Asunción, 25 de agosto de 2008
VISTO: el artículo 31° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; las disposiciones establecidas en la Ley N° 2.794/05 "De Entidades Cambiarías y/o de Casas de Cambios"; los memorandos y las providencias SB.IAFN.DNP. N°s. 0058/08, 0066/08, 0088/08 y 0187/08 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 26 de marzo, 2 de abril, 2, 19 de mayo, 9, 14, 18, 21 de julio y 20 de agosto de 2008, por los cuales remite un proyecto de Resolución POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APERTURA DE NUEVAS CASAS DE CAMBIOS, SUJETAS AL MARCO DE LA LEY N° 2.794/05 "DE ENTIDADES CAMBIARÍAS Y/O DE CASAS DE CAMBIOS"; los memorandos SB.ISE.AG.CC. y OE. N°. 0142/08, SB.ISE.DCRLDB. N°s 00134/08, 00138/08 y las providencias SB.ISE. N° 0079/08 de la Intendencia de Supervisiones Especiales de la Superintendencia de Bancos de fechas 18, 23, 24, 25 de abril de 2008; el dictamen SB.DAL. N° 0198/08 de la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 23 de junio de 2008; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 21 de febrero, 20 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 19 y 20 de agosto de 2008; el memorando N° 1194/08 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 11 de agosto de 2008; la providencia del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fecha 31 de julio de 2008; y,
CONSIDERANDO: la necesidad de establecer pautas y criterios claros y prácticos para el establecimiento de nuevas entidades sujetas a la Ley N° 2.794/05.
Que, corresponde a la Superintendencia de Bancos ejercer, en representación del Banco Central del Paraguay, las funciones de control, inspección y examen de las Entidades del Sistema Económico Cambiario, conforme lo establece el artículo 68° del referido cuerpo legal.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1°) Establecer los requisitos mínimos a cumplirse para la constitución de nuevas Casas de Cambios, sujetas a la Ley N° 2.794/05 "De Entidades Cambiarías y/o de Casas de Cambios", conforme a lo consignado en el anexo que forma parte de la presente Resolución.
2º) Instruir a la Superintendencia de Bancos a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Ley y en el anexo de la presente Resolución.
3º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
ANEXO
A. PRIMER PASO
a.1. Designación de Promotor conforme lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley N° 2.794/05 "De Entidades Cambiarías y/o de Casas de Cambios". Las personas físicas que se presenten como promotores, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica, debiendo ser socios fundadores de la entidad. Dicha designación deberá ser elevada a Escritura Pública, a efectos de su comunicación a la Superintendencia de Bancos.
a.2. No podrán desempeñarse como promotores aquellas personas comprendidas en los alcances del artículo 18° del referido cuerpo legal. Igualmente, no podrán efectuar dicha función, los que ejerzan cargos de Directores, Gerentes, Síndicos o empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
A tal efecto, se determina que los que ejerzan cargo de GERENTES, comprende a aquellos funcionarios administrativos que, bajo esa u otra denominación, tengan facultades resolutivas en el plano operativo de la entidad, de cuya ejecución sean los principales responsables de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto social, el reglamento interno, la asamblea general o por el órgano directivo.
a.3. La solicitud para la apertura de la entidad será dirigida a la Superintendencia de Bancos, debiendo indicarse lo siguiente:
a.3.1. Propuesta de denominación de la entidad;
a.3.2. Domicilio legal y real de los promotores (socios fundadores) y la localidad en que la oficina Central tendrá asiento, debiendo indicar la dirección exacta;
a.3.3. Número/s de teléfono/s - fax, coreo electrónico de los promotores y de la localidad en que la oficina Central tendrá asiento;
a.3.4. Firma de la nota por personas que reúnan la condición de Promotores [socios fundadores].
a.4. En el caso de que los accionistas sean personas jurídicas, deberán adjuntar los siguientes datos:
a.4.1. Registro Único de Contribuyente;
a.4.2. Una copia de sus Estatutos Sociales;
a.4.3. Nómina de sus administradores y/o representantes legales;
a.4.4. Nómina de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente, posean más del 20% del capital social, consignando la cantidad exacta de acciones que detenten;
a.4.5.De darse lo estipulado en el punto.
a.4.4. se deberá indicar si dichas personas poseen acciones en otras sociedades.
a.5. Presentación del proyecto de Estatutos Sociales, el cual deberá ser revisado por la Superintendencia de Bancos, y contar con el dictamen favorable de la Unidad Jurídica del Banco Central del Paraguay.
a.6. Elaboración de un Programa de Actividades". A modo indicativo pero no limitativo, dicho Programa deberá incorporar básicamente cuanto sigue:
a.6.1. Actividades a desarrollar, como operaciones permitidas por la Ley N° 2.794/05;
a.6.2. Organigrama proyectado y descripción de funciones, cursograma de las principales operaciones y comentarios sobre su desarrollo; dotación del personal con la que han de iniciar las actividades de la entidad y monto probable de los gastos de organización, constitución e instalación;
a.6.3. Sistemas internos de control y auditorías a implementar en consonancia con las reglamentaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay, y las prácticas y usos internacionalmente aplicadas;
a.6.4. Procedimientos adecuados a ser implementados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes, en el marco de lo establecido en la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes" y sus reglamentaciones.
