podrá solicitar al Banco Central del Paraguay autorización para sustituir los títulos constitutivos de la garantía por otros.
TITULO TERCERO
OTRAS OPERACIONES Y NEGOCIOS FIDUCIARIOS
CAPITULO I
DE LA FIDUCIA DE GARANTIA
46°) CONCEPTO DE FIDUCIA DE GARANTIA. Entiéndase por fiducia de garantía el negocio fiduciario en virtud del cual el fideicomitente transfiere al fiduciario, de manera irrevocable, la titularidad de un derecho o la propiedad de uno o más bienes especificados, con el objeto de asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, presentes o futuras, constituidas o por constituir, a su cargo o a cargo de un tercero respecto del cual aquél desea servir como garante, y a favor de uno o más acreedores beneficiarios, estableciéndose como finalidad que, ante el incumplimiento del deudor, los créditos asegurados se cancelen por el fiduciario mediante la enajenación de los bienes fideicomitidos.
47°) REGLAS PARA SU CELEBRACION. La celebración de negocios fiduciarios de garantía se sujetará a las siguientes reglas:
47.1. Corresponde al fideicomitente señalar en el contrato, de manera expresa e inequívoca, los siguientes aspectos:
a. Cuáles son las obligaciones cuyo pago pretende asegurar, precisando si se hallan sujetas a plazo o al cumplimiento de una condición;
b. Cuál es el procedimiento que debe seguir el fiduciario para la enajenación de los bienes fideicomitidos, la forma y las condiciones en que la misma se llevará a cabo. En ningún caso dicho procedimiento podrá ser establecido por la entidad fiduciaria o hallarse preimpreso en los modelos de contrato que utilice para estos efectos. Tal procedimiento debe contemplar, como paso previo a la enajenación, una notificación al fideicomitente para que, dentro del término que al efecto se estipule, acredite que cumplió con la o las obligaciones garantizadas o para que las cumpla si no lo ha hecho. La enajenación se hará dentro del término previsto para ello y en condiciones comerciales, previo avalúo practicado por expertos avaluadores independientes del fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario el cual debe considerar la posibilidad de realización de los bienes fideicomitidos en función de la actividad a que se encuentren afectos.
47.2. No obstante que el o los acreedores-beneficiarios están facultados para solicitar la enajenación de los bienes fideicomitidos, en el contrato deberán señalarse los medios a través de los cuales habrá de acreditarse el incumplimiento de las obligaciones garantizadas:
47.3 En ningún caso y por ningún motivo el contrato podrá tener por objeto asegurar obligaciones a favor del administrador fiduciario.
48°) VENTA EN PUBLICA SUBASTA. Si el fideicomitente no señala en el contrato en forma inequívoca y objetiva las condiciones y el procedimiento para la enajenación de los bienes fideicomitidos en caso de incumplimiento de la obligación de las obligaciones garantizadas, aquélla sólo podrá efectuarse mediante subasta pública a través de rematador público, bolsa de valores u otro establecimiento semejante que funcione en el domicilio del administrador fiduciario, previo avalúo comercial practicado por expertos avaluadores que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior.
49°) OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 921/96, en la celebración de negocios fiduciarios de garantía el fiduciario contrae las siguientes obligaciones especiales:
49.1 Realizar todos los actos conservatorios encaminados a evitar que los bienes fideicomitidos se deterioren, menoscaben, pierdan o modifiquen. Tratándose de créditos, esta obligación comprende la de cobrarlos oportunamente y ejercitar contra el o los deudores morosos las correspondientes acciones tendientes a procurar su pago, siendo entendido que las sumas resultantes del cobro, mientras no se hagan exigibles las obligaciones garantizadas, deberán invertirse en los bienes o actividades específicas que señale el fideicomitente y, en su defecto, en el fondo común ordinario de que trata el Capítulo III del Título Segundo;
49.2 Notificar al fideicomitente toda merma, deterioro o disminución que sufran los bienes fideicomitidos por actos o hechos no imputables a su administración negligente o irregular y que los sitúen por debajo de la cuantía de las obligaciones garantizadas, con el fin de que, dentro del término previsto en el contrato, adopte las medidas, del caso para restablecer la cobertura de la garantía, salvo que dichas circunstancias hayan sido estipuladas como un motivo para la exigibilidad anticipada de aquellas o como una causal de terminación del contrato fiduciario, y,
49.3 Disponer y gestionar por cuenta del fideicomitente y con la periodicidad señalada en el contrato, la práctica y/o actualización de avalúos comerciales de los bienes fideicomitidos por parte de expertos avaluadores independientes del fideicomitente, los beneficiarios y el propio fiduciario, los cuales deben considerar la posibilidad de realización de los mismos en función de la actividad a que se encuentren afectos.
