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RESOLUCIÓN Nº 2.795/07

POR LA QUE SE ADECUAN LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y SECTORIALES DE COOPERATIVAS.

Asunción, 18 de setiembre de 2007.

VISTA: La necesidad de adecuar las disposiciones del Reglamento Electoral de la Asamblea Nacional y Sectoriales de Cooperativas, conforme a la Ley Nº 2157/03 “Que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su carta orgánica”, y;

CONSIDERANDO: Que, el artículo 6° de la citada Ley faculta al Consejo Directivo del INCOOP a dictar el Reglamento Electoral para realizar la Asamblea Nacional y Sectoriales de Cooperativas, a objeto de integrar la terna de candidatos para la Presidencia y elegir a los miembros del Consejo Directivo, mediante sendas elecciones, en razón de que el periodo de mandato establecido en el Art. 9° de la Ley 2157/03 está por cumplirse.

POR TANTO, en atención a las normas expuestas, en sesiones de los días 13 y 18 de setiembre del año en curso, Actas N° 194 y 195, el;

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

RESUELVE:

I. DICTAR el Reglamento Electoral adecuado que se utilizará para integrar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo, de acuerdo a las normas siguientes:

REGLAMENTO ELECTORAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y SECTORIALES DE
COOPERATIVAS

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y PRINCIPIOS

Artículo 1º. Naturaleza. Este Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas, a los efectos de elegir la terna de candidatos para presidente del Instituto Nacional de Cooperativismo y a los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo del mismo, de conformidad a las previsiones de los artículos y 36 de la Ley 2157/03 que regula el funcionamiento y establece la Carta Orgánica del Instituto Nacional de Cooperativismo.

Artículo 2º. Principios. El sufragio es un derecho y deber que habilita a las cooperativas a participar en la constitución de las autoridades electivas del Instituto Nacional de Cooperativismo, en adelante INCOOP, de conformidad con la legislación.

Artículo 3º. Electores. Son electoras las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas legalmente constituidas de conformidad a la Legislación Cooperativa hasta el 31 de diciembre de 2005 y que no estén inhabilitadas por las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 4º. Voto secreto. El voto secreto garantiza la libertad de elección, sin revelar sus preferencias.

Aprobado por:
Rersolución Nº 7.627/11 articulo 1

 

Artículo 5º. Régimen de votos ponderados. En virtud a la norma establecida en el Art. 6° de la Ley 2157/03 y del 2º principio que regula la participación democrática en las cooperativas de grado superior, adoptado por la ACI – año 1995- en Manchester, los socios de las cooperativas son los representados en el movimiento cooperativo nacional para la elección de miembros que integrarán el Consejo Directivo del INCOOP. Por tanto, se establecerá un régimen de proporción ponderada de votos, en función a la cantidad de socios de las cooperativas. Entonces, equitativamente, a mayor cantidad de socios de una cooperativa, más votos.

CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6º. Disposiciones comunes. El presente capítulo regirá para las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas, a los efectos de elegir a los miembros del Consejo Directivo del INCOOP.

Artículo 7º. Sufragio activo. Las cooperativas legalmente constituidas y habilitadas conforme a este reglamento tendrán derecho a voto mediante la designación de delegados titular y suplente. El titular representará a la cooperativa con el alcance que implica y el suplente reemplazará a éste cuando fuese necesario.

Artículo 8º. Listado general de cooperativas. El listado general de cooperativas, Nacional y Sectoriales, a los efectos del voto, será elaborado por el INCOOP y remitido al Tribunal Electoral Ad-Hoc en un tiempo no mayor a tres días hábiles posteriores a la convocatoria. El listado contendrá el número de inscripción, la denominación de las cooperativas, la cantidad de socios y votos correspondiente a cada una, según se detalla más adelante.

Artículo 9º. Aviso de convocatoria. El o los órganos convocantes de las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas dará aviso previo al INCOOP del día exacto de las convocatorias y en un plazo no menor de ocho (8) días de anticipación. El aviso de convocatoria será publicado en un diario de gran circulación.

Artículo 10. Convocatoria y publicación. El Consejo de Administración de la Confederación Paraguaya de Cooperativas convocará a las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas, con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días respecto a la fecha de realización. La publicación se realizará en un plazo no mayor a cuatro (4) días posteriores a la convocatoria, en un diario de gran circulación por tres días consecutivos, por lo menos y sin perjuicio de hacerlo por otros medios. Además notificará dichas convocatorias a las Centrales y Federaciones de Cooperativas.

Artículo 11. Difusión de listado. El listado general de cooperativas habilitadas por el Tribunal Electoral Ad-Hoc, así como el sector al que pertenecen, se dará a conocer en el INCOOP, en la Confederación, en las Centrales y Federaciones de Cooperativas, dentro del plazo de seis días posteriores a las convocatorias respectivas.

