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RESOLUCIÓN Nº 069-017/05

QUE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO LEY 1.860/50.

Asunción 02 septiembre de 2.005

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

RESUELVE:

) Reglamentar el Art. 20 de Decreto Ley 1.860/50 de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, la que será aplicable exclusivamente para el régimen general.

2º) No serán aceptados aportes calculados sobre un monto inferior al salario mínimo legal mensual, salvo en los casos expresamente previstos en la presente Resolución.

3º) En caso de que los trabajadores perciban un salario mensual inferior al salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas de la capital aun en el caso de que sea proporcional al mínimo legal, la diferencia que surja, entre el 9% (nueve por ciento) descontando al trabajador del salario real percibido, y lo restante para alcanzar le 25,5% (veinte y cinco y medio por ciento) del salario mínimo legal, para la actividad correspondiente será integrada por el empleador. Este mismo criterio será aplicado aun en los casos en que el porcentaje de aporte sea distinto.

Texto original de la Resolución 69/05

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución 76/05

) Los únicos casos en que se podrán asentar en la planilla de pago, cuotas sobre montos inferiores al salario mínimo legal son los siguientes:
- Cuando se haya comunicado la entrega o salida del trabajador dentro del mes declarado en la planilla
- Reposos médicos otorgados por el Instituto de Previsión Social.
- Sanciones disciplinados o permisos sin goce de sueldo debidamente justificados y comunicados al Instituto y al Ministerio de Justicia y Trabajo.
Sanciones disciplinarias, permisos sin goce de sueldo, huelgas, debidamente justificados acompañando la comunicación correspondiente al Instituto y al Ministerio de Justicia y Trabajo.
- Casos de Suspensión en el trabajo a la resultas de la correspondiente resolución judicial (Juicios de justificación de despido, declaración de ilegalidad de huelga, etc.) siempre que haya sido comunicada la situación al instituto de previsión social, acompañando los documentos correspondientes.
Casos de suspensión en el trabajo a las resultas de la correspondiente resolución judicial, (Juicios de justificación de despido y otros) siempre que haya sido comunicada la situación al Instituto de Previsión Social, acompañando los documentos correspondientes
La enumeración precedente es taxativa. La constancia de presentación de la documentación respaldatoria de lo establecido en el presente Articulo deberá ser acomodada al momento de la liquidación.

5º) Encomendar a la dirección de aporte obrero patronal arbitra los medios para la modificación de las planillas de pagos, mediante la agregación de una casilla donde deberá constar el salario real percibido por el trabajador y otra donde se asentara el salario imponible el cual no debe ser inferior al mínimo legal para la actividad desarrollada por el trabajador.

Hasta tanto se implemente la modificación prevista, a los efectos de completar la planilla actual, se completara en la casilla prevista para "información anterior", el salario real percibido por el trabajador, y en donde dice "información presente mes", se completara con el salario imponible.

6º) Será obligatorio para toda patronal presentar debidamente completadas las planillas de pagos, respecto al articulo anterior es obligación completar ambas columnas, aun en los casa en que el salario real e imponible sean iguales.

7º) A los efectos de la presente Resolución "Salario mínimo", se refiere a "salario mínimo legal", mensual para actividades diversas no especificadas de la capital establecido por la correspondiente resolución reglamentaria del Ministerio de Justicia y Trabajo vigente, salvo los siguientes casos se reglamentaria la actividad especifica prevista en la misma Resolución:

- El salario previsto para trabajo de menores y aprendices, los cuales no serán inferior al 60% del salario mínimo para actividades diversas o especificas , regulados en la Ley 213/93, código del Trabajo.

- Establecimiento ganaderos, categoría "A" y "B", a los cuales deberán adicionarse el 20% (veinte por ciento), en concepto de avaluación pecuniaria de las regalías recibidas por el trabajador. Se entenderá que los establecimientos ganaderos son de categoría B, salvo prueba en contrario por parte del empleador.

- Chofer cobrador, conforme a la resolución reglamentaria del Ministerio de Justicia y trabajo, vigente.

Texto original de la Resolución 69/05

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución 76/05

) En caso de trabajo a destajo o a jornal el salario mínimo imponible será equivalente a 25 (veinte y cinco jornales para actividades diversas no especificadas para la capital fijado por Resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Entiéndase como base mínima sobre la cual deben los empleadores aportar por los jornaleros y trabajadores a destajo, el importe correspondiente al total de 18 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital fijado por Resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo.

9º) Las Entidades Públicas podrán justificar mediante Nota Institucional los casos especiales que no se adecuen a la presente reglamentación, para cuyo efecto se emitirán planillas complementarias que serán sometidas a consideración del Consejo de Administración en cada caso.

10º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.

FDO.: ING. PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA
PRESIDENTE

DR. ANTONIO CARLOS BARRIOS
ABOG. BICIA JAROLIN DE FRETES
SR. HERMINIO ROCHE
SR. SIXTO ALOSNSO MENDIZA
DR. DARIO CASTAGNINO
Miembros del Consejo.

Ing. Bernardita Rodriguez de Nagy
Secretaria del Consejo.

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