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RESOLUCIÓN Nº 464/06

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 18.568/97 Y SE ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN CALZADOS A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 21 de agosto de 2006

VISTA: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio";

La Ley Nº 1334/98 de “De Defensa del Consumidor y del Usuario” que dispone entre los derechos básicos del consumidor la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten.

El Decreto Nº 18.568/97 “Por el cual se establece el control de etiquetado en prendas de vestir, confecciones textiles y calzados, a comercializarse en el territorio de la República”, en su Artículos y ; y

CONSIDERANDO: Que para proteger los derechos de los consumidores es necesario establecer un sistema que reduzca el riesgo de fraude indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados en las partes principales del calzado.

La necesidad de contar con una reglamentación adecuada que informe al consumidor, acerca de las características de dichos productos.

Que la venta de los productos mencionados sin la debida información puede constituir una forma engañosa de comercialización.

Que el consumidor tiene el derecho de ser informado suficientemente sobre los productos que adquiere; como así también de las normas relativas a su protección, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Que el Decreto Nº 10.363/00 “Por el cual se establece la vigencia de la Decisiones Nº4/97 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 9/00 del Grupo Mercado Común y las Directivas Nº 20/97, 11/98, 15/98 y 4/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR ”; y la Resolución Nº 9/00 establece “Reglamento Técnico de Etiquetado de Productos Textiles” y que es necesario además establecer un Reglamento Técnico para el Etiquetado de Calzado.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Art. 1°.- Establécese los requisitos de cumplimiento obligatorio para el etiquetado de los productos comprendidos en el Capítulo 64, de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), aplicables a todo tipo de calzado, sea nacional o importado, los cuales sólo podrán comercializarse en el territorio de la República cuando cumplan con lo establecido en la presente Resolución.

Art. 2°.- Todo calzado que se comercialice en el territorio nacional, comprendidos en el Capítulo 64 de la NCM, de producción nacional o importada, deberán contar con etiquetado, en el que conste como mínimo los siguientes datos en idioma castellano, (sin perjuicio de que además puedan emplearse otros idiomas); con caracteres de tamaño legible:

a) País de origen,

b) Nombre o razón social del fabricante e Identificación Fiscal (R.U.C. para productos nacionales)

c) En caso de productos importados,  razón  social y Registro Único  de Contribuyente (RUC) del importador;

d) de los materiales:

Deberá especificarse la composición de los materiales de la parte superior o capellada, del forro y de la base (suela); Que el Decreto Nº 10.363/00 “Por el cual se establece la vigencia de la Decisiones Nº4/97 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 9/00 del Grupo Mercado Común y las Directivas Nº 20/97, 11/98, 15/98 y 4/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR ”; y la Resolución Nº 9/00 establece “Reglamento Técnico de Etiquetado de Productos Textiles” y que es necesario además establecer un Reglamento Técnico para el Etiquetado de Calzado.

e) Instrucciones del mantenimiento: Las piezas de calzados que cuenten con material textil en un 80% en sus componentes principales (capelladas, forro o base) deberá cumplir también con los requisitos sobre instrucciones de mantenimiento y que sean susceptible de lavado, deberá consignar en un rótulo las instrucciones de su mantenimiento si la misma es manual o mecánica, a seco o húmedo, la temperatura del lavado y las indicaciones del secado, indicando si debe o no exponerse al sol”

f) Talla (numero) del calzado, salvo que este grabado en la suela del calzado

Art. 3º.- Clase o especie de los materiales: de la capellada, del foro, y de la base o suela.

• En el caso en que el material sea cuero, deberá indicarse la clase o especie correspondiente al mismo (Ej.: cuero vacuno)

• En todos los casos los componentes principales deberán ser nombrados por su naturaleza genérica (Ej. cuero vacuno, forro textil o sintético, suela sintética, etc.)

Art. 4°.- Las etiquetas de los calzados, que se importen al territorio de la República o se fabriquen localmente, deberán estar pegadas, o selladas, en por lo menos en un lado del par, de tal forma que asegure su permanencia hasta su llegada al consumidor final.

Art. 5°.- Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente decreto se entenderá por:

Etiqueta: Marcaje, rotulo o marbete impreso, tejido o estampado con información específica sobre el producto.

Calzado: Se entiende por calzado toda prenda de vestir con suela, destinada fundamentalmente a proteger, cubrir, total o parcialmente y resguardar el pie, facilitando el caminar, realizar actividades deportivas, artísticas y otras, pudiendo tener connotaciones estéticas y, en casos especiales, terapéuticas o correctoras. Las partes fundamentales del calzado son capellada, forro y suela.

a) Capellada: Pieza o conjunto de piezas que forma la parte exterior del corte y que constituye el elemento estructural que va unido a la suela.

b) Forro: Revestimiento interior del calzado (o del corte) en contacto con el pie.

c) Suela o Base: Componente externo de la planta del calzado, cuya superficie hace contacto con el suelo y está expuesta en mayor grado al desgaste.

Art. 6°.- La información que deberá contener el rótulo de los calzados podrá distribuirse en varias etiquetas o leyendas.

Art. 7°.- La razón social o el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del importador de calzados, exigidos en el Art. 2º inciso c), podrán ser etiquetados dentro del territorio nacional previo a su comercialización.

Art. 8º.- Cuando el diseño del calzado o el material del que está fabricado no permita estampar, coser, Imprimir o grabar la información requerida en el mismo, esta habrá de incorporarse en una etiqueta adherida firmemente al calzado, fijada con sujetador.

Art. 9º.- Es responsabilidad del fabricante o importador el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado, contenidas en el presente Decreto. Los comerciantes deben exigir a sus proveedores, que las etiquetas de los calzados contengan la información establecida.

Art. 10.- Los establecimientos que comercialicen calzados que no cumplan con lo establecido en el presente Decreto serán pasibles de las siguientes sanciones, previo sumario administrativo:

a) Apercibimiento

b)  Multas

c) Otras establecidas en la Ley Nº 904/63.

Art. 11º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Raúl Vera Bogado
Ministerio Industria y Comercio

(nc)

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