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RESOLUCIÓN N° 1.881/05

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS EN DONDE SE INVESTIGA LA PRESUNTA COMISIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES DE LAS CUALES LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE LAS EVENTUALES SANCIONES.

Asunción, 08 de noviembre de 2005

VISTO: Las Leyes 1561/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE", 96/92 "DE VIDA SILVESTRE", 294/93 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL", 352/94 "DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS" y 799/96 "DE PESCA" y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría del Ambiente es la Autoridad responsable de aplicar las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en las mismas.

Que el Artículo 17 de la Constitución de la República establece los derechos y garantías procesales que las personas tienen en el marco del proceso penal "o de cualquier otro del que pudiera derivarse pena o sanción".

Que, dado que la regulación del procedimiento previo a la aplicación de sanciones por infracciones a disposiciones legales en materia ambiental no está establecida por Ley ni por Decreto Reglamentario, dicha regulación deviene en una facultad implícita y necesaria de la Secretaría del Ambiente.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades legales,

EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente Resolución reglamenta el procedimiento sumarial aplicable a la investigación de las infracciones previstas en las normas jurídicas de las cuales la Secretaría del Ambiente es Autoridad de Aplicación y, en particular, de las infracciones a lo establecido en los artículos 54 y concordantes de la Ley 96/92 "DE VIDA SILVESTRE", 14 y concordantes de la Ley 294/93 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL", 58 y concordantes de la Ley 352/94 "DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS" y 28 y concordantes de la Ley 799/96 "DE PESCA", la determinación del o los responsables de esas infracciones y la eventual aplicación de las sanciones previstas en cada uno de los distintos cuerpos normativos.

Art. 2°.- La interpretación de la presente Resolución se integrará con las disposiciones de la Ley 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL" y de la Ley 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", que constituirán normas de aplicación supletoria.

Art. 3°.- Los sumarios serán instruidos por la autoridad máxima, a recomendación de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría del Ambiente. Será instructor el Director de Asesoría Jurídica o el abogado que éste designe.

Art. 4°.- El instructor deberá dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos, fijar y dirigir las audiencias de prueba, reunir las pruebas y determinar los responsables. Asimismo, deberá concretar todas las diligencias que sea necesario realizar, en lo posible en un mismo acto; señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades o que considerare como de mejor proveer.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO

Art. 5°.-

1.- Las intervenciones por la presunta infracción de normas ambientales se harán de oficio o por denuncia de las autoridades policiales o judiciales, o de particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas.

2.- Las denuncias se presentarán ante la Mesa de Entradas de la Secretaría del Ambiente y ésta las remitirá de inmediato a la Dirección de Fiscalización dependiente de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, la que llevará a cabo el procedimiento de fiscalización pertinente.

3.- Las denuncias también podrán presentarse ante los funcionarios competentes de los Gobiernos Departamentales en los cuales la Secretaría del Ambiente haya delegado la facultad de fiscalización. Estos funcionarios podrán llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, o solicitar el auxilio de la Dirección de Fiscalización de la Secretaría del Ambiente. El acta de intervención o, en su caso, la solicitud de auxilio, junto con la denuncia, serán ingresadas por la Mesa de Entradas de la Secretaría del Ambiente.

4.- Los denunciantes tendrán derecho a que se les otorgue constancia de la recepción de su denuncia, indicándose la fecha, la hora y la firma del funcionario que la recibe, sea que la realicen ante la Mesa de Entradas de la Secretaría del Ambiente, o ante los Gobiernos Departamentales en los cuales la Secretaría del Ambiente hubiera delegado la facultad de fiscalización.

5.- En los casos en los que la Dirección de Fiscalización o los funcionarios competentes de los Gobiernos Departamentales en los cuales la Secretaría del Ambiente  haya delegado la facultad de fiscalización actuaren de oficio, antes de enviar el acta de intervención a la Asesoría Jurídica, conforme lo establece el Art. 10, la ingresarán por la Mesa de Entradas de la Secretaría del Ambiente.

Art. 6°.-

1.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación como, asimismo, acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.

2.- Si el denunciante solicitara la confidencialidad de sus datos, la Secretaría del Ambiente deberá garantizarla.

3.- En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad civil y/o pasaporte; en esta acta se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca relativos a lo denunciado, firmándola ambos en todas las fojas de que constare.

