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Derogado por:
Resolución Nº 2/10. Artículo 4

RESOLUCIÓN Nº 11/05
APROBAR EL REGLAMENTO DE LA LEY N ° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".

Aunción, 6 de octubre de 2005

Acta Nº 101

VISTO: los memorandos SB.ISE.DCRLDB. N°s. 0060/2005, 0063/2005, 0066/2005 y la providencia de la Intendencia de Supervisiones Especiales de fechas 16 de agosto, 30 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2005, referentes al Proyecto de Reglamentación de la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Benes"; el memorando DPD/FSF MTD N° 0118/05 del señor Fernando Silva Facetti, Director Titular del Director del Banco Central del Paraguay de fecha 6 de setiembre de 2005; las providencias del Gerente General Interno de la Institución de fechas 26 de agosto y 1 de setiembre de 2005; el informe N° 0028/2005 y el memorando CPP N° 0080/2005 del Director de la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos de fechas 18 y 31 de agosto de 2005; el dictamen SB.DAL. N° 198/2005 de la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 1 de setiembre de 2005; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 3, 6, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2005; el memorando S.D. N° 615/2005 de la Secretaría del Director de fecha 9 de setiembre de 2005; el memorando N° 1923 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 19 de setiembre de 2005 la nota SEPRELAD Nº 5 de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes presentada en fecha 23 de setiembre de 2005; las providencias y el memorando BCP/GP Nº 090/2005 de la Presidencia de la Institución de fechas 30 de agosto, 6, 7, 23 de setiembre , 4 y 5 de octubre de 2005.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

RESUELVE:

1º) Tomar razón del Reglamento de la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Benes".

2º) Aprobar el Reglamento de la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Benes", cuyo texto se adjunta como anexo y forma parte de esta Resolución.

3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.

ÍNDICE

CAITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Alcance

CAITULO II - programa de prevención del lavado de dinero o bienes

Artículo 2º.- Criterios para formar el programa

1) Formulación de políticas y procedentes internos

2) Personas que ocupen un alto cargo en las Instituciones

3) Designación de un funcionario de cumplimento responsable de la implementación, capacitación y seguimiento del programa

4) Programa de capacitación del personal

5) Código de conducta

6) Auditorías

a) Auditoría Interna

b) Auditoría Externa

CAITULO III - Identificación del Cliente

Artículo 3º.- Obligatoriedad de identificación

Artículo 4º.- Medidas de verificación

Artículo. 5º.- Requisitos generales de identificación

1) Clientes establecidos

1.a) Personas jurídicas

2) Clientes ocasionales

Artículo 6º.- Cuestiones especiales de identificación

1) Personas expuestas políticamente

2) Corresponsalías del exterior

3) Sucursales y Subsidiaras en el exterior

4) Otras cuestiones especiales de identificación

5) Bancos pantalla

6) Uso de Desarrollo Tecnológico

Artículo 7º.- Creación del perfil del cliente

CAITULO IV - Registro de transacciones.

Artículo 8º.- Sistema de Registro de Transacciones Artículo No. 09 Registro de Operaciones

1) Clientes ocasionales

2) Clientes establecidos

3) Operación sin Presencia Física de las partes

Artículo 10º.- Fondos provenientes de otras entidades afectadas a este Reglamento

Articulo 11º.- Registro Especial de Transacciones de Fondos

1) Transferencia u orden de pago transmitida

2) Transferencia u orden de pago recibida

Artículo 12º.- Registro Especial de Remesas Físicas de Dinero al Exterior

Artículo 13º.- Registro Especial de Operaciones que alcancen o excedan U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda

CAITULO V - Reporte de transacciones.

Artículo 14º.- Reporte de las operaciones efectuadas que impliquen transferencias, canjes, movimientos de efectivo, cheques, o cualquier otra modalidad que importe la salda de recursos o derechos de capital al exterior del país como entrada de recursos de capital al país desde el exterior.

Artículo 15º.- Reporte de Transferencias electrónicas de divisas Artículo No. 16 Reporte de Operaciones Sospechosas

1) OBLIGACIÓN DE REPORTAR

2) OPERACIONES SOSPECHOSAS

a) Se consideran operaciones sospechosas todas aquellas que

b) A fin de detectar operaciones sospechosas, las instituciones deberán prestar especial atención.

b.1) Las operaciones que los clientes realcen mediante:

b.2) Las operaciones realzadas por los clientes, que revisten características marcadamente poco usuales, tales como:

b.3) Cuando pretendan evitar el cumplimento de los requisitos de información o de registro, como por ejemplo:

b.4) Cuando se refieran a transferencias de fondos con características como las siguientes:

b.5) Cuando los clientes no proporcionan a las instituciones, las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos, tales como:

b.6) Otras operaciones que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de dinero o bienes, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

3) FORMATO Y PLAZO PARA EL REPORTE DE LAS OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS).

4) PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR EL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS).

CAITULO VI - Régimen sancionador

Artículo. 17º.- Sanción por Incumplimiento

CAITULO VII - Disposiciones finales v transitorias

Artículo 18º.- Implementación del Reglamento

a) Registro de Identificación de los Clientes ya establecidos

b) Reporte de transacciones

c) Disposiciones restantes

Artículo 19º.- Conservación de información y documentación

Artículo 20º.- Defunciones

ANEXOS

A. Perfil del cliente establecido (persona física)

B. Perfil del cliente establecido (persona jurídica)

C. Reporte de Transferencias electrónicas de divisas

D. Formato único para el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)

CAITULO I

ARTÍCULO 1º – ALCANCE Disposiciones Generales

Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a los Bancos, a las Financieras, las Casas de Cambio, a las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otras entidades que se hallan bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el texto de esta reglamentación se denominarán "Las Instituciones".

 

CAITULO II programa de prevención del lavado de dinero o bienes

ARTICULO 2° - CRITERIOS ARA FORMAR EL ROGRAMA

1) Formulación de políticas y procedimientos internos Las instituciones deberán formular procedimientos de prevención del lavado de dinero o bienes, que contendrán como mínimo: a)La formulación de políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimento de las obligaciones de las normas legales y reglamentaras vigentes que rigen para la prevención del lavado de dinero o bienes. b) Las políticas y procedentes internos deben ser aprobadas por la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones. c) Las políticas y procedimientos internos deben estar disponibles para todos los funcionaros de la institución, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.

d) Las políticas y procedimientos internos deben ser revisados y actualizados conforme a los cambios regúlatenos y ante la presencia de nuevos esquemas lícitos hallados por las instituciones o comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.

2) Personas que ocupen en las instituciones un alto cargo.

Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por delitos comunes dolosos no podrán desempeñarse como presidentes, directores, gerentes o síndicos de las entidades regidas por la ley N° 489/95, 861/96 y sus reglamentaciones.-

3) Designación de un funcionario de cumplimiento responsable de la implementación, capacitación y seguimiento del programa Las instituciones deberán nombrar a un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior como funcionario de cumplimento. Su nombramiento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores al mismo, acompañado de una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones, y del curriculum vitae del funcionario nombrado.

Cualquier cambio en la designación del funcionario de cumplimento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones, y del curriculum vitae.

El funcionario de cumplimento deberá realzar las siguientes funciones:

a) Revisar e implementar los procedimientos operativos internos;

b) Actuar como enlace entre los órganos de regulación competente y la institución; O Asegurar la comunicación fluida con todas las oficinas de la institución, con el objeto de facilitar el cumplimento de las normas relacionadas al combate del lavado de dinero o bienes;

d) Formular e implementar un programa de monitoreo de cuentas con el fin de evitar que la institución sea utilizada como vehículo del lavado de dinero o bienes;

e) Coordinar el programa de capacitación en esta matera de todos los funcionaros de la institución;

f) Recopilar, analizar y remitir los reportes de operaciones sospechosas;

g) Verificar que dentro de la institución existan y se apliquen procedimientos razonables para verificar los antecedentes personales, laborales, penales y patrimoniales para asegurar la integridad de los funcionaros que trabajen en la misma; y,

h) Otras funciones que la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones considere necesario o cualquier otra función que las autoridades pertinentes determinen. Las Instituciones deberán nombrar un Encargado de Cumplimento en cada agencia o sucursal, que será responsable, bajo la autoridad funcional del Oficial de Cumplimento, de la verificación daría de los métodos, políticas y disposiciones de prevención de lavado de dinero o bienes.

4) Programa de capacitación del personal

Las Instituciones están obligadas a desarrollar programas de capacitación con el fin de instruir a sus empleados, funcionaros y cualquier representante autorizado en el cumplimento de las normas vigentes en matera de prevención del lavado de dinero o bienes.

5) Código de conducta

Todos los empleados, funcionarios, accionistas, directores y cualquier representante autorizado de las instituciones, deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados. Las políticas deben considerar los antecedentes personales, competencia profesional, probidad, etc.

6) Auditorías

a) Auditoría Interna

Las instituciones deberán diseñar e implementar programas de auditoría interna para verificar semestral mente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte del lavado de dinero o bienes, y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los diez (10) días posterior al cierre de cada semestre del ejercicio auditado, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.

b) Auditoría Externa

Los autores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los sesenta (60) días del cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimento, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.

CAITULO III

Identificación del cliente

ARTÍCULO 3º.- OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN

Las Instituciones están obligadas a identificar a sus clientes, establecidos u ocasionales:

Cuando se inician las relaciones comerciales, y Cuando esa relación comercial ya se encuentra desarrollada, la institución deberá actualizar los registros de identificación de los clientes de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.

