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RESOLUCIÓN Nº 26/07

POR LA CUA SE MODIFICA EL PERIODO DE INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE DE TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES VINCULADAS A LAS DETERMINADAS EN LA LEY 96/92.

Asunción, 9 de febrero de 2007

Vistas: La necesidad de ampliar el periodo de inscripción en carácter obligatorio en el Registro Nacional de Vida Silvestre por la cantidad de recurrentes que se acercaron a la oficina de la SEAM, y la nota con M.E. Seam N° 353 de fecha 8 de febrero de 2007, presentada por el Ing. Cristian Candó en representación del Jardín Botánico y Zoológico de Asunción (JBZA), dependiente de la Municipalidad de Asunción, Dirección del Medio Ambiente.

Considerando:

Que la Ley 1561/00 que crea el Sistema Nacional del Ambiente, la Secretaría del Ambiente Seam y el Consejo Nacional del Ambiente en su art. 14 establece que la Secretaría del Ambiente adquiere carácter de autoridad de aplicación de las siguientes leyes: inc. e) Ley 96/92 de vida silvestre, inc. h) Ley 253/93, Que aprueba el convenio sobre diversidad biológica adoptado durante la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo – La cumbre para la tierra, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil.

Que el art. 8° de la Ley 96/92 de vida silvestre inc. g) establece: Otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de cuestiones para el aprovechamiento de la vida silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente.

Que el art. 10 de la Ley 96/92 de vida silvestre establece que las reglas administrativas serán sin perjuicio de otras inc. a) El Registro Nacional de la Vida Silvestre destinado a la inscripción de toda persona física o jurídica que desarrolle actividades vinculadas a la vida silvestre, así como al tráfico y comercialización que de ellas se deriven.

Que el art. 28 de la Ley 96/92 «de vida silvestre» establece para la formación, tenencia y/o habilitación de colecciones botánicas, la autoridad solo autorizará, previa inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre.

Que el art. 38 de la Ley 96/92 de vida silvestre declara prohíbase a partir de la promulgación de la presente ley, la tenencia y exhibición de todas las especies de la fauna silvestre así como sus piezas y productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la autoridad de aplicación, que solo será otorgada de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales y en la presente ley.

Que el art. 49 de la Ley 96/92 «de vida silvestre» establece: La autoridad de aplicación reglamentará la creación y funcionamiento de zoológicos públicos y privados, así como de otras formas de manejo de especies de la fauna silvestre. Los zoológicos u otras formas de manejo que existían al tiempo de la promulgación de la presente ley y sus reglamentaciones, deberán ajustarse a sus disposiciones en el lapso que indique dicha autoridad, bajo pena de intervención administrativa por parte de la misma.

Que el dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica N° 155/07 con los argumentos expuestos no encuentra objeción en la suscripción de la misma.

Que de conformidad al art. 18 de la Ley 1561/2000 establece que es atribución del secretario ejecutivo de la Secretaría del Ambiente dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

El secretario ejecutivo

de la Secretaria del Ambiente

Resuelve:

Art.1° - Extender el periodo de inscripción en el registro nacional de vida silvestre de toda persona física o jurídica que desarrolle actividades vinculadas a la vida silvestre (mascotas, zoológicos, museos, herbarios, instituciones de investigación, viveros u otros centros de la vida silvestre).

Art. 2° - Deberán inscribirse en el registro nacional de vida silvestre en carácter obligatorio los usuarios de la vida silvestre con las categorías mencionadas en el art. 1° a partir de la firma de la presente resolución hasta el 30 de abril de 2007.

Art. 3° - En caso de no dar cumplimiento a esta resolución, la autoridad competente aplicará las sanciones correspondientes establecidas en la ley.

Art. 4° - Comunicar, a quienes corresponda y cumplida archivar.

Arq. Carlos Antonio López Dose
Secretario Ejecutivo. Ministro

Lic. Jorge Rivas Quevedo
Secretario General

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