50°) RENDICION DE INFORMES PERIODICOS. Para los efectos previstos en el numeral 13 del artículo 25 de la Ley 921/96, la rendición de informes periódicos se sujetará a las siguientes reglas:
50.1 Cuando dentro de los bienes fideicomitidos existan sumas de dinero o créditos incorporados o no en títulos-valores, se tendrá en cuenta, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 22 numeral 22.1.y 40 sobre fiducia de inversión;
50.2 El administrador fiduciario enviará al o a los acreedores beneficiarios, con la periodicidad que se señale en el contrato fiduciario, un reporte que contendrá, cuando menos, la siguiente información:
a. Estado actual, localización e identificación de los bienes fideicomitidos;
b. Relación de los beneficiarios en la que conste el valor de los créditos de cada uno y las condiciones de los mismos en cuanto a plazo, intereses pactados, forma de pago, etc., y
c. Informe del estado de cada una de las obligaciones garantizadas.
50.3 Una vez cumplida la finalidad señalada en el acto constitutivo, deberá informarse por escrito al fideicomitente la forma como se realizaron o enajenaron los bienes fideicomitidos y se atendió al pago de las obligaciones garantizadas.
CAPITULO II
DEL FIDEICOMISO PARA LA EJECUCION y DESARROLLO DE PROYECTOS DE CONSTRUCCION.
51°) CONCEPTO. Entiéndese por fideicomiso para la ejecución de proyectos de construcción el negocio fiduciario en virtud del cual el fideicomitente transfiere al fiduciario, de manera irrevocable, la titularidad del derecho de dominio sobre un bien inmueble con el objeto de que éste lo administre y/o desarrolle un proyecto de construcción de conformidad con las instrucciones señaladas en el acto constitutivo y enajene las unidades resultantes de su ejecución a terceras personas distintas de aquél o de sus beneficiarios.
52°) REGLAS PARA SU CELEBRACION. Dada la particular naturaleza de esta especie de negocio fiduciario, su celebración debe obedecer, necesariamente, al conocimiento integral que los directores y administradores tengan acerca de la capacidad técnica y operativa de la respectiva institución fiduciaria y de la incidencia que la decisión de celebrarlo tiene sobre su estructura económica y financiera si por una inadecuada gestión se ve comprometida su responsabilidad.
Dicho conocimiento debe basarse, como mínimo, en los siguientes factores:
52.1 Estudios técnicos, económicos y jurídicos del proyecto inmobiliario a desarrollarse, como, por ejemplo, planos arquitectónicos, estudios de ingeniería, condiciones de financiación, valor estimado del proyecto, títulos de propiedad, etc.;
52.2 Determinación del valor comercial del inmueble que se transfiere, para cuyo efecto deberá practicarse un avalúo de reconocido valor técnico por una persona especializada y sin vinculación de ninguna especie con el fideicomitente y el fiduciario, y,
52.3. Determinación del valor comercial de los correspondientes planos arquitectónicos y técnicos que sean objeto de transferencia, para lo cual debe practicarse un avalúo por una persona especializada y sin vinculación de ninguna especie con el fideicomitente y el fiduciario.
