Asunción, 9 de agosto de 2007
VISTOS: la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones; el Decreto 14135/96, Reglamento de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones; la Resolución del Directorio Nº 062/2000; Reglamento Provisorio de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
El Articulo 1º de la Ley 642/95, que establece que "la emisión y propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio publico del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materias, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas".
El Articulo 3º de la Ley 642/95, que establece que "corresponde al Estado el fomento , control y reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementara dichas funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnologías e industria".
El Artículo 74º de la ley Nº 642/95, que establece "las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas a la homologación, inspección y contralor que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario.
Los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias y usuarios de las mismas están obligados a facilitar esa función en la forma y condiciones que establezcan la Nacional de Telecomunicaciones;
El Articulo Nº 76º de la Ley Nº 642/95, que establece que "Se prohíbe la comercialización y operación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten a las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, o haya sido alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes".
El Artículo 131º de Decreto 14135/96, que establece que "Todo equipo o aparato de telecomunicaciones que se conecte a la red publica o que se utilice para realizar emisiones y/o recepciones radioeléctricas, de4bera estar homologado antes de su comercialización, uso y operación en el mercado paraguayo. Para el efecto el solicitante cumplirá con los requisitos que Nacional de Telecomunicaciones establezca en su Reglamento especifico", entre otras cosas;
El Articulo 1º del Reglamento provisorio de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, que clasifica los equipos y aparatos de telecomunicaciones que son objetos de homologación en tres categorías I,II,III;
Que lo establecido en el Articulo 132º del Decreto 14135/96, incluye solamente a los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmiten con potencias iguales o superiores a los 10mW en antena, como equipos susceptibles a la homologación;
La necesidad de contar con una definición expresa sobre la homologación o no de equipos o aparatos de telecomunicaciones potencias efectivamente radiadas menores a 10mW, ateniendo al Articulo 76º de la ley de Telecomunicaciones;
Que el mercado de las telecomunicaciones ha venido introduciendo en los últimos años equipos y aparatos con potencias muy bajas, de uso masivo para deferentes fines;
Que es obligación de la CONATEL, garantizar la integridad de la red de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario;
La Providencia de la Gerencia Técnica de fecha 23 de abril de 2007, que recomienda la aprobación de la obligatoriedad de la homologación de los equipos que transmiten con potencias menores de 10 menú antena;
El Informe Técnico presentado por el Departamento de Normalización y Homologación
De la Gerencia Técnica, de fecha 19 de abril de 2007, por el que remite el informe final y proyecto de resolución;
El Dictamen Nº AJ278/07, del 07 de marzo de 2007, que recomienda, Resolución mediante, se determine la inclusión de los equipos con potencias entre 10 mW, dentro de la Categoría III, conforme al Articulo 1º del Reglamento Provisorio de Homologación;
Por tanto: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 9 de agosto de 2007, Acta Nº 30/2007, y de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
RESUELVE:
Art. 1º. Establecer la obligatoriedad de la homologación de todos los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y que transmiten con potencias efectivamente radiadas menores a 10 mW.
Art. 2º. Establecer que todos los equipos o aparatos de telecomunicaciones que emiten potencias efectivas radiadas menores a 10 mW, estén clasificadas como equipos susceptibles a la homologación dentro de la Categoría III, según este previsto en el Articulo 1º del Reglamento Provisorio de homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
Art. 3º. Establecer que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, sea aplicado íntegramente a estos equipos o aparatos de telecomunicaciones el Reglamento Provisorio de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones , aprobado por Resolución de Directorio Nº 062/2000, del 04/02/2000.
Art. 4º. Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Arq. Carmelo Daniel Ruggilo Castro
Presidente de la CONATEL
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