ARTICULO 4º - MEDIDAS DE VERIFICACIÓN

Las instituciones deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudendo delegar la responsabilidad a intermediaros o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos.

El procedimiento de verificación deberá contener como mínimo: a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determinen la verdadera identidad de cada cliente establecido u ocasional y de aquellos que actúan en su nombre;

b) Medidas razonables para verificar el propósito y la naturaleza de la relación comercial con el cliente establecido;

c) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realzadas por los clientes establecidos durante todo el curso de la relación comercial con la institución, con el fin de asegurar que las operaciones que se están haciendo sean compatibles con lo que la misma sabe del cliente.

d) Medidas para mantener actualizado y vigente los registros de los clientes ocasionales y establecidos.

e) Medidas razonables para verificar e identificar relaciones comerciales y operaciones con personas de países que no aplican o aplican de manera insuficiente los sistemas de prevención del lavado de dinero o bienes. (Consulta con la lista de OFAC)

ARTÍCULO 5º - REQUISITOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN

1) CLIENTES ESTABLECIDOS

Para la identificación de los clientes establecidos, las instituciones deberán requerir los originales y retener copias de las siguientes documentaciones:

1.a) Personas jurídicas

a) Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);

b) Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;

c) Detalle actualizado de sus socos y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración;

d) Detalle actualizado de los representantes legales;

e) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realzar cualquier tipo de operaciones;

f) Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;

g) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;

h) Informes confidenciales;

i) Referencias bancaras y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;

j) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,

k) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.

1.b) Personas físicas

a) Cédula de identidad civil o pasaporte policial;

b) En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requiera pasaporte.

c) En el caso de extranjeros residentes, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria;

d) Referencias bancarias, comerciales y personales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;

e) Identificación del negocio o actividades principales del cliente, a través de la declaración jurada de bienes, con las documentaciones que respalden la misma, tales como certificados de empleos; y,

f) Otro documento que la entidad determine, según sus políticas vigentes.

g) Para las personas físicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.

Cuando os clientes informen a las instituciones que actúan en nombre de terceros; o que las instituciones, por diversas razones, tengan dudas de que el cliente no está actuando por cuenta propia, deberá exigir a identificación de los mandatarios, conforme a los requisitos establecidos en los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo.

2) CLIENTES OCASIONALES

En los casos de clientes ocasionales, como procedimiento de identificación las instituciones deberán solicitar el original de la cédula de identidad o pasaporte.

ARTÍCULO 6º - CUESTIONES ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN

1) Personas expuestas políticamente

En relación a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, así como a las personas y compañías relacionadas con ellas, las instituciones, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia señaladas en el artículo 5° de este reglamento, deberán:

a) Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el cliente es una persona que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero;

b) Obtener la aprobación por la máxima autoridad legalmente constituida en el país de la institución para establecer relaciones comerciales con esos clientes;

c) Tomar medidas razonables para determinar cual es el origen de la riqueza y de los fondos; y

d) Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva de la relación comercial.

2) Corresponsalías del exterior

En lo que se refiere a las relaciones de corresponsalías bancaras del exterior y otras similares, las instituciones, además de implementar las medidas sobre procedimiento de debida diligencia señaladas en el artículo 5° de esta resolución, deberán en concordancia a las políticas internacionales (cuestionario utilizado en el USA Patriot Act, Know your Internacional Corresponden Banks Questionnaires - KYC):

a) Reunir información suficiente sobre un banco representado o similar que le permita conocer sus negocios, tales como: información sobre la gerencia del banco representado o similar, sus actividades comerciales principales, su ubicación; y la situación de la regulación y supervisión bancara o similar en el país del banco representado o similar;

b) Tener la documentación que avale que los bancos representados o similares cuentan con políticas y procedimientos instalados para la lucha contra el lavado de dinero o bienes del banco representado o similar;

c) Obtener la aprobación por la máxima autoridad legalmente constituida en el país de la institución para iniciar nuevas relaciones de corresponsalía; y,

d) Con relación a las cuentas de transferencias de pagos a otras plazas, tener la convicción que el banco representado o similar ha verificado la identidad y ha realzado el procedimiento de debida diligencia constante de los clientes que tienen acceso a las cuentas del banco representado o similar y que están en condiciones de suministrar los datos u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

3) Sucursales y subsidiarias en el exterior:

En lo que se refiere a las sucursales y subsidiaras en el exterior, las instituciones deberán:

a) Cerciorarse que sus sucursales y subsidiaras cumplen con medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial, en lo que permita el ordenamiento jurídico del país anfitrión.

b) Informar al supervisor local cuando una de sus sucursales o subsidiaras en el exterior no puede cumplir apropiadamente con las medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a las leyes y regulaciones locales en que lo prohíben el ordenamiento jurídico del país anfitrión.

