El Dictamen Nº 126/2008 de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República; y
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y HABILITACIÓN DE PROFESIONALES CON TÍTULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO
TITULO I: OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1º.- Este Reglamento tiene por objeto regular los requisitos y Las condiciones necesarias para el Registro y Habilitación de Profesionales en Ciencias de la Salud (Universitarios, Técnicos y Auxiliares), paraguayos o extranjeros, que hayan cursado sus estudios y obtenido un titulo en Universidades o Instituciones Superiores de Enseñanza en el exterior.
TITULO II); OCUMENTACIONES
Artículo 2º.- Los Profesionales Universitarios en Ciencias de la Salud, paraguayos o extranjeros, deberán presentar los siguientes documentos debidamente legalizados tanto en el país de origen como en el Paraguay:
a) Titulo profesional original expedido por la Universidad del país, de origen.
b) Certificado de estudios original expedido por la Universidad del país de origen.
c) Fotocopias del título y del certificado de estudios mencionados en el inc a y b, autenticadas por Escribano Público o Juez de Paz del Paraguay.
d) Fotocopia del Documento de Identidad, cédula o pasaporte autenticada por Escribano Público o Juez de Paz del Paraguay.
e) Constancia de antecedentes profesionales del Colegio respectivo o del Ministerio de Salud o de Sanidad, u otra Institución que regule el ejercicio de las profesiones de salud del país de origen del Titulo y/o Certificado del solicitante, cuando corresponda.
f) Para los extranjeros, certificado de residencia permanente y/o temporaria.
g) Para los profesionales paraguayos constancia, expedida por el Instituto Nacional de Salud, de haber concluido satisfactoriamente el PROGRAMA DE PASANTÍA RURAL, por un periodo de 12 meses cuando los Títulos y/o Certificados provengan de países con los cuales no se tienen convenios de homologación académica y de un mínimo de 6 meses, cuando los Títulos y/o Certificados provengan de países con los cuales se tienen convenios de homologación académica,
Articulo 3º.- Para los Profesionales paraguayos. Universitarios en Ciencias de la Salud, el Titulo mencionado en el Artículo 2°. inc. a. del presente Reglamento deberá ser reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 4º.- Para los Profesionales extranjeros. Universitarios en Ciencias de la Salud el Titulo mencionado en el Artículo 2º, inc. a, del presente Reglamento deberá ser Reconocido y Homologado por el Ministerio de Educación y Cultura
Artículo 5º.- Los técnicos y Auxiliares en Ciencias de la Salud, paraguayos o extranjeros, deberán presentar los siguientes documentos debidamente legalizados tanto en el país de origen como en el Paraguay:
a) Título expedido por lo Institución Superior de Enseñanza del país de origen.
b) Certificado de estudios original expedido por la Institución Superior de Enseñanza de país de origen.
c) Fotocopias del Título y del Certificado de estudios mencionado en los incs. a y b autenticadas por Escribano público o Juez de Paz del Paraguay.
d) Fotocopia del Documento de Identidad, cédula o pasaporte, autenticada por Escribano público o Juez de Paz del Paraguay.
e) Constancia de antecedentes profesionales del Ministerio de salud o de sanidad: o de otra Institución que regule el ejercicio de la profesio en el área de las Ciencias de la Salud; del país de origen del Titulo y/o Certificado del solicintante, si corresponde.
f) Para los profesionales extranjeros, certificado de residencia permanente o temporaria.
Artículo 6º.- Para los Técnicos y Auxiliares en Ciencias de la Salud, los Títulos y/o Certificados mencionados en el Articulo 5º del presente Reglamento deberán ser reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura y el Instituto Nacional de Justicia.
Articulo 7º.- Todas las documentaciones mencionadas en los Artículo 2º y 5º del presente Reglamento cuando no están redactadas en el idioma español deberán ser traducidas por un Traductor matriculado ante la Corte suprema de Justicia.
Artículo 8º.- No se aceptará ninguna documentación parcial o que esté siendo tramitada.