Artículo 12. Habilitaciones. Serán habilitadas las cooperativas que a la fecha de la convocatoria cumplen con estos requisitos:

a) Estar al día con el aporte anual obligatorio conforme establece el inc. e) del Art. 25 de la Ley 2157/03;

b) Tener actualizado el Registro de Firmas de las autoridades de la cooperativa, conforme dispone la Resolución N° 08/03 dictada por el INCOOP; y,

c) Haber registrado la nómina de socios al cierre del ejercicio económico último, de conformidad a la Resolución N° 06/03 dictada por el INCOOP.

Las cooperativas que incumplen lo señalado estarán impedidas de ejercer el derecho a voto activo y los socios de éstas al voto pasivo. La misma prohibición se extenderá a cualesquier cooperativa de grado superior. Serán inhabilitadas también, cuando las autoridades respectivas sean distintas o las firmas no coincidieran con el registro obrante en el INCOOP.

Artículo 13. Impedimentos. Las cooperativas sancionadas con multa, con resolución firme del INCOOP, están impedidas de votar si no cumplieron con la sanción impuesta. También estarán inhabilitadas las cooperativas que estén intervenidas por el INCOOP a la fecha de la convocatoria.

Artículo 14. Órgano Electoral. El Consejo de Administración de la Confederación, conformará un Tribunal Electoral Ad-Hoc, que tendrá por cometido cumplir y hacer cumplir este Reglamento Electoral. La integración se realizará con una anticipación mínima de ocho (8) días antes de las convocatorias a asambleas nacionales y sectoriales de cooperativas.

Se compondrá de tres miembros titulares y un suplente, uno de los cuales será designado por el INCOOP; serán cooperativistas y no candidatos para la elección. En la conformación también se consignará los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. En su condición de cuerpo colegiado se ceñirá al derecho cooperativo.

El INCOOP deberá remitir cualquier documentación requerida por el Tribunal Electoral Ad-Hoc, dentro del término señalado por éste.

Artículo 15. Tachas y reclamos. Las cooperativas podrán deducir tachas y reclamos al Tribunal Electoral Ad-hoc, mediante escrito fundado, con una antelación mínima de veinte y ocho (28) días a la fecha de realización de la Asamblea. Las tachas y reclamos hechos fuera de este plazo serán rechazados y por ende, extinguido el derecho. Las cooperativas podrán presentar el reclamo, en el mismo plazo citado y con la formalidad prevista, respecto a la cantidad de votos ponderados establecidos a las mismas, según se reglamenta más adelante. Las tachas y reclamos inclusive pueden hacer las cooperativas contra otras, respetando la forma señalada. El mismo plazo regulado tendrán las cooperativas incluidas en sectores a los que no pertenecen. La incomparecencia a la audiencia no será obstáculo para resolver.

Al presentarse los supuestos el Tribunal Electoral Ad-Hoc deberá expedirse dentro del plazo de doce (12) días, previa audiencia de las interesadas, en la que éstas deberán producir todas las pruebas que tuviesen. La resolución que dicte el Tribunal podrá apelarse ante la Asamblea respectiva, mediante presentación fundada ante éste, toda vez que se interponga dentro de los tres días posteriores a la notificación. Fuera del plazo señalado será rechazada la apelación.

A los efectos de este Reglamento, se consideran tachas, los incidentes que tiendan a la exclusión de una cooperativa del listado de cooperativas, sean de las asambleas nacionales o sectoriales. Por su parte, los reclamos serán los incidentes contra las inhabilitaciones de las cooperativas, sobre la cantidad de votos ponderados estipulados a éstas y al sector a que pertenecen.

Artículo 16. Acreditaciones y formas. Los delegados acreditados serán socios de la cooperativa representada o de una afiliada a la de grado superior en su caso. Las nominaciones para las acreditaciones de los delegados titulares y suplentes, serán remitidas hasta con diez (10) días de antelación al acto asambleario, a objeto de certificar las firmas del presidente y secretario de la cooperativa representada y así otorgar la acreditación a los delegados en el acto respectivo. La nota será dirigida al Tribunal Electoral Ad-Hoc, conteniendo la forma siguiente: Hoja membretada y/o con sello de la cooperativa; firma del presidente y secretario del Consejo de Administración o en su defecto los representantes; nombres, apellidos y número de cédula de identidad civil de los delegados, expresando la distinción de titular y suplente; número de socio de los designados como tales.

El Tribunal Electoral Ad-Hoc verificará los datos precedentes.

Aunque se dedujeren los incidentes señalados en el Artículo 15 de este Reglamento, igualmente no perjudica el plazo establecido por este artículo para la presentación de los delegados. Sin embargo, la entrega de la acreditación estará supeditada a resulta del incidente y en su caso, la apelación.

