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RESOLUCIÓN CNV Nº 1.016/07

REGLAMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 811/96 PARA LOS FONDOS MUTUOS.

Acta de Directorio Nº 26/07 de fecha 29 de marzo de 2007.

Asunción, 29 de marzo de 2007.

VISTO: La Ley 811/96 "Que crea la administración de Fondos Patrimoniales de Inversión" y,

CONSIDERANDO: Que resulta necesario que la Comisión Nacional de Valores establezca disposiciones reglamentarias para los fondos mutuos de acuerdo a lo previsto en la Ley 811/96.

Que, el artículo 72º de la Ley 811/96 dispone que "La Comisión deberá dictar las reglamentaciones de carácter general y demás instrucciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las normas de la presente ley...".

Que, los artículos 6º, 21º numerales 5) y 6), 32º, 34º, 55º, 56º, 66º y 68º disponen que la Comisión mediante normas de carácter general debe reglamentar los aspectos contenidos en estos artículos.

POR TANTO, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

1º) ESTABLECER la presente resolución reglamentaria referida a los fondos mutuos, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 1. Requisitos para su registro. A más de lo previsto en la Ley 811/96, deberá presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, en adelante (CNV), la siguiente información y documentación:

a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente de la sociedad;
b) Datos de la sociedad: Denominación social, dirección, teléfono, fax, correo electrónico, número de R.U.C.;
c) Estatutos sociales debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes;
d) Balance de apertura, comprobación del capital integrado en efectivo exigido según el artículo 14 de la Ley 811/96, indicación de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad con firma del presidente, contador y síndico;
e) Detalle de la organización con que contará la sociedad administradora, con referencia a los recursos humanos;
f) Nómina de los directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, apoderados y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además se deberá indicar, cuando corresponda,  su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posean en otras entidades;
g) Curriculum vitae de cada uno de los directores, síndicos, gerentes y, copia autenticada de sus respectivos documentos de identidad;
h) Manifestación suscripta por sus directores, síndicos y gerentes con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley;
i) Registro de firmas de los directores, síndicos, gerentes y apoderados conforme al Anexo A de la Res. 763/04;
j) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria según Anexo B de la Res. 763/04;
k) Textos tipos de reglamento interno o de gestión del fondo mutuo, de los contratos a suscribir con los partícipes, además de los modelos de solicitudes de inversión, de rescate, y extracto de cuenta;
l) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a treinta días), de cada uno de los directores, síndicos y gerentes;
m) Certificado de antecedentes judiciales, de los directores, síndicos y gerentes (con fecha de expedición no mayor a 30 días);
n) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
o) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.

Artículo 2. Transferencia de acciones. Con independencia del informe trimestral, todo cambio producido en las tenencias accionarias a partir del 10%, registrado en forma individual o acumulativa dentro de dicho período, deberá ser comunicado a la CNV por la sociedad administradora en el plazo de 3 días hábiles, siguientes a la recepción de la comunicación a la sociedad administradora, realizada por el (los) accionista(s), remitiendo además composición accionaria actualizada, según el formato establecido en el Anexo B de la Res. 763/04.

Artículo 3. Agentes. La colocación de cuotas de un fondo mutuo podrá hacerse directamente por la sociedad administradora, a través de intermediarios del mercado de valores y por Bancos y Financieras debidamente registrados en la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay. A dicho efecto la sociedad administradora deberá suscribir los contratos por medio de los cuales se otorgan los mandatos pertinentes.

En el caso de personas físicas que actúen como agentes colocadores, los mismos deberán estar suficientemente facultados por la sociedad administradora a través de una carta poder, para representarla y obligarla en todo lo que guarde relación con la suscripción y el  pago de cuotas que a través de ellos, efectúen los partícipes.

Las sociedades administradoras deberán llevar un registro en el que se registrarán en forma debidamente individualizada las personas a quienes les haya conferido mandato conforme a este artículo, y comunicarán a la CNV todo otorgamiento o revocación de mandato en el plazo de los 3 días hábiles, siguientes de producido.