4) Otras cuestiones especiales de identificación

En los procedimientos de verificación para el conocimiento de los clientes, las instituciones deberán implementar:

a) Medidas y controles internos exhaustivos para establecer o continuar relaciones comerciales con personas, incluyendo empresas o instituciones financieras, ubicadas en jurisdicciones con normas insuficientes de ALD;

b) Medidas y controles internos para evitar establecer o continuar relación de corresponsalía con una institución financiera constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física y que no esté afiliado a un grupo financiero regulado;

c) Medidas y controles internos para evitar la apertura de cuentas anónimas o que figuren bajo nombre ficticio o existente;

5) Bancos pantalla:

Ninguna institución podrá establecer o mantener relaciones de banca corresponsal con bancos pantalla, además deberán contar con la constancia de que las instituciones financieras representadas de un país extranjero no permiten el uso de sus cuentas por parte de bancos pantalla.

6) Uso de Desarrollo Tecnológico

En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos y operaciones que no se hacen en presencia física del cliente, las Instituciones están obligadas a desarrollar políticas o la adopción de medidas necesarias para impedir el uso de los mismos en maniobras de lavado de activo, que cumplan con las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial. Se consideran a modo enunciativo operaciones que no se realzan en presencia física de los clientes y que implican el uso de los desarrollos tecnológicos:

a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medos, como el correo;

b) Los servicios y las operaciones por Internet, incluida la compra y venta de títulos o valores por parte de inversionistas menoristas por Internet, u otros servicios informáticos interactivos,

c) El uso de cajeros automáticos;

d) La banca telefónica;

e) La transmisión de instrucciones o solitudes por facsímile u otro medo similar;

f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas prepagas o recargables o tarjeta de débito.

ARTICULO 7° - CREACIÓN DEL ERFIL DEL CLIENTE.

Las instituciones deberán formular y mantener un perfil del cliente establecido, que contendrá como mínimo los datos incluidos en los anexos A) y B) adjuntos al presente reglamento, por lo que podrá ser ampliada a criterio de las instituciones, que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad de los servicios que el cliente utilizará durante un determinado tiempo. La información debe ser necesaria, a los efectos de determinar la coherencia entre éste perfil y las actividades realzadas por cliente con la institución, sea ésta una persona física o jurídica. CAITULO IV Registro de transacciones

ARTÍCULO 8º - SISTEMA DE REGISTRO DE TRANSACCIONES as instituciones deberán mantener un sistema informático que permita el registro de datos relativos a todas las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.

ARTÍCULO 9º - REGISTRO DE OERACIONES CLIENTES OCASIONALES

Las instituciones deberán registrar todas las operaciones guales o superiores a un ml dólares americanos (U$D 1.000,00) o su equivalente en otra moneda, realzadas en un día por los clientes ocasionales, que contendrá lo siguiente:

a) Nombre, dirección y el número de cédula de identidad o pasaporte de la persona que realza la operación;

b) La fecha de la operación;

c) El norte de la operación;

d) El tipo y la descripción de la operación.

Cuando las operaciones realzadas por un mismo cliente, alcancen o excedan los dez ml dólares americanos (U$D 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, en un mes, el registro deberá contener:

a) Nombre, dirección y el número de cédula de identidad o pasaporte de la persona que realza la operación;

b) Datos de la operación: En caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan los diez ml dólares americanos (U$D 10.000,00) o su equivalente en otra moneda;

c) La fecha y monto de la transacción.

Por cada operación que alcance o exceda los diez ml dólares americanos (U$D 10.000,00), o su equivalente en otra moneda, las instituciones deberán exigir a los clientes ocasionales presentar la declaración jurada conforme a las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay; relacionadas a la matera, de que el origen de los fondos provienen de transacciones lícitas.

2) CLIENTES ESTABLECIDOS

Las instituciones deberán registrar todas las operaciones guales o superiores a un ml dólares americanos (US$ 1.000,00) o su equivalente en otra moneda, realzadas durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:

a) Nombre, número de cédula de identidad o pasaporte del cliente que se presente ante la institución a gestionar la transacción y de la que por su cuenta o beneficio se realza la transacción. Conforme a los ítems 1.a y 1 b del inciso N° 1 del artículo N° 5 del presente reglamento.

b) Fecha de la transacción;

c) Importe de la transacción; y,

d) Tipo y descripción de la transacción.