Art. 7°.- Los fiscalizadores y guardaparques de la Secretaría del Ambiente, así como los fiscalizadores de los Gobiernos Departamentales en los cuales la Secretaría del Ambiente hubiera delegado la facultad de fiscalización, desarrollarán las tareas de fiscalización sujetos a las siguientes directivas:

Se identificarán como fiscalizadores o guardaparques en cada intervención que realicen; para ello exhibirán la credencial o la copia auténtica de la Resolución que los designe como tales junto con su cédula de identidad civil;

Labrarán acta de cada intervención que realicen; dicha acta contendrá como mínimo:

Lugar, fecha y hora en que se inicia la intervención;

Identificación del fiscalizador o guardaparque;

Si realizan la intervención de oficio o por denuncia de autoridades judiciales o policiales o de particulares;

Si realizan la intervención con o sin orden judicial; en su caso, si la han coordinado con el propietario y/o encargado;

Identificación del presunto infractor y/o del establecimiento y/o vehículo de que se trate y/o sus responsables o encargados;

Identificación de la o las personas que acompañan la intervención;

Mención de la autorización o negativa al ingreso a establecimientos y/o vehículos y persona responsable de tal autorización o negativa;

Descripción detallada de los hechos que podrían derivar en la comisión de una infracción a la normativa ambiental vigente, incluidos los delitos ambientales;

Detalle de las tomas fotográficas y/o filmaciones que se hubieran realizado y/o de las muestras que se hubieran recolectado;

Detalle de los elementos incautados, si correspondiera;

Firma del acta por parte del o los presuntos infractores y de la o las personas que hayan acompañado el procedimiento y/o de los encargados o responsables del establecimiento y/o vehículo de que se trate, así como del fiscalizador o guardaparque en todas las fojas de que constare; en caso de negativa a firmar de cualquiera de ellos se deberá dejar debida constancia del hecho y de los motivos invocados, si se expresaran.

En caso de negativa de los propietarios y/o encargados de inmuebles o, en su caso, del conductor o responsable de un vehículo al ingreso o revisión de los fiscalizadores y/o guardaparques, cuando se sospeche que estos pudieran ser utilizados en la comisión de cualquier infracción o delito, los fiscalizadores y/o guardaparques podrán custodiar el lugar y/o retener el vehículo hasta que se libre la orden de allanamiento o registro respectiva;

Podrán coordinar sus intervenciones con el Fiscal de turno de la zona de que se trate;

Podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Art. 8°.- Si durante el transcurso de la intervención o en cualquier otro momento después de terminada la misma se tuviera sospecha de la posible comisión de un hecho punible, el fiscalizador, el guardaparque o, en su caso, el instructor dará inmediato aviso a la Fiscalía de turno de la zona de que se trate y le entregará copias autenticadas de todos los elementos de prueba en los que fundara su sospecha.

Art. 9°.- Concluida la intervención o a la llegada a su sede, el fiscalizador o guardaparque remitirá a la Dirección de Fiscalización todos los antecedentes de la misma en el plazo máximo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de sumario en los términos de la Ley 1620/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".

CAPÍTULO III

DE LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO

Art. 10.- Recibida el acta de intervención del fiscalizador o guardaparque en la Dirección de Fiscalización, ésta, por intermedio de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, la remitirá a la Asesoría Jurídica de la Secretaría del Ambiente.

Art. 11.-

1. En aquellos casos en los que hubiera mérito para el inicio del procedimiento sumarial, el Director de Asesoría Jurídica caratulará las actuaciones; caso contrario ordenará su archivo.

2.- El instructor remitirá copia de los antecedentes a las Direcciones Generales que resulten competentes según la materia, a fin de que éstas evalúen la conveniencia de solicitar medidas preventivas de cualquier índole.

3.- Si la instrucción sumarial se hubiera iniciado por la denuncia de un particular éste podrá solicitar informe al Juez Instructor sobre el inicio de las actuaciones y los datos de la carátula.

Art. 12.- Los sumarios se sustanciarán de acuerdo a su fecha de inicio, salvo que por razones excepcionales, atendiendo a la importancia ambiental de los hechos, el Director de Asesoría Jurídica decida modificar este orden de prelación. En este último caso, la decisión deberá estar debidamente fundada en la legislación presuntamente infringida y realizarse por escrito, agregándose una copia de la misma al expediente.