Artículo 17. Entrega de acreditaciones y registración. La entrega de acreditaciones se iniciará dos horas antes del evento asambleario, sin perjuicio de hacerlo en los días anteriores al acto. Las mesas de acreditaciones y registraciones estarán a cargo de personas designadas para dicho menester por el Tribunal Electoral Ad-Hoc. Los acreditados recibirán las tarjetas identificatorias correspondientes, visadas y selladas por el Tribunal Electoral Ad-Hoc. En el acto asambleario se consignará en el listado general de cooperativas la firma del delegado y con ella será comprobada la participación.

Artículo 18. Representación. Ningún delegado podrá representar a dos cooperativas a la vez, sea cual fuese el grado, tanto para las Asambleas Nacionales como en las Sectoriales. Sin embargo, un delegado puede representar a la misma cooperativa en la Asamblea Nacional y Sectorial.

Artículo 19. Quórum. Las Asambleas Nacionales y Sectoriales constituirán quórum legal, con la presencia de más de la mitad de los delegados titulares de las cooperativas habilitadas. Si fuere inferior al previsto, se constituirán media hora después con cualquier cantidad de delegados presentes.

Artículo 20. Cómputo del plazo. Los plazos regulados en este Reglamento para las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas se computarán en días corridos.

Artículo 21. Plazo de gracia. Si el vencimiento del plazo recayese en un día inhábil para la presentación del cualquier escrito referente a las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas, se extenderá hasta las 10:00 horas del día inmediato siguiente que fuere hábil. Posteriormente a éste se desestimará cualquier petición. El mismo criterio se adoptará para resolver el Tribunal Electoral Ad-Hoc sobre un caso.

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE COOPERATIVAS

SECCIÓN I
DE LOS VOTOS PONDERADOS

Artículo 22. Votos ponderados. De conformidad a lo enunciado en el Artículo 5º de este Reglamento, las cooperativas de primer grado tendrán derecho a votos en escalas proporcionales, de acuerdo al registro correspondiente al cierre del último ejercicio económico fenecido, conforme al detalle que sigue:

1. Entre 20 y 500 socios, un voto;

2. Entre 501 y 1.000 socios, dos votos;

3. Entre 1.001 y 5.000 socios, tres votos;

4. Entre 5.001 y 10.000 socios, cuatro votos;

5. Entre 10.001 y 20.000 socios, cinco votos;

6. Entre 20.001 y 30.000 socios, seis votos;

7. Entre 30.001 y 40.000 socios, siete votos;

8. Entre 40.001 y 50.000 socios, ocho votos;

9. Entre 50.001 y 60.000 socios, nueve votos;
10 Más de 60.000 socios, diez votos;

Artículo 23. Votos para las cooperativas de grado superior. Las centrales, federaciones y confederaciones tendrán un voto cada una si el total de sus integrantes no superan diez. De once a veinte tendrán dos votos y de veintiuno en adelante, tres votos cada una.

SECCIÓN II
DE LAS CANDIDATURAS

Artículo 24. Candidatura a terna. Las candidaturas a terna para la presidencia del INCOOP serán socios/as de una cooperativa legalmente constituida y habilitada, a condición de cumplir las disposiciones enmarcadas en los Artículos 7 y 8 de la Ley 2157/03.

Artículo 25. Forma de presentación. Las candidaturas a terna se presentarán ante el Tribunal Electoral Ad-Hoc. Estas candidaturas se harán en forma individual y con expresa mención al cargo postulado, firmada en prueba de conformidad y anexando los escritos de las cooperativas que apoyan al candidato/a. Cada cooperativa que apoya al candidato/a a terna deberá atender lo relativo a la firma de las autoridades dispuesta en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 26. Apoyo de candidatura para terna. Las candidaturas que integrarán la terna para la presidencia del INCOOP deberán tener el apoyo de por lo menos, treinta (30) cooperativas de cualquier grado, habilitadas para la Asamblea. Ninguna cooperativa podrá apoyar más de una candidatura para la terna. En caso de comprobarse este hecho o fuese objeto de tacha la cooperativa que apoya y afectare la cantidad exigida, se devolverá la carpeta al candidato/a, dentro de los tres días posteriores, para subsanar y presentar en igual plazo.

Artículo 27. Documentos requeridos e inhabilitación. De acuerdo a los Artículos 7 y 8 de la Ley 2157/03, los candidatos a terna del INCOOP presentarán los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil;

b) Original del certificado de antecedentes judiciales;

c) Certificado de una cooperativa, respecto a la antigüedad de cinco años como socio;

d) Dos fotografías tipo carnet;

e) Certificado de no interdicción (libre disposición de bienes)

f) Constancia de cumplimiento, según dispone el estatuto social de la cooperativa a la cual pertenece, de sus obligaciones económicas y societarias a la fecha de la convocatoria. En el caso de pertenecer a dos o más cooperativas, igualmente se exigirá la constancia a todas.

La contraseña o el recibo del documento exigido en el inc. e) será válido hasta catorce días de antelación con respecto a la realización de la asamblea, pasado lo cual se rechazará la candidatura si no presentare el documento original.