Cuando las operaciones realzadas por un mismo cliente, alcancen o excedan los diez ml dólares americanos (U$D 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, en un mes, el registro deberá contener:

a) Nombre, número de cédula de identidad o pasaporte del cliente que se presente ante la institución a gestionar la transacción y de la que por su cuenta o beneficio se realza la transacción. Conforme a los ítems 1.a y 1 b del inciso N° 1 del artículo N° 5 del presente reglamento.

b) Datos de la operación. En caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan los diez ml dólares americanos (U$D 10.000,00) o su equivalente en otra moneda;

c) La fecha y monto de la transacción.

En el momento que se inicien las relaciones, las instituciones deberán exigir a los clientes establecidos que presenten una declaración jurada de que los fondos a ser utilizados durante toda la relación comercial provienen de operaciones lícitas, conforme a las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay, relacionadas a la matera.

3) OERACIONES SIN RESENCIA FÍSICA DE LAS ARTES:

Las Instituciones deberán establecer políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, que como mínimo contendrán:

a) Procedimientos de Debida Diligencia para verificar la autenticidad de los documentos respáldatenos de la operación;

b) Exigencia de otros documentos de control adicionales, que la entidad determine, según sus políticas vigentes para clientes que operan con presencia física;

c) Exigir que el primer giro, transferencia, depósito o pago se haga a través de una cuenta a nombre del cliente en otro banco como remitente, que esté sujeto a normas similares de debida diligencia con la clientela según las prácticas habituales a nivel mundial.

ARTÍCULO 10º -FONDOS ROVENIENTES DE OTRAS ENTIDADES

AFECTADAS A ESTE REGLAMENTO

En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas entidades verificaron el principio de "conozca a su cliente".

En el caso de de fondos provenientes de otra institución financiera internacional excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFI como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales anti lavado (Paraísos fiscales) - se presume que dicha entidad verificó el principio de "conozca a su cliente".

Dichas presunciones no relevan a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.

ARTÍCULO 11º.- REGISTRO ESPECIAL DE TRANSFERENCIAS DE FONDOS

Las instituciones deberán registrar cada transferencia recibida y transmitida, que contendrán como mínimo:

1) Transferencia u orden de pago transmitida

a) Nombre, dirección, teléfono, número de cédula de identidad civil o pasaporte de la persona Ordenante y de la que gestiona la orden de pago o transferencia;

b) Número de cuenta, s los fondos son debitados de una cuenta habilitada en la institución financiera Ordenante;

c) Monto de la orden de pago o transferencia;

d) La fecha en que se efectuó la orden de pago o transferencia;

e) Instrucciones incluidas en la orden de pago o transferencia por parte de la persona Ordenante de la transacción;

f) Identidad de la institución financiera beneficiara; y,

g) Nombre, dirección, número de cuenta de la persona beneficiara.

2) Transferencia u orden de pago recibida

a) Nombre de la persona Ordenante de la orden de pago o transferencia;

b) Identidad de la entidad financiera ordenante;

c) Monto de la orden de pago o transferencia;

d) La fecha en que se efectuó la orden de pago o transferencia;

e) Instrucciones incluidas en la orden de pago o transferencia por parte de la persona Ordenante de la transacción;

f) Nombre, dirección, teléfono, número de cédula de identidad civil o pasaporte de la persona beneficiara de la orden de pago o transferencia;

g) El número de cuenta, s los fondos son acreditados a una cuenta habilitada en la institución financiera beneficiara; y,

h) S los fondos en vez de ser depositados a la cuenta de la persona beneficiara son desembolsados en efectivo, cheque de gerencia o por medo de otro instrumento monetario, la institución financiera beneficiara debe identificar la forma de pago efectuada.

i) S la persona beneficiara no es un cliente establecido de la institución financiera beneficiara se debería proceder a la identificación del mismo de acuerdo al inciso 2 del Artículo N° 5 del presente reglamento.

ARTÍCULO 12º.- REGISTRO ESPECIAL DE REMESAS FÍSICAS DE DINERO AL EXTERIOR

Las instituciones deberán registrar las remesas de divisas (billetes y monedas) al exterior, que contendrá como mínimo:

a) Fecha de la operación;

b) Tipo de moneda y monto de la operación;

c) Nombre, dirección y cédula de identidad o pasaporte del (os) remitente

d) Nombre, RUC, dirección y teléfono de la empresa transportadora de caudales;

e) Destino y ciudad; y,

f) Acreditado en (especificar cuenta bancara, banco operante, nombre de la persona beneficiara).

ARTICULO 13º - REGISTRO ESPECIAL DE OERACIONES QUE ALCANCEN O EXCEDAN USS. 10.000.00 O SU EQUIVALENTE EN OTRA MONEDA

Las instituciones deberán mantener, con relación a sus clientes, una base de datos que contengan toda operación que alcancen o exceda los U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda. El registro de cada operación deberá contener los datos exigidos en el artículo 9o del presente reglamento. En caso de ser requerida estas informaciones, deberán ser suministradas a la SEPRELAD, dentro de las 48 horas.

