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RESOLUCION N° 235/07

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 7412/06, Y SE ESTABLECE EL PORCENTAJE DE MEZCLAS DEL BIODIESEL CON EL GASOIL

Asunción, 26 de abril de 2007

VISTO:

La Ley N° 2748/05 "DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES".

El Decreto Nº 7412/06, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2748/05, DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES"; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 4º de la Ley N° 2748/05 declara de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de Biocombustibles en el territorio nacional.

Que, el Artículo 14 inciso a), del Decreto Nº 7412/06, establece, por razones de interés nacional, la mezcla del Biodiesel con el Gasoil o Diesel a ser comercializado en el territorio de la República, en una proporción a ser determinada por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio, según la producción efectiva y competitiva del Biodiesel.

Que la Dirección General de Asuntos Legales, a través del Memorando DGAL N° 61/2007, ha dado su parecer favorable para la suscripción de la presente Resolución.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º.- Establecer, a partir de la fecha, la obligatoriedad de la mezcla del BIODIESEL en el Gas Oíl en un porcentaje mínimo del 1º (uno por ciento) hasta el 31 de diciembre de 2007 3% (tres por ciento) durante el año 2008 y 5% (cinco por ciento) durante el año 2009, salvo lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Una vez verificada la existencia de BIODIESEL en las empresas productoras debidamente inscriptas y habilitadas en el Ministerio de Industria y Comercio, la Subsecretaría de Estado de Comercio autorizará la mezcla del BIODIESEL con el Gas Oil en porcentajes menores a los exigidos en el Artículo 1º de esta Resolución, así como de controlar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente.

Artículo 3º.- El aumento del porcentaje mínimo de mezcla de BIODIESEL con el Gas Oil establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución, se efectuará previa verificación de la Subsecretaría de Estado de Comercio del incremento de la oferta del BIODIESEL producido en el Paraguay en un valor apropiado para igualar la oferta con la demanda interna.

Artículo 4º.- El porcentaje de mezcla de BIODIESEL en el Gas Oil no podrá superar en ningún caso el 20%.

Artículo 5º.- El producto comercializado deberá estar debidamente identificado en las bocas de expendio al público como mezcla con el porcentaje de BIODIESEL (B%), con el Gas Oil si la mezcla supera el 5%.

Artículo 6º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.

José María Ibáñez
Ministro de Industria y Comercio

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