La presentación desajustada a los incisos indicados será rechazada. El Tribunal Electoral Ad-Hoc podrá exigir la presentación de cualquier otro documento al candidato e inclusive, solicitar a las autoridades de los organismos del Estado cualquier otra documentación a los efectos de mejor proveer, respecto al cumplimiento de los literales referidos en el párrafo inicial.

Las personas inhabilitadas por el INCOOP, con resolución firme, no podrán ser candidatos para integrar el Consejo Directivo del mismo.

Artículo 28. Plazo de presentación. Las candidaturas se presentarán al Tribunal Electoral Ad-Hoc en carpetas, con los recaudos exigidos, con una antelación mínima de veinte y cinco (25) días respecto a la fecha de realización de la asamblea. Pasado ese plazo, se rechazará la candidatura.

Artículo 29. Constitución de domicilio. Cada candidato constituirá domicilio procesal a los efectos de practicar cualquier diligencia o notificación, respecto a su candidatura, dentro del área no mayor a veinte (20) kilómetros del domicilio de la CONPACOOP. También consignarán los números telefónicos y telefax, si tuviere, para los efectos pertinentes.

Artículo 30. Calificación de candidatos. El Tribunal Electoral Ad-Hoc calificará de oficio las candidaturas a terna, conforme a la ley y a este Reglamento, dentro de los cuatro (4) días posteriores al vencimiento del plazo de presentación, disponiendo la habilitación o en su caso la inhabilitación de las mismas. En caso de esta última, será en resolución fundada y notificada al afectado dentro del plazo de tres días.

Artículo 31. Publicación. Las candidaturas a terna serán publicadas en las Confederaciones y en el INCOOP, y en lugar visible para el público en general, a partir del día siguiente de la resolución pertinente, sin perjuicio de hacerlo por otros medios que garanticen mayor conocimiento e información. Las publicaciones efectuadas serán suficiente instrumento de notificación para los interesados.

Artículo 32. Impugnación de candidatura. Cualquier cooperativa o candidato podrá impugnar las candidaturas a terna que no se encuadren a las condiciones y requisitos exigidos en la Ley 2157/03 y en este reglamento. En el primer caso a través de su representante legal y en el segundo, por derecho propio, mediante escrito fundado, a lo sumo dentro del plazo de cuatro (4) días posteriores a su habilitación por el Tribunal Electoral Ad-Hoc. Del escrito se correrá traslado al impugnado para que conteste dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la notificación. El Tribunal Electoral Ad-Hoc resolverá en igual plazo.

Artículo 33. Recurso. Las candidaturas rechazadas de oficio o a petición de partes por el Tribunal Electoral Ad-Hoc podrán ser apeladas, sin expresar fundamentos, por el afectado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. Quedará firme la resolución que no fuese apelada dentro de este término. Las apelaciones interpuestas dentro del plazo serán puestas a consideración de la Asamblea Nacional de Cooperativas, que deberá expedirse sobre el recurso, luego de ser oídos los argumentos de las partes y antes de procederse a la elección de la terna. Se declarará desierto el recurso cuando se ausentare el apelante.

Artículo 34. Alteración de plazos. Si por alguna circunstancia se alteraren los plazos serán convocados los candidatos habilitados para dar solución al hecho previsto, dejando constancia en acta del acuerdo de los mismos. En caso de desacuerdo resolverá el Tribunal Electoral Ad-Hoc en función a la naturaleza suscitada.

SECCIÓN III
DEL BOLETÍN

Artículo 35. Boletín de votos. El boletín de votos será confeccionado por el Tribunal Electoral Ad-Hoc, consignando en el mismo los nombres de los candidatos habilitados. Habrá un solo boletín de candidatos a terna para presidente del INCOOP. En el instrumento se podrá insertar las fotografías. Los candidatos dispondrán de un número diferente, determinado por sorteo en presencia de los mismos, mediante convocatoria previa. La ausencia no impedirá el sorteo y asignación.

Artículo 36. Marcación de Boletín. El delegado sufragará en el boletín, marcando solamente un candidato de su preferencia. Será nulo el voto que se marque por más de una preferencia o no se pudiere precisar la voluntad del elector. También será nulo el voto que se aparte del modelo de boletín establecido.

SECCIÓN IV
DEL ACTO ASAMBLEARIO

Artículo 37. Desarrollo de la Asamblea. La Asamblea Nacional de Cooperativas se desarrollará con el siguiente Orden del Día:

1. Palabras de bienvenida a cargo del representante del órgano convocante de la asamblea que no fuere candidato;

2. Elección de presidente y dos secretarios de Asamblea, más tres delegados que representen a los sectores contemplados en los numerales II, III y IV del inciso b) del Artículo 6º de la Ley 2157/03, para suscribir el Acta de Asamblea;

3. Elección de la terna de candidatos para presidente del Consejo Directivo del INCOOP.

Artículo 38. Inicio de la Asamblea. La Asamblea se iniciará con la lectura del orden del día, que estará a cargo del mismo representante que establece el numeral 1 del artículo anterior. En igual forma el Tribunal Electoral Ad- Hoc se hará cargo de cumplir el numeral 2.