Artículo 4. Información sobre inversiones. La sociedad administradora, los intermediarios de valores y los agentes, están obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición de los partícipes, información sobre las inversiones efectuadas a nombre del fondo y demás informaciones referidas al mismo.

TITULO II

REGLAMENTOS INTERNOS

Artículo 5. Aprobación de la CNV. El proyecto de reglamento interno de gestión de cada fondo que la sociedad administrará, y el proyecto de los contratos respectivos a suscribir con los partícipes, deberá remitirse para su aprobación a la CNV, con firmas al pié de las personas habilitadas legalmente por la sociedad administradora, en cada una de sus hojas.

Artículo 6. Remuneraciones y gastos. El reglamento de cada fondo deberá indicar las remuneraciones y los gastos que podrá cobrar la sociedad administradora al fondo, con indicación de sus respectivos conceptos.

Artículo 7.  Comisiones. Las comisiones por colocación, administración o cualquier otro concepto, deberán estar establecidas en el reglamento interno.

Artículo 8. Modificación de reglamentos. Para la modificación de reglamentos internos de los fondos mutuos, se deberá presentar a la CNV, la propuesta y fundamentos de las modificaciones pretendidas. Una vez aprobada por la Comisión, la sociedad administradora deberá comunicar a los partícipes por comunicación escrita las modificaciones realizadas, a la dirección registrada en la sociedad administradora. En caso de que una cuota parte estuviera representada por más de un partícipe, la comunicación que se cursaré a uno de ellos será válida como comunicación cursada a todos.

TITULO III

PARTÍCIPES O APORTANTES

Artículo 9. Contratos con los partícipes y solicitud de inversión. Los partícipes deberán suscribir con la sociedad administradora contratos de suscripción al fondo, los cuales contendrán como mínimo:

a) Número;
b) Lugar y fecha;
c) Indicación de los datos del agente colocador;
d) Nombre y domicilio de las partes contratantes;
e) Identificación del cliente;
f) Duración del contrato;
g) Causales que darán lugar a la rescisión;
h) Declaración de conocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1015 "Que previene y reprime los actos ilícitos de legitimación de dinero o bienes";
i) Las demás condiciones que se consideren necesarias incluir y las que sean requeridas por la CNV.

En la solicitud de inversión deben ser incluidos entre otros, los siguientes datos:

a) Se numerará y consignará fecha y hora de cada petición;
b) Indicación del importe entregado por el Partícipe a la Sociedad Administradora, para ser invertido en el Fondo Mutuo (Nombre), de conformidad al reglamento interno del fondo, y declaración de conocimiento y aceptación del Reglamento Interno;
c) Modalidad de pago: en efectivo o en cheque.

Artículo 10. Registro de partícipes. La sociedad administradora deberá mantener un registro especial de partícipes de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 811/96.

Artículo 11. Fecha de registro. Según la forma de ingreso, los partícipes deben registrarse de la siguiente manera:

a) Los partícipes por suscripción, desde la fecha en que la sociedad recibe el aporte del inversionista. En el caso de pago con cheque, cuando el valor del cheque sea percibido por la Administradora del banco girado;
b) Los partícipes por transferencia o por partición de condominio, desde la fecha de la comunicación a la sociedad administradora por medios fehacientes;
c) Los partícipes por sucesión por causa de muerte, a partir de la exhibición de la resolución judicial respectiva;
d) Los partícipes por adjudicación judicial, con la exhibición de los documentos pertinentes a satisfacción de la Administradora.

TITULO IV

INFORMACIÓN PERIÓDICA Y PUBLICIDAD

Artículo 12. Información mensual. La sociedad administradora deberá informar mensualmente a la CNV ó cuando ésta lo requiera, la información indicada en el Anexo I de la presente resolución reglamentaria, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al que se informa.

Artículo 13. Información trimestral. Deberá remitirse a la CNV los estados contables de la sociedad administradora y de cada uno de los fondos que administre dentro del plazo de 30 días corridos de cerrado el trimestre. Dicha información comprende los siguientes períodos:

Del 1 de enero al 31 de marzo.