52.4. Adoptada la decisión de celebrar el respectivo contrato, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a. No podrán tenerse como fuentes de financiamiento permanente recursos obtenidos en mesas de dinero o en operaciones triangulares.
b. La fase de ejecución o desarrollo material del proyecto de construcción no podrá iniciarse mientras no esté debidamente garantizada su financiación. Si dicha financiación se efectúa por un intermediario financiero, ésta se entenderá garantizada con la constancia de la aprobación del respectivo crédito, y,
a. El interventor del proyecto no podrá ser empleado o vinculado a la entidad fiduciaria ni haber elaborado los planos, diseños o estudios correspondientes y deberá tener la calidad de arquitecto o ingeniero.
53°) RENDICION DE INFORMES PERIODICOS. Para los efectos previstos en el numeral 13 del artículo 25 de la Ley 921/96, la rendición de informes periódicos se efectuará mediante el envío de una memoria que contenga, al menos, los siguientes datos:
53.1. Fecha de iniciación de la etapa de construcción del proyecto;
53.2. Fechas estimadas de terminación de la obra y de entrega de las unidades construidas a los adquirentes y a los beneficiarios, según el caso;
53.3. Construcciones en curso y porcentaje ejecutado de la obra;
53.4. Valor de los recursos aportados hasta la fecha por los futuros adquirentes y valor pendiente de cancelar al fideicomiso por parte suya;
53.5. Control presupuestal comparado con el programado y el ejecutado y reajustes del presupuesto debidamente justificados;
53.6. Costo de las unidades construidas en la fecha del reporte;
53.7. Comportamiento de la financiación del proyecto, y,
53.8. Cambios en el proyecto o en sus especificaciones.
CAPITULO III
DE LA FIDUCIA PARA LA MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS O TITULARIZACION
54°) CONCEPTO. Entiéndese por fiducia para la movilización de activos o simplemente, titularización, el mecanismo jurídico que tiene por finalidad darle liquidez a activos considerados como ilíquidos y, por lo tanto, de baja rotación o realización, mediante la emisión y colocación en el mercado de títulos de la clase y características de los señalados en el artículo siguiente.
La emisión de títulos en desarrollo de mecanismos de titularización podrá hacerse por las entidades fiduciarias actuando por cuenta de un fideicomiso constituido por activos de la naturaleza señalada en el párrafo anterior cuya propiedad haya sido fideicomitida de manera irrevocable, como, por ejemplo, cartera de créditos, títulos de deuda pública, documentos de crédito, activos inmobiliarios y rentas o flujos de caja predecibles con base en estadísticas de los últimos tres(3)años o en proyecciones de por lo menos tres (3) años continuos.
Dichas entidades fiduciarias también podrán emitir tales títulos actuando por cuenta de un fideicomiso constituido con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualquiera de los activos enunciados en el párrafo anterior, o actuando por cuenta de un fondo común especial cuyo objeto consista en la inversión de los recursos fideicomitidos en esos mismos activos.
En el documento que instrumentalice la respectiva relación fiduciaria o en el reglamento de administración del fondo común especial, según el caso, se estipulará por lo menos, lo siguiente:
54.1. Los bienes cuya propiedad transfiere el fideicomitente a la entidad fiduciaria o que constituyen el proyecto específico de inversión del fondo común especial y con cargo a los cuales, en uno u otro caso, se emitirán los respectivos títulos,
54.2. El método o procedimiento de valuación de los bienes fideicomitidos o del fondo común especial, según el caso, y la periodicidad de la misma,
54.3. El plazo de vencimiento de los títulos que se emitirán, que no podrá ser inferior a un (1) año, salvo autorización excepcional, otorgada por la Superintendencia de Bancos cuando las condiciones particulares del proceso de titularización así lo requieran. No obstante, podrán efectuarse cancelaciones o pagos parciales a término Inferior a un (1) año.
El plazo máximo de vencimiento de los títulos no podrá superar el termino de duración del contrato fiduciario o del fondo común especial, según el caso, y
54.4. La obligación de la entidad fiduciaria de, recaudar los flujos provenientes de los activos, con cargo a los cuales se emitirán los respectivos títu1os y los recursos provenientes de dicha emisión. No obstante, para efectos del recaudo de los flujos provenientes de los activos con cargo a los cuales se efectuará la emisión, podrá celebrarse un contrato de mandato con el fideicomitente o con otra entidad diferente, sin que ello en modo alguno conlleve para la entidad fiduciaria exoneración de la responsabilidad que le asiste por la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización.