Art. 13.- El Juez Instructor procederá a calificar los hechos que se atribuyan al presunto infractor. Esta providencia será notificada al presunto infractor a fin de que, dentro de los diez días hábiles posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la prueba que según considere haga a su derecho y constituya domicilio en la Ciudad de Asunción.

Art. 14.- El descargo deberá ser presentado en la Mesa General de Entradas de la Secretaría del Ambiente con especial mención de que las actuaciones se encuentran radicadas en la Asesoría Jurídica. Deberá observarse al momento de la recepción del descargo que en el mismo se haya constituido domicilio en la Ciudad de Asunción.

Art. 15.- Presentado el descargo, el Juez Instructor dictará la providencia de apertura a prueba, ordenando las que considere conducentes y estableciendo el plazo para producirlas que, en principio, no podrá ser mayor a los treinta días hábiles, aunque por decisión fundada de la Asesoría Jurídica podrá extenderse por otros veinte días hábiles cuando la importancia y complejidad de ellas lo amerite. En la misma providencia, dictará las medidas para mejor proveer que considere necesarias y, eventualmente, rechazará, sin recurso alguno para el presunto infractor y dando cuenta motivada de las razones del rechazo, aquellas pruebas que resulten superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias.

Art. 16.- Concluida la etapa probatoria y dentro de los cinco días hábiles, el Juez Instructor deberá realizar el cierre del período probatorio mediante providencia que será notificada al presunto infractor para que, dentro de las 48 horas, pueda alegar sobre el mérito de las pruebas producidas.

Art. 17.- Ante la ausencia de descargo o, en su caso, si no se hubiera ofrecido prueba o no se hubieran dictado medidas para mejor proveer, el Juez Instructor procederá, sin más trámite, a la realización del informe final pertinente en la forma prevista en el Art. 18.

Art. 18.-

1.- Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, el Juez Instructor realizará el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribará a una conclusión por medio del informe final correspondiente.

2.- En caso de que necesitare asesoramiento o la intervención de otras dependencias de la Secretaría del Ambiente para producir su informe final, el Juez Instructor -previa convalidación del Director de Asesoría Jurídica si éste hubiera delegado la instrucción del sumario- podrá optar entre:

Solicitar a los funcionarios de los distintos sectores técnicos que presten su apoyo, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión bajo examen.

Requerir, por escrito, la información necesaria de otras reparticiones de la Secretaría del Ambiente. Esta información deberá ser proporcionada en el plazo de 48 horas hábiles u otro mayor que el Juez Instructor disponga, en atención a la complejidad del caso.

Art. 19.- Las actuaciones sumariales caducan si no son impulsadas durante seis meses por causa atribuible a la Secretaría del Ambiente, una vez notificada la providencia en la que se califican los hechos; cualquier presentación del interesado o cualquier decisión del Juez Instructor, inclusive de mero trámite, interrumpe la caducidad.

CAPÍTULO IV

DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 20.-

1.- El Juez Instructor contará con un plazo de veinte días hábiles para producir su informe final, contados desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para presentarlo, o cuando se produjera la situación prevista en el Art. 17. En dicho plazo, deberá concluir su informe final, agregar el correspondiente certificado de reincidencia, si fuera el caso, y remitir al Director de Asesoría Jurídica, si éste hubiera delegado la instrucción del sumario, la propuesta de Resolución que imponga sanciones o exima de responsabilidad al sumariado.

2.- Cuando la complejidad de los hechos investigados tornara necesario un plazo mayor para su actuación, el Juez Instructor dispondrá de la pertinente prórroga, la que le será acordada por el Director de Asesoría Jurídica en el supuesto de que éste hubiera delegado la instrucción del sumario, determinando el plazo máximo para finalizarlo.

Art. 21.-

1.- Podrán imponerse, de acuerdo con el régimen legal que fuera aplicable a cada caso, sanciones de apercibimiento, multa, inhabilitación, suspensión o revocación de licencia, suspensión de actividades, clausura de locales y/o decomiso de bienes.

2.- Asimismo, deberá tenerse en cuenta la conducta del infractor durante la sustanciación del sumario. El reconocimiento de la infracción cometida y, en su caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial, serán conductas consideradas en el momento de proponer la sanción que corresponda aplicar.

3.- Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que las conductas sancionadas puedan dar lugar a la comisión de un hecho punible y/o a la reparación integral del daño ambiental causado por medio de la obligación civil de recomponer e indemnizar. No obstante, conocida la sustanciación de una investigación y/o un proceso por la comisión de un hecho punible será suspendida la aplicación de la sanción administrativa hasta la finalización de cualquiera de ellos.