Artículo 39. Participación. Solamente podrán participar del acto asambleario los candidatos, los delegados titulares acreditados y los integrantes de las mesas de votos. Las personas ajenas a éstas no podrán ingresar al acto, salvo las autorizadas debidamente por el Tribunal Electoral.

Se dará aviso a la Secretaría de la Asamblea, cuando el delegado titular se ausentare.

Artículo 40. Elección de autoridades de asamblea. Mediante moción secundada, el presidente y los secretarios, más los delegados suscribientes del acto, serán electos en votación pública. A cada delegado titular corresponderá un voto para determinar estos cargos. El Tribunal Electoral Ad-Hoc computará estos votos.

Artículo 41. Presidente de Asamblea. Será presidente de asamblea un delegado titular. No podrán ocupar este cargo los candidatos al Consejo Directivo del INCOOP. Su elección acontecerá mediante mayoría simple de votos de los delegados.

El que preside recibirá, si hubiere, el informe respectivo sobre algún recurso planteado en relación a las candidaturas o al derecho de representación que tienen las cooperativas.

Artículo 42. Adopción de resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los delegados titulares mediante votación pública, salvo que se trate de candidaturas, en cuyo caso será secreto. La elección de la terna de candidatos será resuelta por votación secreta. Los empates resolverá el presidente de asamblea, exceptuándose las referentes a las candidaturas, las que serán determinadas por sorteo.

SECCIÓN V
DE LAS MESAS DE VOTACIONES, SUFRAGIO Y PROCLAMACIÓN

Artículo 43. Mesas de votación. Cada mesa de votación estará compuesta por tres miembros, designados por el Tribunal Electoral Ad-Hoc preferentemente a propuesta de los candidatos y en forma equitativa, con cinco (5) días de antelación como mínimo al acto asambleario. Los delegados titulares no podrán ser integrantes de mesa, salvo por necesidad manifiesta.

Artículo 44. Disposición del Reglamento. El Tribunal Electoral Ad-Hoc dispondrá la entrega de este Reglamento a los miembros de mesas receptoras de votos antes de integrarse las mismas. También podrá, previamente, capacitar a los integrantes respecto al manejo de sus normativas.

Artículo 45. Receso. A razón de integrar efectivamente las mesas de votaciones y organizar la elección de la terna se realizará un breve receso asambleario.

Artículo 46. Cantidad límite. Cada mesa receptora de votos contendrá un máximo de cincuenta (50) cooperativas electoras, elaborado de acuerdo al Listado General.

Artículo 47. Sufragantes. Podrán sufragar aquellos delegados titulares de las cooperativas habilitadas, toda vez que se hayan registrado antes de cerrarse el receso que regula el Artículo 45 de este Reglamento o estuviesen en fila en dicho instante. Cuando se llegare a este punto el presidente de la asamblea ordenará el corte de las registraciones.

Artículo 48. Mecanismo del sufragio. El presidente de mesa exigirá la tarjeta de identificación del delegado (sello y firma) y además, la cédula de identidad civil que serán devueltas al consumarse el acto.

Acto seguido se entregarán los boletines, de acuerdo a la cantidad de votos que le corresponda a su representada, debidamente firmadas al dorso por los dos miembros de la mesa y luego, el delegado expresará su voluntad en el cuarto oscuro, entregando al presidente de mesa, perfectamente doblados, a fin de firmar éste las mismas. Finalmente, el elector introducirá de a uno en la urna de votación.

Artículo 49. Constatación del voto. En el listado de cooperativas, afectadas a la mesa respectiva, se procederá a escribir la palabra “votó”, en señal de constatación del acto y el delegado votante se pintará con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro de la misma a falta de éste.

Cuando un delegado estuviere acreditado para dos Asambleas deberá pintarse el dedo índice de la mano izquierda en el segundo acto.

Artículo 50. Cierre de votación. La votación tendrá el tiempo suficiente para garantizar que todas las cooperativas habilitadas y participantes voten. El Tribunal Electoral Ad-Hoc con anuencia del presidente de asamblea y previa comprobación de que la circunstancia así lo aconseje, dará aviso del cierre de votación con una antelación de veinte minutos, a fin de acercarse los delegados respectivos a la mesa correspondiente a sufragar. Este tiempo podrá exceder siempre que estuvieren en fila los delegados y para el efecto entregarán su tarjeta identificatoria.

Artículo 51. Procedimientos posteriores a la votación. En el listado se anularán con rayas horizontales los renglones de las cooperativas que no votaron. El presidente de mesa irá sacando de la urna los boletines para cotejar con la cantidad de votos emitidos, en forma pública. Se labrará acta del resultado total de votos emitidos en el formulario proveído por el Tribunal Electoral Ad-Hoc.