55°) CLASES DE TITULOS. En los casos señalados en el artículo anterior podrán emitirse las siguientes clases de títulos:
55 .1. Títulos de contenido crediticio, en los cuales la entidad fiduciaria obrando en nombre y por cuenta del fideicomiso o como administradora del fondo común especial, según el caso, se obliga a cancelarle a los inversionistas el principal y los intereses de acuerdo con las condiciones determinadas en aquellos. En éste caso, como los activos que conforman el fideicomiso o el fondo común especial respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, la entidad fiduciaria está obligada a adoptar las medidas necesarias para obtener el ingreso o recaudación de los flujos de fondos requeridos para el oportuno pago del capital y los intereses correspondientes a los títulos emitidos;
55.2. Títulos de participación, en los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota en el fideicomiso conformado por los activos objeto de movilización, participando en las utilidades o pérdidas que genere el respectivo negocio fiduciario, y,
55.3. Títulos mixtos, que son aquellos que, adicionalmente a los derechos o alícuotas sobre el fideicomiso, pueden cancelarse o pagarse parcialmente antes del vencimiento o tener una rentabilidad mínima
56°) REGLAS PARA LA ESTRUCTURACION DE PROCESOS DE TITULARIZACION. En la estructuración de procesos de titularización que hayan sido previamente aprobados por el Directorio o por el órgano competente de la entidad fiduciaria de acuerdo con sus estatutos, deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:
56.1 Las proyecciones de flujos futuros únicamente podrán utilizarse para financiar el desarrollo de las actividades productivas, energética, obras de infraestructura y prestación de servicios públicos a cargo de entidades públicas o privadas mediante la emisión de títulos de participación o mixtos, y siempre que se observen los siguientes requisitos mínimos:
a) Existencia de estudios de factibilidad financiera del retorno de la inversión;
b) Estudio de costos del proyecto;
c) Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de los títulos;
d) El flujo proyectado debe estar respaldado por cualquiera de los siguientes mecanismos internos o externos de seguridad o apoyo crediticio: subordinación de la emisión; contratos de apertura de crédito; avales o garantías otorgadas por establecimientos de crédito supervisados por la Superintendencia de Bancos y contratos irrevocables de fiducia de garantía;
e) Tratándose de obras de infraestructura vial, estudios de potencial demanda de tráfico vehicular y de tarifas de peaje proyectadas.
56.2 Tratándose de cartera de créditos, el flujo generado por esta debe ser matemática o estadísticamente predecible.
Adicionalmente, deberán observarse los siguientes requisitos mínimos:
a. La cartera debe reunir características de homogeneidad de los créditos en cuanto a su clase;
b. Efectuar análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad de la clase de cartera a la que corresponden los créditos objeto de movilización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, factores como el porcentaje de cartera castigada durante los últimos cinco (5) años, excluyendo la cartera recuperada; porcentaje de cartera no castigada que haya presentado morosidad de 30, 60, 90 o más días a partir de su vencimiento; garantías, cobertura e idoneidad de las mismas; rangos de cartera; ponderación de factores indicativos de riesgos dependiendo de la clase especifica de cartera conforme a las normas vigentes sobre evaluación y calificación de cartera;
c. Incorporación de mecanismos internos o externos de seguridad o apoyo crediticio que cubran en un 200% el índice de siniestralidad de la cartera, como subordinación de la emisión; sobrecolateralización de la cartera; exceso de flujo de caja; sustitución, de cartera; contratos de apertura de crédito; avales o garantías, y contratos irrevocables de fiducia de garantía.
d. Estipulación de cláusulas de atención a riesgos externos excepcionales que, puedan llegar a originar el deterioro de la cartera y el agotamiento de los mecanismos de apoyo como la cláusula de prepago acelerado de los títulos emitidos.