Del 1 de enero al 30 de junio.

Del 1 de enero al 30 de setiembre.

Artículo 14. Información anual. Deberá remitirse a la CNV los estados contables anuales auditados de la sociedad administradora y de cada uno de los fondos que administre dentro del plazo de 90 días corridos de cerrado el ejercicio. Dicha información comprende el período del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 15. Forma de presentación. La información prevista en los artículos 13 y 14, precedentes deberá ser presentada conforme a la forma de presentación prevista en el Anexo II de esta resolución reglamentaria.

Artículo 16. Modelos de estados contables. Los estados contables básicos, y sus respectivas notas, de la sociedad administradora así como de los fondos administrados por la misma, y el informe de auditoria externa, serán presentados conforme a la reglamentación específica de la Comisión Nacional de Valores, indicada en el Anexo II de esta resolución reglamentaria.

Artículo 17. Publicaciones.  La sociedad administradora deberá mantener información disponible sobre la composición de los activos de los fondos que administren en su página WEB.

Trimestralmente se hará publicación en un diario de gran circulación, dentro de los cinco días siguientes al cierre del trimestre, de la composición de los activos del fondo, la cantidad y el valor de las cuotas.

TITULO V

DEBER DE INFORMACIÓN

Artículo 18. Hechos relevantes. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Título VII, Capítulo IV de la Res. 763/04 .

Artículo 19. Entidad de custodia y depósito. La sociedad administradora deberá designar en forma previa a la captación y en el plazo de 30 días posteriores a su registro y al de los fondos a ser administrados por la misma, a la entidad que tendrá a su cargo la custodia y depósito de valores del fondo.

Asimismo una vez firmado el contrato con la entidad designada deberá informar a la CNV en el plazo de 48 horas.

TITULO VI

REGISTROS OBLIGATORIOS

Artículo 20. Registros. Las Sociedades Administradoras deben llevar, para cada Fondo Mutuo, los siguientes registros; debiendo informar a la CNV los medios a través de los cuales se llevarán los mismos, ya sea por procedimientos manuales, informáticos u otros que garanticen la autenticidad del mismo:

a) De partícipes: según lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución reglamentaria;

b) De suscripciones: en el que anotarán las solicitudes de inversión correlativamente por su orden de ingreso, y además se numerará y consignará fecha y hora de cada petición;

c) De solicitudes de rescates: según lo dispuesto en el artículo 24 de esta resolución reglamentaria;

d) De agentes: según lo dispuesto en el artículo 3 de esta resolución reglamentaria.

TITULO VII

NORMAS RELATIVAS A LA VALORIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 21. Valorización de las inversiones. Toda disminución de patrimonio y exceso de inversión, producidos por efectos de fluctuaciones de mercado, deberán ser informadas a la Comisión en el plazo de 2 (dos) días corridos de producidos los mismos, indicando los ajustes a ser realizados con indicación de los montos involucrados.

Si se produjeren excesos de inversión, por efecto de fluctuaciones del mercado, la administradora deberá proceder a la regularización de las inversiones, en el plazo de 30 (treinta) días siguientes de producido el exceso.

La forma de valorización de las inversiones se incluirá en los respectivos reglamentos internos tomando como base parámetros internacionalmente aceptados en la materia; igualmente deberá estar indicada en notas a los estados contables del fondo mutuo.

No está permitido el exceso en los límites de inversión por decisión de la sociedad administradora.

Artículo 22. Valor unitario de cuotas de fondos mutuos. El valor unitario de las cuotas de un fondo mutuo a una fecha determinada se establece dividiendo el valor del patrimonio neto del fondo (activos netos) entre la cantidad de cuotas en circulación. A tal efecto, se tomará en cuenta el valor del patrimonio neto que resulte de la respectiva valorización al cierre de operaciones del fondo, así como la cantidad total de cuotas vigentes.

