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RESOLUCION Nº 25/08

POR LA CUAL SE TOMA RAZÓN DEL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y SEIS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA CAUSA: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" A LOS FINES OPERATIVOS Y CONTABLES DE COMPETENCIA DE LA SIS.

Asunción, 31 de marzo de 2008

VISTOS: La Nota de la Asociación Paraguaya de Compañías de Seguros (APCS), de fecha 5 de marzo del 2008, por la cual pone a conocimiento de esta instancia el Acuerdo y Sentencia Nº 66 de fecha 19 de marzo de 2007 dictada por la Sala Penal integrada por los Ministros de Corte doctores SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA; el parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro, según Acta de fecha 24 de marzo del corriente año; y,

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo y Sentencia analiza y define la cuestión jurídica planteada por la Asociación Paraguaya de Compañias de Seguros que en carácter de demanda ante el Tribunal de Cuentas 1ra. Sala.

Que, inicialmente la APCS ha peticionado vía recurso ante el Tribunal de Cuentas la confirmación de la Consulta Vinculante según Expediente Nº 2892-D del MH, de fecha 29 de julio de 2004, solicitando: "...la confirmación de consultas vinculantes anteriores,..." (a la vigencia de la Ley 2421/04), entre las cuales se hallaba vigente la respuesta a la consulta vinculante SSET/CC Nº 87, de fecha 29 de junio de 1999, que establecía: "...Por tanto, las comisiones pagadas a comisionistas independientes, serán deducibles en tanto sean necesarias, reales, debidamente documentadas y siempre que estén vinculadas con la obtención de rentas gravadas y los montos pagados no excedan el 15% (quince por ciento) del total del ingreso bruto del ejercicio fiscal. Asimismo, los comisionistas deberán tributar el IVA correspondiente sobre el total de las comisiones devengadas..."

Que, primeramente fue rechazada la demanda por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, conforme al Acuerdo y Sentencia Nº 31, de fecha 17 de julio de 2006, por lo que la APCS recurrió en apelación ante la Sala Penal de la CSJ, la que finalmente REVOCA la Resolución citada, con lo cual finalmente se hace lugar a la petición de la APCS, citado en el párrafo anterior, bajo los siguientes argumentos que destacamos a continuación.

Que, se recurre contra respuesta de la sub Secretaria de Estado de Tributación que sienta su postura sobre deducibilidad del impuesto a la renta sobre las comisiones pagadas a los Agentes y Corredores de Seguros totales del ingreso bruto del ejercicio fiscal, asimismo los comisionistas deberán tributar IVA correspondiente sobre el total de las comisiones.

Que, la APCS sostiene que los pagos realizados a los agentes productores y cobradores son deducibles en su totalidad y esgrimen las razones jurídicas al efecto.

Que, la opinión de la Corte Suprema de Justicia revela que queda demostrado que los agentes auxiliares del seguro (agente, corredor y liquidador de siniestro), son considerados por la Ley 1034, como comerciantes en particular, en calidad de corredores, y en consecuencia, contribuyentes del Impuesto a la Renta y del IVA.

Que, analiza casos hipotéticos para señalar que con la Ley 2421/2005, toda discusión en torno a lo analizado en la cuestión litigiosa acabará definitivamente; al ser ésta modificada en la redacción del inciso ñ) del artículo 8 de la ley Nº 125/92, concluyendo que los honorarios profesionales no gravados por el Impuesto a la Renta del servicio de carácter personal, serán deducibles SIN NINGUNA LIMITACIÓN. Los demás honorarios profesionales y las remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

Que, la resolución Nº 52/92, del MH admite una excepción y ella se relaciona con la deducibilidad total, a los efectos del pago del Impuesto a la Renta, de las erogaciones en concepto de comisiones a agentes auxiliares del seguro (agente corredor o liquidador de siniestro), porque existe el correlativo deber de éstos últimos, emergentes de su condición de comerciantes de declarar la totalidad de sus ingresos habidos por idéntico concepto.

Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el inciso b) del artículo 61º de la Ley Nº 827/96 "De Seguros",

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

Resuelve:

Art. 1º.- Tomar razón del Acuerdo y Sentencia Nº 66 de fecha 19 de marzo del año 2007, y de las consideraciones de dicho cuerpo resolutivo, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 2º.- Las Compañías de Seguros y los Auxiliares del Seguro afectados, deberán ajustar sus operativas y registros contables conforme a la disposición citada en el artículo anterior, que favorece la pretensión de la Asociación Paraguaya de Compañías de Seguros de aplicar la respuesta de la consulta vinculante SSET/CC Nº 087, del 29 de junio de 1999.

Art. 3º.- Comunicar a la Sub Secretaría de Estado de Tributación.

Art. 4º.- Comunicar y registrar.

DIEGO ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Superintendente de Seguros

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