56.3 Tratándose de activos inmobiliarios construidos, éstos deberán estar libres de gravámenes, limitaciones o condiciones resolutorias del dominio y hallarse asegurados contra los riesgos de incendio, huracanes y vendavales durante la vigencia del negocio fiduciario. Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Existencia de dos (2) avalúos de reconocido valor técnico efectuados por personas o firmas avaluadoras independiente del fideicomitente y el fiduciario, cuya antigüedad no sea superior a dos (2) meses;
b. Si el flujo de caja constituye al factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán incorporarse mecanismos internos o externos de seguridad o apoyo crediticio que permitan cubrir en un 50% el riesgo de existencia de dicho flujo.
c. Si los títulos a emitir tienen el carácter de títulos de participación o mixtos, adicionalmente al valor de los activos se contemplará el de los costos necesarios para estructurar el proceso de titularización, sin que en ningún caso el valor de la emisión exceda el 110% del avalúo de tales activos.
Tratándose de la emisión de títulos de contenido crediticio, ésta no podrá exceder del 80% del valor comercial de realización de los activos. Además, los recursos para atender al pago del capital y de los intereses pueden provenir directamente del fideicomitente o de un flujo de caja originando en un contrato mediante el cual se explota comercialmente el inmueble.
56.4. Tratándose de proceso de titularización que tengan por objeto el desarrollo de proyectos de construcción de inmuebles, solo podrán emitirse títulos de participación o mixtos. Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. El valor de la emisión no podrá exceder del 100% del presupuesto total de costos de proyecto de construcción;
b. Contar con dos avalúos del inmueble sobre el que se levantará la construcción cuya antigüedad no sea superior a dos (2) meses. Además, dicho inmueble deberá estar libre de gravámenes, limitaciones o condiciones resolutorias de dominio;
c. Contar con estudios técnicos y económicos que determinen razonablemente la viabilidad financiera del proyecto;
d. Incluir dentro del presupuesto total del proyecto el valor del terreno y el costo de los diseños, estudios técnicos y de factibilidad económica, programación de obras y presupuestos, el cual no podrá exceder del 20% de dicho presupuesto total;
e. Determinar el punto de equilibrio para acometer la ejecución del proyecto para lo cual no se tendrán en cuenta las ventas o enajenaciones proyectadas;
f. Incluir en el contrato fiduciario que origine el proceso de titularización cláusulas de condición resolutoria mediante las cuales se prevea el reembolso del dinero a los inversionistas si no se alcanza, el punto de equilibrio establecido para iniciar la ejecución del proyecto;
g. Incorporar un mecanismo de subordinación mediante el cual la participación del Fideicomitente inicial u originador del proceso se represente en títulos de participación correspondientes al valor de sus derechos en el fideicomiso. Estos títulos subordinados serán liberados por la entidad fiduciaria en proporción directa al porcentaje de avance de obra.
No obstante, este mecanismo de subordinación podrá sustituirse por otros mecanismos de seguridad o apoyo crediticio como los señalados en los artículos 58º y 59º;
h. Estipular que corresponderá a la entidad fiduciaria velar por el eficiente manejo de los recursos provenientes de la emisión, disponiendo los desembolsos al constructor de acuerdo con la programación de obra y administrando los excedentes temporales en títulos de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad.
56.5 Cuando un proceso de titularización se estructure con base en flujos de caja destinados a la cancelación de los títulos emitidos, deberán incorporarse mecanismos de seguridad o apoyo crediticio que cubran el riesgo de certeza o existencia de aquellos en un 50%:
56.6. Los procesos de titularización estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por el Tesoro de la Nación o por el Banco Central del Paraguay no requerirán de la presencia de mecanismos de seguridad o apoyo crediticio.
56.7. En los procesos estructurados sobre acciones sólo podrán emitirse títulos de participación en los cuales el inversionista conoce y asume el riesgo de mercado. Estos procesos no requerirán de mecanismos de seguridad o apoyo crediticio.