Artículo 52. Resolución de incidencias. Cualquier incidencia o reclamo, durante el acto, respecto a la elección o votación será resuelta por el Tribunal Electoral Ad-Hoc, convocado para el efecto por el presidente de mesa o por los demás miembros de la mesa receptora de votos.

Artículo 53. Conteo y entrega del acta. El presidente de mesa anotará en el acta la cifra total de votos obtenidos por cada candidato. Asimismo, los votos en blanco y nulos. También se consignará cualquier incidencia surgida. Terminada la tarea, se entregará el acta y el listado de cooperativas utilizados al Tribunal Electoral Ad-Hoc, a los efectos del cómputo final. Dicha acta debe ser firmada por los miembros de la mesa receptora de votos.

Artículo 54. Integración de la terna. La terna se constituye con aquellos candidatos que obtuvieron mayor cantidad de votos válidos. En caso de empate se definirá por sorteo, que se realizará entre los afectados.

Artículo 55. Proclamación. El Tribunal Electoral Ad-Hoc elevará el Acta final del resultado de la votación a la presidencia de la Asamblea. Ésta proclamará a los elegidos para la terna.

CAPITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS SECTORIALES DE COOPERATIVAS

SECCIÓN I

DE LAS NORMAS PREVIAS Y ESPECIALES

Artículo 56. Determinación del sector. A los efectos de encuadrar a las cooperativas o entidades al sector perteneciente, se tendrá en cuenta la naturaleza de la actividad principal que realiza y en su caso, al tipo que responden éstas.

Las cooperativas que no responden a los sectores de producción agropecuaria y de ahorro y crédito, serán clasificadas en los demás tipos de cooperativas.

Artículo 57. Listado sectorial de cooperativas. El listado de cooperativas por sector será elaborado por el INCOOP y remitido al Tribunal Electoral Ad-Hoc para su fin pertinente.

Artículo 58. Aplicación común. Para las Asambleas Sectoriales de Cooperativas se aplicarán las disposiciones comunes que rigen para la Asamblea Nacional de Cooperativas en cuanto fuesen compatibles con su naturaleza y en especial el Capítulo III a partir de la segunda sección de este Reglamento, salvo las especificidades establecidas en este Capítulo.

Artículo 59. Impugnaciones e inhabilitaciones. Las impugnaciones de candidaturas y las inhabilitaciones de cooperativas, solo serán procedentes si se realiza entre los afectados al Sector. Serán rechazados estos recursos si fuesen presentados por sectores ajenos a las afectadas.

Artículo 60. Recursos y plazos. Para los recursos o resortes procesales sobre tachas y reclamos, inhabilitaciones e impugnaciones, serán observadas las disposiciones reguladas en los artículos 15, 32 y 33 y demás concordantes de este Reglamento, lo mismo que para las resoluciones y las apelaciones.

Artículo 61. De la titularidad y la suplencia. De acuerdo a los artículos 6º, inciso b) y 10, segundo párrafo, de la Ley 2157/03, se establece la vinculación del suplente al titular. Consecuentemente, cada titular indefectiblemente deberá tener su respectivo suplente, en la presentación de candidaturas.

Artículo 62. Elección. Serán electos los candidatos a miembros sectoriales, titulares y suplentes, para el Consejo Directivo del INCOOP, los que obtuvieren mayor cantidad de votos.

Artículo 63. Apoyo. Los apoyos de las candidaturas sobrevendrán solo del sector al que corresponden.

Artículo 64. Votos para las Cooperativas de grado superior. Las Centrales y Federaciones de Cooperativas tendrán votos en las Asambleas Nacional y Sectoriales a que pertenecen, de acuerdo con la escala prevista en el Art. 23 de este Reglamento.

SECCIÓN II
DE LA ASAMBLEA SECTORIAL DE LAS CONFEDERACIONES

Artículo 65. Las candidaturas. Solamente las Centrales o Federaciones de Cooperativas confederadas podrán presentar candidaturas de socios de sus miembros, para representar a las confederaciones para el cargo de miembro del Consejo Directivo del INCOOP.

Artículo 66. Forma de presentación de candidaturas. Las candidaturas para la titularidad y la suplencia del sector de las confederaciones se presentarán ante el Tribunal Electoral Ad-Hoc en forma conjunta, diferenciando los caracteres de titular y suplente, firmada por ellos/as en prueba de conformidad y el apoyo de las cooperativas de segundo grado confederadas. Las que apoyan a los candidatos deberán atender lo relativo a la firma de las autoridades dispuesta en el Art. 16 de este Reglamento y consignando las candidaturas de titular y suplente que promueven.

Artículo 67. Apoyo de candidaturas. Para ser viable las candidaturas en este Sector, una cooperativa confederada, como mínimo, deberá apoyar al titular y suplente para presentarse como tales. Ninguna cooperativa de segundo grado podrá apoyar más una candidatura. Tampoco las cooperativas de primer grado podrán apoyar candidaturas.