TITULO III: PROGRAMA DE PASANTIA RURAL
Artículo 9º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso g del Artículo 2º del presente Reglamento el Ministerio de Salud, implementará el Programa de Pasantía Rural en establecimientos pertenecientes a la red de Hospitales del Ministerio, en las Regiones Sanitarias habilitadas.
Artículo 10º.- Podrán acceder a los Programas de Pasantía Rural todos los profesionales que han concluido los transmites de Reconocimiento y/u Homologación de su Titulo en el Ministerio de Educación y Cultura (de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del presente Reglamento)
Artículo 11º.- El tiempo de duración del Programa de Pasantía Rural será de un mínimo de 6 a 12 meses (acorde al Art. 2º inc. "g" del presente Reglamento).
Articulo 12º.- Para la aprobación del Programa de Pasantía Rural será obligatorio completar una asistencia del 100% de las actividades en cada una de las etapas. Las ausencias deberán ser debidamente justificadas dentro de un plazo no mayor a 48 hs. y no deberán sobrepasar el 10% del total de horas asignadas al programa.
Articulo 13º.- La Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de Salud otorgará a los profesionales que acceden a los Programas de Pasantía Rural un Registro de Pasante Rural, válido mientras dure esta actividad y únicamente dentro de la institución asignada donde prestan servicio. No habilita para, el ejercicio profesional en el ámbito privado. Una vez concluido satisfactoriamente el programa, se le otorgará el Registro Profesional de vigencia en todo el país.
Artículo 14º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social formalizará con los profesionales que acceden al Programa de Pasantía Rural un contrato que puntualice obligaciones reciprocas, y que tendrá validez por el tiempo que dure el programa.
Artículo 15°.- Aquellos profesionales paraguayos que deben realizar el Programa de Pasantía Rural, y que reúnan una o más de las condiciones que se citan a continuación cumplirán un diferenciado de 12 horas semanales durante 3 meses en establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Departamento Central o de la Capital.
a) Edad superior a 45 años.
b) Ejercicio en la profesión mayor- a 15 años.
c) Ejercicio de docencia Universitaria durante 5 años como mínimo.
d) Titulo o certificación de especializaron, por la instancia debidamente autorizada.
e) Motivos de salud, con la correspondiente verificar por un organismo dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
TITULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 16.- Los profesionales extranjeros, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en este reglamento, deberán someterse, en el ejercicio de la profesión a los reglamentos y normativa establecidos en el país.
Articulo 17º.- Aquellos profesionales contratados por los Poderes de Estado Paraguayo, Universidades u Organismos Internacionales para realizar actividades relacionadas al ejercicio profesional, deberán dedicarse exclusivamente a dichas actividades, debiendo contar indefectiblemente con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social expedida por la Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de Salud.
Articulo.18º.- Los profesionales extranjeros en Ciencias de la Salud invitados por las sociedades Científicas o Gremiales para realizar procedimientos relacionados con su especialidad, en cursos, congresos, seminarios, conferencias, demostraciones, etc. deberán contar indefectiblemente con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social expedida por la Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de salud.
Para el efecto, se exigirán los siguientes requisitos
a) Declaración del Evento como de interés Ministerial y/o Nacional.
b) Constancia de la invitación al evento.
c) Fotocopia autenticada del documento de identidad del profesional invitado. d) Constancia de antecedentes profesionales del colegio respectivo o del Ministerio de Salud u de otra Institución del país invitado que regule el ejercicio de la profesión.
Los organizadores de dichos eventos serán civil y solidariamente responsables, sin el perjuicio de las responsabilidades propias del profesional invitado.
TITULO V: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19º.- Para todos los casos no previstos por este Reglamento, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expedirá y tomará las medidas que correspondan sobre el particular, con el parecer de la Dirección de control de Profesiones y Establecimientos de Salud y/o del Instituto Nacional de Salud.
Artículo 20º.- Los infractores de las deposiciones de este Reglamento serán sancionados conforme al Libro VII del Código Sanitario (Ley Nº 836/80)