57°) CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE AUTORIZAR PROCESOS DE TITULARIZACION. La Superintendencia de Bancos se abstendrá de autorizar procesos de titularización en los siguientes casos:
57.1 Cuando el fideicomitente originador del proceso de titularización sea una entidad sometida a su supervisión y, a su juicio, dicho proceso ponga en peligro su solvencia o su estabilidad financiera o implique la asunción de riesgos o responsabilidades calificados como excesivos;
57.2. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado de capitales así lo exijan, y,
57.3. Cuando con la operación proyectada se desvirtúe la finalidad que persigue el mecanismo de la titularización.
58º) MECANISMOS INTERNOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. Son mecanismos internos de seguridad o apoyo crediticio los siguientes:
58.1 Subordinación de la emisión: Implica que el fideicomitente suscribe una porción de los títulos emitidos a la cual se imputaran, hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos, mientras que la porción colocada entre el público se cancelaran prioritariamente el capital y los intereses.
58.2. Sobrecolateralización de la cartera: Consiste en que el monto de los activos fideicomitidos excede el valor de los títulos emitidos en forma tal que cubre el índice de siniestralidad en un 300%. A la porción excedente se imputaran los siniestros o faltantes de cartera.
58.3 Exceso de flujo de caja: Se presenta cuando existe un margen diferencial o excedente entre el rendimiento generado por la cartera y la tasa de interés que se le pagará al inversionista. Con dicho exceso se constituye un fondo de reserva que cubrirá el índice de siniestralidad en el porcentaje establecido.
58.4 Sustitución de cartera que en el curso del proceso de titularización varié de categoría en forma tal que se incrementa el riesgo normal de su recaudación. La obligación de sustitución deberá cubrir el índice de siniestralidad en el porcentaje señalado del 300%.
58.5 Contratos de apertura de crédito a través de los cuales se disponga, por cuenta del fideicomitente y a favor del fideicomiso, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de éste, las cuales deben ser atendidas por la institución financiera a solicitud del fiduciario quien, en representación del fideicomiso, reconstituirá el flujo con base en el crédito.
59º) MECANISMOS EXTERNOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. Se consideran mecanismos externos de seguridad o apoyo crediticio los siguientes:
59.1. Avales o garantías conferidos por instituciones financieras en los casos en que procedan conforme a la ley.
59.2. Contratos irrevocables de fiducia de garantía en los que los bienes de fideicomitidos sean títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por el Tesoro de la Nación, el Banco Central del Paraguay o las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos; o bonos inscritos en la Bolsa de Valores. No obstante, la Superintendencia de Bancos podría autorizar, en cada caso, otros títulos que reúnan similares características de seguridad y liquidez.
TÍTULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE
60º) LOS BANCOS Y LAS FINANCIERAS COMO FIDEICOMITENTES. A los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, los bancos y las financieras podrán actuar como fideicomitentes en negocios fiduciarios, únicamente cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles o cartera de préstamo con calificación 4 y 5 conforme a las normativas vigentes. La calidad de fideicomitente es incompatible con la calidad de fiduciario respecto de un mismo negocio fiduciario, conforme a lo dispuesto en los artículos 8º numeral 1º y 19 inciso 2º de la Ley 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”.
Al mismo tiempo las entidades financieras podrán actuar como fiduciarios en los casos previstos en la Ley N° 2334/03.
61º) EFECTOS. La celebración de negocios fiduciarios por parte de los bancos y las financieras, actuando en calidad de fideicomitentes, produce los siguientes efectos:
61.1. Tratándose de contratos de fideicomiso, una vez perfeccionados y constituido el correspondiente patrimonio autónomo, se reducen los saldos de las diferentes cuentas del activo de la entidad fideicomitente en las que se encuentren registrados los bienes fideicomitidos, para contabilizarlos en el activo bajo el rubro “Derechos en Fideicomisos” en la cuenta o cuentas que para el efecto determine la Superintendencia de Bancos.
A partir del momento del traslado al rubro “Derechos en Fideicomisos”, las obligaciones legales que desde el punto de vista contable y financiero afecten a los bienes fideicomitidos, tales como, por ejemplo, devengar rendimientos o productos financieros, actualizar el valor de las garantías, constituir previsiones, etc., se radicarán en cabeza del respectivo patrimonio autónomo.
