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DECRETO Nº 11.833/08

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1º Y 6º DEL DECRETO Nº 10.397 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2007 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS NIVELES MÍNIMOS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, SE AMPLÍA EL DECRETO Nº 10.911/00 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO" Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN Nº 435/01".

Asunción, 8 de febrero de 2008

VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio".

La Ley N° 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario".

El Decreto Nº 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles Derivados del Petróleo".

El Decreto Nº 10.397/07 "Por el cual se establece los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplia el Decreto N° 10.911/00 y se deroga la Resolución N° 435/01"; y

CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 10.911/00 establece que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo, deben operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y Metrología - INTN y el Ministerio de Industria y Comercio ante la falta de estas por normas internacionales similares.

Que el Decreto N° 10.397/07 en su Articulo 1° inciso 2 establece que las nuevas especificaciones de los combustibles serán definidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Industria y Comercio.

Que según la Ley N° 1334/98 son derechos básicos del consumidor:

La adecuada educación divulgación sobre las características de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones.

La información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten.

La adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios.

La oferta y presentación de los productos o servicios asegurará informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local de reclamo y riesgos que presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso.

Que la consulta efectuada al sector de combustibles permitió consensuar el ajuste de los parámetros técnicos que deben cumplir los combustibles tanto para su importación como para su comercialización en el mercado nacional con estándares similares a los vigentes en la región, fijándose además metas de reducción de niveles de contenido de sustancias contaminantes, las que redundarán en beneficio del medio ambiente y de la salud humana.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Modificar el Artículo 1° del Decreto N° 10.397/07 el cual queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1° Establécese las especificaciones mínimas de calidad que deben cumplir los combustibles para su comercialización en el mercado nacional, las cuales están definidas en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto, para los siguientes productos:

Gasolina RON 85 sin plomo con mezcla de alcohol absoluto.

Gasolina RON 95 sin plomo con mezcla de alcohol absoluto.

Gasolina RON 97 sin plomo.

Gasolina sin plomo RON 85 Especiales.

Gasolina de Aviación - Grado 100.

Gasolina de Aviación - Grado 100 LL.

Kerosene Jet A-1.

Diesel Tipo I.

Diesel Tipo II.

Diesel Tipo III.

Kerosene.

Fuel Oíl.

Las Gasolinas sin Plomo RON 85 Especiales, podrán ser comercializadas previa autorización del Ministerio de Industria y Comercio."

Art. 2º.- Modificase el Articulo 6° del Decreto N° 10.397/07 el cual queda redactado de la siguiente forma: "Art. 6° Establécese la especificaciones mínimas de calidad para carburantes y los requisitos que las empresas dedicadas a la importación de combustibles tendrán que cumplir, las cuales están definidas en el Anexo II para los siguientes derivados:

Gasolina RON 85 sin plomo.

Gasolina RON 95 sin plomo.

Gasolina RON 97 sin plomo.

Gasolina de Aviación - grado 100.

Gasolina de Aviación - grado 100 LL.

Nafta de Topping de primera destilación/Bajo octanaje o Nafta Virgen.

Kerosene Jet A-1.

Diesel TA

Diesel TB

Diesel TC

Kerosene.

Fuel Oíl.

El importador debidamente autorizado a ejercer la actividad de importación en la forma de la reglamentación expedida por la autoridad competente, y conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 10.911/00 incluyendo sus reglamentaciones, deberá solicitar la Licencia Previa del Ministerio de Industria y Comercio, para la importación de los productos derivados del petróleo cuyas especificaciones están tipificados en el Anexo II del presente Decreto.

La importación de los productos indicados en el Artículo 6º y tipificados en el Anexo II, serán autorizadas única y exclusivamente a Refinerías, Plantas de Almacenaje y Empresas Distribuidoras.

La importación de Nafta de Topping de primera destilación o Nafta Virgen será autorizada únicamente a Refinerías, Plantas de Almacenaje y Empresas Distribuidoras, exclusivamente para la formulación de las Gasolinas Especiales, las cuales para su comercialización deberán contar con autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.

Si la Importación es realizada por Refinerías o Plantas de Almacenaje legalmente habilitadas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 10.911/00, deberá comercializar exclusivamente a empresas distribuidoras habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio. Las Empresas Distribuidoras deberán garantizar en promedio la provisión por 15 (quince) días a su red de estaciones de servicios.

La importación del Fuel Oíl queda exceptuado de lo dispuesto en el Artículo 35° del Decreto Nº 10.911/00 y de lo establecido en el Artículo 6º, inciso 2. del presente Decreto, por un periodo de 180 (ciento ochenta) días calendarios y/o sujeto a cumplimiento de contratos asumidos con anterioridad por las fábricas e industrias con proveedores externos. Dicho plazo se contabiliza a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, tiempo durante el cual el Ministerio de Industria y Comercio podrá autorizar a las fabricas e industrias locales la importación del Fuel Oíl para uso exclusivo de su planta de producción, no pudiendo las mismas destinarlos a la reventa.

En este plazo las empresas Distribuidoras de combustibles deberán generar las previsiones y ejecutar los procedimientos necesarios para restablecer las condiciones de provisión del Fuel Oíl dispuestos en el Artículo 35 del Decreto Nº 10.911/00 y Artículo 6º, Inciso 2), de este Decreto."

Exímese temporalmente por:
Decreto Nº 7.252/11 artículo 1

Art. 3°.- Establécese la obligatoriedad de informar en forma clara y precisa por cada tipo de producto a través de carteles adecuados, ubicados en las maquinas surtidoras de todos los puestos de expendio de combustibles, habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio:

- El número de octanos y el precio de venta al público de cada tipo de gasolina que se oferta, a ser implementado en un plazo de 180 días.

- El contenido de azufre en ppm, el número de cetanos y el precio de venta al público de cada tipo de diesel que se oferta, a ser implementado en un plazo de 180 días.

Art. 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio queda facultado a establecer por Resolución las nuevas especificaciones técnicas contenidas en los Anexos de este Decreto previa consulta al sector.

Art. 5°.- Este Decreto tendrá vigencia a partir del 1 de febrero 2008.

Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Fdo.: Nicanor Duarte Frutos
Fdo.: Juan Ramón Ibarra del Prado

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