CAPITULO V

ARTÍCULO 14º -Reporte de transacciones

REPORTE DE LAS OERACIONES EFECTUADAS QUE IMLIQUEN TRANSFERENCIAS. CANJES. MOVIMIENTOS DE EFECTIVO. CHEQUES O CUALQUIER OTRA MODALIDAD QUE IMORTE LA SALIDA DE RECURSOS O DERECHOS DE CAITAL AL EXTERIOR DEL AÍS COMO ENTRADA DE RECURSOS DE CAITAL AL AÍS DESDE EL EXTERIOR. Las instituciones deberán reportar a la SEPRELAD, de acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay, relacionadas a la matera.

ARTÍCULO 15º - REPORTE DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE DIVISAS

Las instituciones deberán reportar a la SEPRELAD:

a) Un resumen consolidado, por zona geográfica (casa matriz, agencias, sucursales en el país) y por tipo de divisas, del total de las transferencias electrónicas mensuales verificadas, de acuerdo al formato especificado en el ANEXO C - Reporte de Transferencias electrónicas, del presente reglamento; y, b) Un resumen consolidado por países y tipo de moneda, del total de las transferencias electrónicas verificadas, de acuerdo a las normas dictadas a la reglamentación exigida por el Banco Central del Paraguay.

Estas informaciones, deberán ser remitidas en forma automática de manera mensual y dentro de los diez (10) primeros días del mes calendario.

ARTÍCULO 16º REPORTE DE OERACIONES SOSPECHOSAS

1) OBLIGACIÓN DE REPORTAR

Las instituciones están obligadas a realzar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operaciones, con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del inciso 2) del presente artículo, puedan constituirse en serios indicios o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.

2) OERACIONES SOSPECHOSAS

a) Se consideran operaciones sospechosas todas aquellas que sean complejas, inusuales, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales; aunque no sean importantes, se registren paródicamente y sin fundamento económico o legal razonable; que por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo; o que provengan de un país que no aplica o aplica de manera insuficiente los sistemas de prevención de lavado de dinero o bienes o de un país no cooperante según la Lista de la OFAC, y que sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas.

b) A fin de detectar operaciones sospechosas, las instituciones deberán prestar especial atención respecto de aquellas que revistan las características indicadas en el párrafo anterior. Como ejemplo se citan las siguientes:

b.1) Las operaciones que os clientes realicen mediante:

b.1.1) La ejecución de múltiples transferencias realzadas de un día para otro o en horas inhábiles, de una cuenta a otra, por comunicación telefónica o electrónica directa al sistema de computación de la institución;

b.1.2) Pagos anticipados e imprevistos de préstamos, en especial de aquellos problemáticos, sin que exista explicación razonable del origen del dinero;

b.1.3) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.

 b.21 Las operaciones realizadas por los clientes que revisten características marcadamente poco usuales, tales como:

b.2.1) Préstamos que tienen como garantías certificados de depósito y otros instrumentos de inversión; b.2.2) Cuando vistan mucho el área de cajas de seguridad y posteriormente hacen un depósito de dinero en efectivo en la misma agencia bancara, cuyo monto está justo bajo el límite del umbral establecido en el presente reglamento para su reporte a la SEPRELAD; b.2.3) La compra de cheques de gerencia, cheques de viajeros o cualquier otro especial, con grandes sumas de dinero en efectivo o justo bajo el monto requerido para generar un reporte;

b.2.4) Mantener cuentas que muestren constantes depósitos pequeños efectuados en efectivo o en máquinas de cajero de transacciones automáticas, constituyendo importes relevantes la suma de todos los realzados;

b.2.5) Disponer de cuentas que muestren depósitos en efectivo por numerosas personas y/o de distintas sucursales o localidades;

b.2.6) Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños;

b.2.7) Emitir cheques al portador contra Cuentas, que son presentados para su cobro en caja por sus mismos titulares u otras, por importes cercanos al límite para su reporte; b.2.8) Cambiar moneda extranjera con elevada frecuencia y por pequeños importes;

b.2.9) Personas jurídicas que efectúan más operaciones utilizando dinero en efectivo que a través de otros medos de pago y cobro habituales en las Actividades comerciales;

b.2.10) Personas físicas o jurídicas, que realzan actividades que habitualmente generan movimientos de cheques, letras de cambio, etc. Y que ocasionalmente realzan depósitos en moneda o billetes por importes altos;

b.2.11) Apertura espontánea de cuentas por personas naturales que, tras su apertura ingresan saldos provenientes de otras instituciones financieras.