La entidad fideicomitente actualizará el saldo de los “Derechos en Fideicomisos” teniendo en cuenta los valores que, con la periodicidad señalada en el contrato fiduciario, le reporte la entidad fiduciaria como vocera y titular jurídico del patrimonio autónomo. Dicha periodicidad no será mayor a un mes.
Cuando el valor en libros de los bienes fideicomitidos sea inferior al valor por el cual se transfieren al patrimonio autónomo, la diferencia constituirá un ingreso diferido que se abonará al estado de resultados de la entidad fideicomitente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
61.1.1. Que la transferencia de los bienes fideicomitidos al patrimonio autónomo constituya una operación de intercambio en firme y definitivo de un activo por otro.
61.1.2. Que se transfieran al patrimonio autónomo todos los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y la posesión de los bienes fideicomitidos y no se restrinja su uso o aprovechamiento; es decir, que la entidad fideicomitente no se reserve derecho alguno para ejercerlo en relación con los bienes que conforman el patrimonio autónomo.
Cuando el valor en libros de los bienes fideicomitidos sea superior al valor por el cual se transfieren al patrimonio autónomo, el menor valor se contabilizará como una pérdida en la cuenta o cuentas que para el efecto señale la Superintendencia de Bancos.
61.2. Tratándose de encargos fiduciarios, los bienes fideicomitidos continuarán contabilizándose en las cuentas del activo a que pertenecen, debiéndose revelar la celebración de los mismos mediante una nota a los estados financieros.
TITULO QUINTO
DE LAS NORMAS CONTABLES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
CAPITULO UNICO
NORMAS CONTABLES BASICAS y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS
62°) ESTADOS FINANCIEROS BASICOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 921/96, tratándose de negocios fiduciarios cuya finalidad consista en el desarrollo de proyectos inmobiliarios en los cuales los bienes resultantes de la ejecución de los mismos hayan de enajenarse a terceros distintos de los fideicomitentes originales o de los beneficiarios designados por aquellos, con el primer envío de los estados financieros básicos a que se refiere dicho articulo deberá adjuntarse información general de las características del proyecto, como tipo de obra a realizar, número y clase de unidades a construir, identificación de las empresas constructora e interventora, presupuesto inicial del proyecto y fuentes proyectadas de financiamiento. Con los envíos periódicos se adjuntará el estado de ejecución de la obra por capítulos, comparado con los presupuestos en tiempo y recursos, así como cualquiera otra información adicional que se estime relevante para conocer el grado de desarrollo del proyecto.
63°) PRESENTACION COMPARATIVA. Los estados financieros básicos se presentarán comparativamente con los del período inmediatamente anterior. Los de fin de ejercicio, junto con sus correspondientes notas explicativas, se presentarán comparativamente con los del año precedente.
64°) PLAZOS PARA LA PRESENTACION. Los estados financieros básicos deberán presentarse a la Superintendencia de Bancos, para efectos de su revisión y análisis, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al fin de cada mes calendario.
La presentación de los estados financieros y sus anexos se hará de acuerdo con los formularios que se dispongan para el efecto.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
65°) ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Las autorizaciones que en cumplimiento de esta resolución le corresponde impartir a la Superintendencia de Bancos sólo certifican que las entidades fiduciarias están facultadas para celebrar negocios fiduciarios bajo las modalidades específicas de que se trate, como, por ejemplo, fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, etc., pero no implican una garantía de la correcta administración y manejo de los bienes fideicomitidos ni sobre la bondad o los méritos de los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización o sobre la solvencia del fideicomiso con cargo a cuyos activos se emiten tales títulos.
66°) FISCALIZACION. La Superintendencia de Bancos fiscalizará el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución.
67°) VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta Resolución rige desde la fecha de su promulgación o expedición y deroga la Resolución No. 2, Acta No. 206 del 24 de octubre de 1997 “Operaciones Fiduciarias” del Banco Central del Paraguay.
68º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: PRESIDENTE.-
DIRECTORES TITULARES.-
SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-
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