ASUNCIÓN, 21 de abril de 2006
VISTO: la Ley N° 904/63 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
La Ley N° 444/94 “QUE RATIFICA LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DEL GATT”
La Ley N° 2.575/2005 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACION (INTN)”
La Ley N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”
La Ley N° 2.459/04, “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)”
La Ley N° 123/91 “POR LA CUAL SE ADOPTAN NUEVAS NORMAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA”.
La Ley Nº 2.422/2004 “CÓDIGO ADUANERO”
El Decreto Nº 19.820/98 “POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN MIXTA MULTIDISCIPLINARIA ENCARGADA DEL ESTUDIO DE LA PROBLEMÁTICA DE LA YERBA MATE”
El Decreto N° 17.595/02 “POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA COMERCIALIZACION DE LA YERBA MATE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL”
Decreto N° 4672/2005 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2.422/2004 CODIGO ADUANERO Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA.”; y
CONSIDERANDO: que, la Ley N° 904/63 en su inciso i), faculta al Ministerio de Industria y Comercio a fijar, con la colaboración de otros organismos del Estado y/o privados, las Normas Técnicas Industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados, a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de la industria y del comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas.
Que, la Ley N° 1334/98, en su Art. 31, establece que, todos los bienes y servicios cuya utilización, por su naturaleza, puedan suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarias para garantizar la fiabilidad de los mismos.
Que, el Art. 2º del Decreto Nº 17.595/02 crea el Registro de Importadores y Secaderos de la Yerba Mate en el Ministerio de Industria y Comercio.
Que, el Art. 3º del Decreto N° 17.595/02, establece que, para la tramitación del Despacho Aduanero de importación de la yerba mate se deberá contar con el registro del Ministerio de Industria y Comercio.
Que la yerba mate canchada es un producto intermedio que pasa por un proceso de transformación física para la obtención de la yerba mate elaborada, por lo cual no es apto su consumo directo por el consumidor.
POR TANTO,
LOS MINISTROS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE HACIENDA Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVEN:
Artículo 1º.- Establecer licencia previa a la importación de yerba mate canchada clasificada en la partida arancelaria N.C.M. 0903.00.10, que será otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 2º.- Otorgar la licencia previa a la importación de yerba mate canchada al importador que cumpla con los siguientes requisitos:
a- Nota al Ministro de Industria y Comercio solicitando el otorgamiento de la licencia previa de importación de yerba mate canchada, a la cual deberán acompañar los siguientes documentos:
- Patente comercial y constancia que acredita la calidad de industrial yerbatero, expedida por el Municipio de residencia de la persona física o jurídica que pretenda la importación de la yerba mate canchada.
- Certificado Fitosanitario expedido por la Autoridad competente del país de origen, con intervención documentaria y física del SENAVE.
- Dictamen favorable de la Comisión Mixta Multidisciplinaria encargada del estudio de la problemática de la yerba mate, a través de la Coordinación General, la Dirección General de Planificación del MAG
b- Inscripción en el Registro de Importadores y Secaderos de la Yerba Mate dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme al Art. 2º del Decreto N° 17.595/2002.
c- Informe de verificación en origen a cargo de técnicos del INTN de las partidas a ser importadas teniendo en cuenta lo siguiente:
• Condiciones higiénico-sanitarias de los depósitos de almacenamiento.
• Presentación de los lotes en bolsas de algodón o yute de hasta 50 kilogramos. No se permitirá el fraccionamiento de yerba canchada en bolsas plastilleras.
• Identificación de cada bolsa de presentación, indicando nombre del producto, número o código de lote y nombre del importador.
Los gastos de estas verificaciones, establecido para cada caso por el INTN, serán solventados por el importador.
d- Constancia de Inscripción en el Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio.
e- Certificado botánico emitido por la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Asunción, avalando que la yerba mate canchada es ILEX PARAGUARIENSIS. El costo del análisis será solventado por el interesado.
Artículo 3º.- La licencia previa tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos a partir del otorgamiento de la misma.
Artículo 4º.- La Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite a despachos de importación de yerba mate canchada sin contar con la licencia previa de importación emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 5º.- Una vez que las partidas de cada lote verificados en origen ingresen al recinto aduanero, se dará intervención al INTN a fin de que proceda a la toma de muestra representativa de cada partida para su análisis fisicoquímico y microbiológico. Los procedimientos de muestreo y los resultados de los análisis de laboratorio deberán cumplir los requisitos de la Norma Paraguaya NP 35 001 93. “Yerba Mate. Especificaciones”, y serán solventados por el interesado. La Dirección Nacional de Aduanas en ningún caso, permitirá el ingreso al territorio nacional de yerba mate canchada, sin tener a la vista la certificación documental realizada por el INTN que avale que la calidad de la yerba mate canchada de que se trate cumple los requisitos establecidos en la NP 35 001 93.
Artículo 6º.- En caso de verificarse que un lote o partida no cumple con los requisitos de la NP 35 001 93, la Dirección Nacional de Aduanas ordenará el decomiso y destrucción de la mercadería de forma inmediata, labrándose acta de todo lo actuado, según el Art. 19 de la Ley N° 123/91.
Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
FDO.: RAÚL VERA BOGADO
ERNST F. BERGEN
GUSTAVO RUIZ DÍAZ |