Artículo 68. Procedimientos comunes. A los efectos de la presentación, requisitos, formas, recursos y demás actos relativos a las candidaturas, serán aplicables los procedimientos establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este Reglamento.

Artículo 69. Proceso eleccionario y normas supletorias. Sin perjuicio de los artículos precedentes y lo previsto en la norma siguiente, el inicio y las autoridades de asamblea, la elección y proclamación de los candidatos para el sector, serán realizados de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 70. Elección. Serán electos como titular y suplente los candidatos de la lista que obtuvieren mayor cantidad de votos. En caso de empate se definirá por sorteo.

SECCIÓN III
DE LA ASAMBLEA SECTORIAL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

Artículo 71. Orden del día. El orden del día de la convocatoria a la Asamblea del Sector de Producción Agropecuaria contendrá lo siguiente:

1. Elección de presidente y dos secretarios de Asamblea, más tres delegados que representen a este sector para suscribir el Acta de Asamblea;

2. Elección o designación de tres delegados como miembros integrantes del Comité de Escrutinio;

3. Elección de los candidatos para titular y suplente en el Consejo Directivo del INCOOP.

El Comité de Escrutinio estará compuesto por tres delegados que no fuesen candidatos para el sector. Actuará como cuerpo colegiado, entendiendo y resolviendo asuntos electorales.

Artículo 72. Inicio de la Asamblea. La asamblea se iniciará con la lectura del orden del día, que estará a cargo del representante designado por el órgano convocatorio y el cumplimiento del numeral 1 que precede a este artículo.

Artículo 73. Candidaturas. Los candidatos a miembros titulares y suplentes, que representarán al Sector en el Consejo Directivo del INCOOP, serán socios de alguna cooperativa de este sector y deberán ser postulados necesariamente por la misma.

Artículo 74. Presentación de candidaturas. La forma de presentación de las candidaturas se hará conforme lo regula el artículo 66 de este Reglamento.

Artículo 75. Apoyo de candidaturas. Para ser viable las candidaturas en este sector, diez (10) cooperativas de primer grado pertenecientes al mismo, deberán apoyar al titular y suplente. Ninguna cooperativa podrá apoyar más de una candidatura.

Artículo 76. Votos ponderados. Las cooperativas de primer grado de este Sector, conforme lo establece el artículo 5° de este Reglamento, tendrán derecho a emitir votos en escalas proporcionales, de acuerdo al registro correspondiente al cierre del último ejercicio económico fenecido, según sigue:

1. Entre 20 y 100 socios, un voto;

2. Entre 101 y 300 socios, dos votos;

3. Entre 301 y 600 socios, tres votos;

4. Entre 601 y 1.000 socios, cuatro votos;

5. Entre 1.001 y 1.500 socios, cinco votos;

6. Entre 1.501 y 2.000 socios, seis votos;

7. Entre 2.001 y 2.500 socios, siete votos;

8. Entre 2.501 y 3.000 socios, ocho votos;

9. Entre 3.001 y 4.000 socios, nueve votos;

10. Más de 4.000 socios, diez votos.

Las centrales y federaciones tendrán un voto cada una si el total de sus integrantes no superan diez. De once a veinte tendrán dos votos y de veintiuno, en adelante, tres votos cada una.

Artículo 77. Regulaciones comunes. A los efectos de la presentación, requisitos, formas, recursos, proclamación y demás actos relativos a las candidaturas de este Sector, serán aplicables los procedimientos establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este Reglamento. Igualmente, todas las normas concordantes de este Reglamento serán atendidos en caso necesario.

SECCIÓN IV
DE LA ASAMBLEA SECTORIAL DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 78. Orden del día. El orden del día de la Asamblea Sectorial de Ahorro y Crédito se desarrollará conforme lo prevé el artículo 71 de este Reglamento, atendiendo sus reglas de funcionamiento.

Artículo 79. Inicio de la Asamblea. La asamblea se iniciará según la forma y condiciones dispuestas por el artículo 72 de este Reglamento.

Artículo 80. Candidaturas. Las candidaturas a miembros titulares y suplentes de este Sector se ajustarán a las formas y condiciones establecidas en el artículo 73 de este Reglamento.

Artículo 81. Presentación de candidaturas. La forma de presentación de las candidaturas se adecuará a lo que dispone el artículo 66 de este Reglamento.

Artículo 82. Apoyo de candidaturas. Para ser viable las candidaturas en este sector, veinte (20) cooperativas de primer grado pertenecientes al mismo, deberán apoyar al titular y suplente. Ninguna cooperativa podrá apoyar más de una candidatura.

Artículo 83. Votos ponderados. Las cooperativas de este Sector se adecuarán, en todo, a lo establecido en los artículos 22 y el in fine del 76 de este Reglamento.