Mantienen la misma por un corto período de tiempo y a continuación transfieren una gran parte o la totalidad del mismo a una tercera institución financiera;

b.2.12) Apertura espontánea de cuentas que no muestran actividades familiares o empresariales y que se utilizan exclusivamente para recibir sumas importantes, sin una relación clara con el titular de la misma;

b.2.13) Cuentas que estando nativas durante largos períodos de tiempo, comienzan de forma repentina a recibir abonos y cargos por grandes importes o que se utilizan esporádicamente para la recepción de las mismas;

b.2.14) Cuentas en las que se ingresan cheques al portador por elevados importes endosados a favor del mismo titular;

b.2.15) Cuentas que reciben o transfieren del titular implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con la legitimación de ganancias lícitas;

b.2.16) Clientes no residentes, titulares de cuentas que efectúan frecuentes operaciones de efectivo, Cheques de viajero, cheques en moneda extranjera, etc. emitidos por bancos extranjeros;

b.2.17) Clientes no residentes titulares de cuentas en las que se efectúan frecuentes operaciones con destino u origen en países extranjeros, no coherentes con ninguna actividad económica o comercial declarada y conocida; b.2.18) Clientes que mantienen un elevado número de cuentas operativas sin que sus actividades personales o comerciales lo justifiquen y que la suma de todas ellas representa una cantidad económica significativa;

b.2.19) Clientes de cuentas cuyos movimientos no guardan relación con su actividad o carecen de una actividad financiera o comercial declarada y conocida;

b.2.20) Clientes de cuentas que mantienen saldos importantes y que sin Embargo no solicitan otros productos bancaros de más elevada rentabilidad;

b.2.21) Cuentas en las que se producen con frecuencia anulación de operaciones;

b.2.22) Compras de títulos en gran número o de elevados importes económico y el Sujeto Obligado o la institución sospecha o tiene certeza de que el nivel económico no se lo permite; b.2.23) Compra y venta títulos con más frecuencia de lo habitual, a pesar incluso de hacerlo con resultados de pérdida económica en numerosas ocasiones;

b.2.24) Solitudes de préstamo garantizado en una entidad financiera nacional mediante un aval emitido por una entidad financiera extranjera; y,

b.2.25) Solitudes de un aval para la obtención de un préstamo que les será otorgado por una entidad financiera extranjera.

b.31 Cuando pretendan evitar el cumplimento de os requisitos de información o de registro, como por ejemplo:

b.3.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y, b.3.2) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado de la institución a que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.

b.4) Cuando se refieran a transferencias de fondos con características como as siguientes:

b.4.1) Depósitos de fondos en varas cuentas, generalmente en cantidades debajo del límite a registrarse, que son luego consolidados en unas cuentas clave y transferidas fuera del país;

b.4.2.)Aumento sustancial y sin razón aparente de ingresos en efectivo y a continuación ordenan transferencias hacia destinos que, a juico de las instituciones mencionadas en el art. 1°, no guardan relación con ellos;

b.4.3) Se instruya al banco para transferir fondos al extranjero y luego esperar que la misma cantidad sea transferida de otras fuentes;

b.4.4) Transferencia a otro país, sin cambiar el tipo de moneda;

b.4.5) Recepción de transferencias y compra inmediata de instrumentos monetarios para hacer pagos a terceras personas; y,

b.4.6) Remesón o recepción de transferencias de países o territorios donde no se aplican medidas para impedir el lavado de activos o con una institución financiera constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física y que no esté afiliado a un grupo financiero regulado.

b.5) Cuando os clientes no proporcionan a las instituciones, las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para a identificación de os mismos, tales como:

b.5.1) Se abstienen de proporcionar información completa sobre el propósito de su negocio, relaciones bancaras previas, ubicación o nombres de directores y representantes;

b.5.2) Se nieguen a proporcionar antecedentes personales cuando compran instrumentos monetarios por encima del límite especificado en la Ley o cuya cuantía no guarda relación con la actividad económica del cliente o usuario;

b.5.3) Solicitan abrir una cuenta sin referencias, dirección del local, identificación u otros documentos apropiados, o rehúsan facilitar cualquier otra información que el banco requiera para abrir una cuenta;

b.5.4) Presentan documentos de identificación sospechosos o ostensiblemente

b.5.5) Son renuentes a revelar detalles sobre sus actividades o a proporcionar los estados financieros de la misma; y,

b.5.6) Presentan estados financieros notoriamente diferentes de otros negocios de similar actividad; y,

b.5.7) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.

b.6) Otras operaciones o que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar índicos de lavado de dinero o bienes conforme a lo dispuesto en las normas egaes vigentes.

3) FORMATO Y LAZO ARA EL REPORTE DE LAS OERACIONES SOSPECHOSAS

La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Benes (SEPRELAD), por medo del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas" (Anexo D), inmediatamente, cuando la institución, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso, conforme a la Resolución No. XXXXXXXXXXXXXX, de la SEPRELAD de fecha XXXXXXXXXXXX

4) ROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR EL REPORTE DE OERACIONES SOSPECHOSAS

Ninguna institución, sus directores, ejecutivos, empleados o agentes podrán notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.