Art. 22.- El Director de Asesoría Jurídica, previo control de legalidad, en caso de que hubiera delegado la instrucción del sumario, elevará éste junto con la respectiva propuesta de Resolución al Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente.

Art. 23.- El infractor podrá interponer recurso de reconsideración contra la Resolución que imponga sanciones dentro de los cinco días hábiles de notificada, o bien recurrirla ante el Tribunal de Cuentas dentro de los nueve días hábiles de notificada, de conformidad con lo que dispone el Art. 19 de la Ley 1561/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE".

Si el Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente resolviera el recurso de reconsideración en forma contraria a las pretensiones del infractor, éste podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en el párrafo anterior.

Art. 24.- La Dirección de Asesoría Jurídica notificará a la Dirección de Administración y Finanzas sobre todas las multas que se encontraran firmes y no fueran voluntariamente abonadas, a fin de que ésta Dirección emita la correspondiente liquidación. Una vez emitida la liquidación de la cual surja la obligación de pago, la misma será remitida inmediatamente a la Dirección de Asesoría Jurídica para que ésta inicie el correspondiente juicio de ejecución de sentencia en los términos de la Ley 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL". En caso de que tuviera que ejecutarse cualquier otra Resolución que se encontrara firme y que no fuera cumplida por el infractor, la Dirección de Asesoría Jurídica iniciará de inmediato y correspondiente juicio de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO V

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 25.-

1.- En forma excepcional, cuando del relevamiento realizado por las Direcciones Generales en la oportunidad prevista en el Art. 11 2° párrafo de la presente Resolución, surgiere la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro o de daño inminente o irreparable para la salud y la vida de las personas y/o para el ambiente, podrá propiciarse el dictado de una Resolución que suspenda preventivamente las licencias, los permisos y/o las autorizaciones que el presunto infractor o, en su caso, su antecesor, hubiera obtenido de la Secretaría del Ambiente. La suspensión preventiva no podrá superar el plazo de ciento ochenta días corridos.

2.- Podrán, asimismo, propiciarse otras medidas preventivas, de conformidad con  las previsiones legales y reglamentarias aplicables a la actividad del presunto infractor.

3.- Las medidas preventivas podrán disponerse durante toda la sustanciación del sumario y, en su caso, el acto que las disponga podrá proyectarse en el contexto de las actuaciones previas previstas en el Capítulo II pudiendo, en tal supuesto, ser notificado en ocasión de la notificación de la providencia en la que se califican los hechos o con posterioridad a ella.

Art. 26.- Las medidas preventivas serán fijadas por Resolución de Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente, previo dictamen de la Asesoría Jurídica. Las Direcciones Generales a instancia de las cuales se fijen las medidas preventivas deberán, mediante informe fundado, señalar las razones que aconsejan la adopción de la o las medidas preventivas propuestas.

Art. 27.- En caso de que no se pudiera determinar al presunto infractor pero se dieran cualquiera de las circunstancias previstas en el Art. 25 de la presente Resolución, la Asesoría Jurídica deberá iniciar ante el Poder Judicial las acciones legales que correspondieran para hacer cesar y/o evitar el agravamiento del daño al ambiente y/o a la salud y/o vida de las personas.

Art. 28.- Cuando las medidas preventivas administrativas no fueran suficientes para conjurar cualquiera de las circunstancias previstas en el Art. 25 de la presente Resolución, la Asesoría Jurídica deberá iniciar ante el Poder Judicial las acciones legales que correspondieran para hacer cesar y/o evitar el agravamiento del daño al ambiente y/o a la salud y/o vida de las personas.

Art. 29.- Una vez concluidas las actuaciones sumariales, si de ellas surgiera la comisión de un daño ambiental grave, la Asesoría Jurídica deberá iniciar ante el Poder Judicial las acciones legales que correspondan para lograr la recomposición y la indemnización del daño al ambiente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Art. 30.- La Asesoría Jurídica organizará, a través de las Direcciones Generales, reuniones dirigidas a sus funcionarios, fiscalizadores y guardaparques con la finalidad de explicar las disposiciones de esta Resolución y dotarlas de eficacia.

Art. 31.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay. Cumplido, archívese.

Ing. Agr.  ALFREDO MOLINAS

Secretario Ejecutivo, Ministro

 

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