Artículo 84. Regulaciones comunes. A los efectos de la presentación, requisitos, formas, recursos, proclamación y demás actos relativos a las candidaturas de este Sector, serán aplicables los procedimientos establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este Reglamento. Igualmente, todas las normas concordantes de este Reglamento serán atendidos en caso necesario.

SECCIÓN V
DE LA ASAMBLEA SECTORIAL DE LOS DEMÁS TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 85. Determinación. Se entenderá, en principio, que en el Sector de los Demás Tipos de Cooperativas referido por la Ley 2157/03, se encuentran incluidas las que realizan actividades tales como: Consumo, Servicios, Transporte, Trabajo Asociado, Construcción, Vivienda y las demás que no estén incursas en los sectores de Producción Agropecuaria ni de Ahorro y Crédito.

Artículo 86. Orden del día. El orden del día de la Asamblea Sectorial de los Demás Tipos de Cooperativas se desarrollará conforme lo prevé el artículo 71 de este Reglamento, atendiendo sus reglas de funcionamiento.

Artículo 87. Inicio de la Asamblea. La asamblea se iniciará según la forma y condiciones dispuestas por el artículo 72 de este Reglamento.

Artículo 88. Candidaturas. Las candidaturas a miembros titulares y suplentes de este Sector se ajustarán a las formas y condiciones establecidas en el artículo 73 de este Reglamento.

Artículo 89. Presentación de candidaturas. La forma de presentación de las candidaturas se adecuará a lo que dispone el artículo 66 de este Reglamento.

Artículo 90. Apoyo de candidaturas. Para ser viable las candidaturas en este Sector, diez (10) cooperativas como mínimo, de primer grado y de cualquier tipo pertenecientes al mismo, deberán apoyar al titular y suplente. Ninguna cooperativa podrá apoyar más de una candidatura.

Artículo 91. Votos ponderados. Las cooperativas de este Sector observarán el régimen de votos ponderados previstos en el artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 92. Regulaciones comunes. A los efectos de la presentación, requisitos, formas, recursos, proclamación y demás actos relativos a las candidaturas de este Sector, serán aplicables los procedimientos establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este Reglamento. Igualmente, todas las normas concordantes de este Reglamento serán atendidos en caso necesario.

CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 93. Domicilio. El Tribunal Electoral Ad-Hoc tendrá por domicilio en la Confederación Nacional de Cooperativas (CONPACOOP) a los efectos de su funcionamiento y actuación.

Artículo 94. Forma de convocatoria. Las convocatorias a las Asambleas Nacional y Sectoriales de Cooperativas, contendrán la fecha, hora y lugar de realización. Dichos eventos se constituyen en un cuerpo electoral único. El lugar elegido para el efecto deberá reunir las condiciones adecuadas para la participación del Cooperativismo Nacional.

Artículo 95. Promoción de candidaturas. Es libre el derecho de promocionar las candidaturas bajo exclusiva responsabilidad de quien la realiza. Las candidaturas podrán promocionarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de realizarse el primer llamado para las Asambleas Nacionales y Sectoriales de Cooperativas. El incumplimiento de este precepto podrá ser sancionado con la inhabilitación del candidato o del derecho a voto, según corresponda la responsabilidad. El procedimiento será viable con un escrito de impugnación presentado ante el representante que iniciará el acto asambleario respectivo y antes de realizarse el primer punto del Orden del Día Asambleario. El impugnante interpondrá en ese momento el cargo y todas las pruebas de que intentare valerse y el impugnado tendrá el derecho al descargo correspondiente, en el punto electivo. La asamblea resolverá la cuestión por mayoría simple correspondiendo un voto a cada delegado.

Artículo 96. Disposición subsidiaria. Las situaciones no previstas en la etapa pre-eleccionaria, serán resueltas por el Tribunal Electoral Ad-Hoc atendiendo el espíritu de la Legislación Cooperativa y en su caso, el Código Electoral, en cuanto fuese compatible con la naturaleza debatida.

Artículo 97. Horario de presentación. Cualquier presentación que deba realizarse a los efectos de este Reglamento, será en el horario comprendido entre las 7:30 y 13:30 de los días hábiles, en el local establecido en el Art. 93 que precede, de conformidad a los plazos regulados anteriormente.

Artículo 98. Veeduría de asamblea. El Consejo Directivo del INCOOP podrá designar a funcionarios del mismo a objeto de realizar las veedurías de las asambleas reguladas en este Reglamento, para fines evaluativos o para lo que hubiere lugar y además, hacer cumplir la disposición del inciso b) del Art. 118 de la Ley 438/94.

II. COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida archivar.

Andrés Ramos Quintana

Consejero

Gustavo Sawaztky Toews

Consejero

Valentín Galeano Osorio

Consejero

Pedro Loblein Saucedo

oConsejero

Antonio Ortiz Guanes
Presidente

(nc)

 

    
    

    
    

 

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