Asimismo, ninguna institución, sus directores, ejecutivos, empleados o agentes, podrán divulgar el contenido del mencionado reporte de operaciones sospechosas y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando es solicitada por el Órgano Regulador y la SEPRELAD.

Cuando exista un pedido de información sobre dichos reportes de operaciones sospechosas a las Instituciones, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.

CAITULO VI

Régimen sancionador

ARTÍCULO 17º.- SANCIÓN  OR INCUMLIMIENTO

Las  instituciones,  y/o  sus  directivos y funcionaros,  que  incumplan  esta reglamentación, serán objeto de sanción por parte de los órganos e instituciones encargados de la supervisión de los mismos de acuerdo a lo establecido en las normas legales y reglamentaras vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.

CAITULO VII

Disposiciones finales v transitorias

ARTÍCULO 18º - IMLEMENTACION DEL REGLAMENTO.

a) Registro de dentición de os clientes ya establecidos

Para los clientes ya establecidos, las instituciones tendrán un período de un año (01) desde la publicación de la presente reglamentación, para concluir con lo establecido en los artículos 4 y 6 de esta reglamentación. En los casos de clientes respecto a los cuales no ha sido posible obtener la información requerí da, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las instituciones deberán obtener la autorización de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de la misma para seguir operando con dichos clientes hasta tanto no completen la información.

b) Reportes de transacciones

La obligación de efectuar los reportes exigidos en la presente reglamentación, empezará a regir a partir de los 3 meses de la sanción de la presente resolución, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (ROS) cuya implementación es inmediata.

c) Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.

ARTÍCULO 19º.- CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Las instituciones deberán conservar o retener todos los registros,  informes y documentaciones  de  soportes  señalados  en  la  presente  reglamentación, conforme al plazo establecido en las normas legales y reglamentaras vigentes que rigen para el lavado de dinero o bienes.

ARTÍCULO 20º. - DEFINICIONES

Para los efectos de esta reglamentación se entiende:

ALD: Siglas utilizadas para referirse al proceso "anti lavado de dinero".

Bancos pantalla: Significa un banco constituido en un país en donde no tiene presencia física y que no es filial de un grupo financiero que este sujeto a supervisión consolidad efectiva.

Banco representado: Es el banco o similar que utiliza los servicios bancaros o similares de otro banco o similar ubicado en el exterior. (Banco corresponsal). Clientes establecidos: Personas físicas o jurídicas que mantienen algún tipo de relación contractual con las instituciones.

Clientes ocasionales: Personas físicas o jurídicas que no mantienen relación contractual con las instituciones.

Cuentas de transferencias de pagos a otra plaza: Se refiere a cuentas corresponsales que son usadas directamente por terceros para realzar operaciones comerciales por cuenta propia.

Institución Financiera Beneficiara: La institución financiera que paga o acredita la orden de pago o transferencia a la persona beneficiara.

Institución Financiera Ordenante: La institución financiera que reciba la orden de pago o transferencia de parte de una persona ordenante.

Jurisdicciones con normas  insuficientes de ALD: Equivalente a países no cooperantes en la lucha contra el lavado de dinero o bienes, según listado de GAFI.

Mandatario: Persona que se presenta a realzar la operación en nombre o por mandato del cliente.

Máxima autoridad legamente constituida en el país: Directores, autoridades de mayor jerarquía o similares, de la institución.

Operaciones racionadas: Varas operaciones  realzadas  por  un mismo cliente utilizando un mismo instrumento financiero, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.

Operaciones múltiples: Varas operaciones realzadas por un mismo cliente utilizando distintos  instrumentos financieros con distintos o d versos orígenes, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.

Órgano Supervisor: Se refiere a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.

Persona Beneficiaría: La persona que recibe los fondos por parte de la institución financiera al final del proceso de una operación de transferencia de fondos.

Personas Expuestas oliscamente (PEP) son los sujetos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas o de alta jerarquía en un país extranjero.

Persona Ordenante: La persona que envía o suministra la orden de pago a la institución financiera ordenante al inicio del  proceso de  una operación  de presencia Física: Se entenderá funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país, la existencia de un representante local o de personal de nivel intermedio. Secretaría de prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAP):

Institución Gubernamental responsable de reglamentar las normas para combatir el lavado de dinero; analizar e investigar las operaciones reportadas por los sujetos obligados; y elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios de la comisión de un delito de lavado de dinero o bienes y a las autoridades de regulación competente cuando se detecten infracciones administrativas o a los reglamentos.

ANEXO A

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