En la determinación de la cantidad de cuotas del fondo mutuo vigentes en el día, se incluirán las suscripciones efectivizadas en ese día, y se excluirán las solicitudes de rescate pagadas en el día.

Artículo 23. Pagos por suscripción  y rescate de cuotas de fondos mutuos. La valorización de las cuotas para los pagos por suscripción y rescate se hallarán indicados en los respectivos reglamentos internos de los fondos, atendiendo el horario de cierre de las operaciones del fondo.

TITULO VIII

NORMAS RELATIVAS A LOS RESCATES

Artículo 24. Solicitud de rescate. El participe podrá rescatar sus cuotas del fondo a través de la presentación de la solicitud de rescate, a la sociedad administradora. Esta efectuará una liquidación de acuerdo con el valor que tenga la cuota según el procedimiento estipulado en el reglamento interno del fondo mutuo.

Para el efecto, la sociedad administradora llevara un registro especial, en el que anotarán las solicitudes de rescate correlativamente por su orden de ingreso, y además numerará y consignará fecha y hora de cada petición y la forma y fecha de pago.

TITULO IX

NORMAS RELATIVAS A LAS INVERSIONES

Artículo 25. Calificación de riesgo. Un fondo mutuo no podrá adquirir instrumentos calificados en las categorías de riesgo C, D o E. Si un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá  considerar la categoría más baja. Lo previsto en este artículo también resulta aplicable para el caso de títulos de emisores extranjeros, para cuyo caso se considerará las equivalencias de las calificaciones de estos títulos en el extranjero con la escala establecida en la Ley 1056/97.

Los fondos mutuos podrán invertir en valores emitidos o garantizados por un Estado extranjero; por Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o internacionales, que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales; títulos de deuda y acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de emisores extranjeros, siempre y cuando los mismos cuenten con calificación de riesgo, cuya calificación no se encuentre comprendida entre las categorías C, D o E.

Artículo 26. Inversiones de la sociedad administradora. Las sociedades administradoras de fondos mutuos no podrán invertir su patrimonio en bienes inmuebles y muebles no destinados al uso de la sociedad; al igual que en títulos que no sean de transacción bursátil. Se exceptúan de esta disposición los títulos emitidos por Bancos, Financieras, el Banco Central del Paraguay y el Tesoro Nacional.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27. Prevención de actos ilícitos de legitimación con fondos mutuos. Las sociedades administradoras de fondos mutuos deben tener a disposición de la SEPRELAD, la nómina de los partícipes de cada fondo que administren debidamente identificados, con expresión del valor nominal de los aportes y de su actualización correspondiente.  Los valores en los que inviertan los fondos administrados por estas sociedades administradoras deberán estar también adecuadamente identificados y cuantificados.

Artículo 28. Deber de información. Lo previsto en el artículo precedente se establece sin perjuicio de la obligación de informar respecto a las operaciones consideradas como sospechosas por el artículo 19 de la ley 1015 del año 1997.

Artículo 29. Aplicación supletoria. La presente resolución reglamentaria será de aplicación supletoria a la Ley Nº 811/96.

Artículo 30. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos mutuos en funcionamiento. Las mismas no resultan aplicables para el caso de sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos mutuos en liquidación.

Artículo 31. Información complementaria. Sin perjuicio de lo exigido en las disposiciones de la presente resolución reglamentaria, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir cualquier otra información que considere necesaria o pertinente en virtud de lo dispuesto en la Ley 811/96.

2º) ACLARAR que los Anexos I y II a que se refiere la presente resolución reglamentaria forman parte integrante de la misma.

3º) ESTABLECER que las disposiciones establecidas en la presente resolución reglamentaria, regirán desde el día siguiente hábil al de su publicación en la Gaceta Oficial.

4º) COMUNICAR, publicar y archivar.

DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
JUAN CARLOS ZARATE LAZARO
JORGE LUIS SCHREINER M.
Director
Presidente
PEDRO ARAUJO
FERNANDO ESCOBAR
Director
Director

Ver Anexo I y II

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