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RESOLUCIÓN N° 314/06

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTES PÚBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 03 de mayo de 2006

VISTO:

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 7402 , de fecha 26 de abril de 2006, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO:

Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de abril del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2° de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el artículo 7°, inciso d), del Decreto N° 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO , en uso de sus atribuciones,

LA VICE MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7402 del 26 de abril de 2006 , por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de abril de 2006.

Artículo 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Artículo 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1° de abril de 2006, es como sigue:

RUBRO Gs.
CHOFER COBRADOR:
Salario Mensual 1.875.430
Salario por día del trabajador a jornal 72.132
CHOFER DE ÓMNIBUS:
Salario Mensual 1.505.241
Salario por día del trabajador a jornal 57.894
COBRADOR Y/O GUARDA:
Salario Mensual 1.488.241
Salario por día del trabajador a jornal 57.240

Artículo 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inciso a) del Código del Trabajo.

El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Artículo 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

Judith G. Romero E.

Vice Ministra de Trabajo y Seguridad Social

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