a.6.5. Nómina de Accionistas que han de constituir la sociedad, con los siguientes recaudos:
a.6.5.1. Domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y su participación en el capital social;
a.6.5.2. Certificado de antecedentes policiales;
a.6.5.3. Certificado de antecedentes judiciales, de no interdicción, inhabilitación, convocatoria o quiebra; y,
a.6.5.4. Declaración jurada de bienes, obligaciones e ingresos, acompañados de las documentaciones respectivas que permitan confirmar lo manifestado y el origen de los fondos para la integración del Capital.
Dicha manifestación de bienes deberá demostrar que el accionista posee solvencia económica, entendida como tal, contar con un patrimonio neto igual o superior a la inversión en la entidad financiera, así como la manera en que obtuvo los recursos.
a.6.6. Nómina de las personas que ocuparán el Directorio, plana ejecutiva, contador, síndico y apoderados, con los siguientes recaudos:
a.6.6.1. Certificado de antecedentes policiales;
a.6.6.2. Certificado de antecedentes judiciales, de no interdicción, inhabilitación, convocatoria o quiebra; y,
a.6.6.3. Curriculum vitae, acompañado de documentaciones que acrediten las condiciones de idoneidad y experiencia en materia cambiaría, además de no estar comprendido dentro de las incompatibilidades citadas en el artículo 18° de la Ley N° 2.794/05.
La función de Síndico, estará encomendada a un Licenciado en Ciencias Contables, Administración de Empresas, Economía,
Auditoría o profesional que posea amplia experiencia en los campos señalados.
a.6.7.La Superintendencia de Bancos solicitará toda información que estime necesaria para la verificación de la situación personal, patrimonial y el origen de los recursos de los accionistas, directores y administradores, a fin de determinar la idoneidad moral y la solvencia económica de los mismos, exigida en la Ley N° 2.794/05.
a.6.8. Informaciones adicionales que requiera la Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Paraguay, serán solicitadas vía nota dirigida a los promotores.
a.6.9. La compraventa o transferencia de acciones que implique una participación igual o superior al 10%, que una persona física o jurídica posea en una entidad supervisada, previamente, deberá cumplir con los requerimientos exigidos a los accionistas, en el presente apartado.
Sucursales de Entidades Cambiarías del Exterior
a.7. Para el establecimiento de sucursales de entidades cambiarías del exterior, regirán los mismos requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriormente descriptas, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de estas entidades, que se propongan establecer como sucursal en territorio nacional. La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los estándares internacionales en la materia.
a.8. Con la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente documentación certificada, legalizada y con su respectiva traducción efectuada por Traductor Público matriculado, en caso de no hallarse en idioma español:
a.8.1. Acto constitutivo de la casa matriz en el país de origen y Resolución que autoriza la apertura de la sucursal;
a.8.2. Acta del Directorio en donde conste la autorización para habilitación de la sucursal en el Paraguay;
a.8.3. Poder en donde conste la nómina de las personas habilitadas o designadas para gestionar la apertura de la sucursal;
a.8.4. Balances Generales, Cuadro de Resultados y las Memorias Anuales de la entidad, correspondiente a los últimos cinco (5) años;
a.8.5. Capital asignado a la sucursal para sus operaciones, el cual debe radicar efectiva y permanentemente en el país conforme a las normas legales vigentes;
a.8.6. Informe de los servicios de supervisión bancaria que determine la solvencia, gestión y valoración de los activos de la entidad;
a.8.7. Nota mediante la cual los organismos de supervisión de la casa matriz autoricen la instalación de la sucursal en el país, cuando sea exigible en el país de origen;
a.8.8. La casa matriz extenderá una Resolución del Directorio por la que autoriza a la sucursal la libre disponibilidad del capital asignado y al mismo tiempo que se responsabiliza solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones efectuadas en nuestro país;
a.9 Las entidades solicitantes deberán ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley N° 2794/05, a sus reglamentaciones y a la Ley N° 1.015/97, en lo que compete a las mismas.
B. SEGUNDO PASO
b.1. Recibida la solicitud de autorización para operar en la Mesa de Entrada de la Superintendencia de Bancos, se procederá a la revisión formal del pedido, que abarca lo siguiente:
b.1.1. Revisión de la documentación presentada, lo que incluye la participación de las respectivas áreas del Banco Central del Paraguay, para el dictamen pertinente en materia de política monetaria, gestión sana, prudente y la idoneidad del Proyecto, entrada de nuevas entidades al sistema u otros aspectos de orden jurídico y económico;
b.1.2. Notificación de la falta de requisitos o documentación, si existiere, las cuales deberán responderse dentro de los sesenta (60) días de la fecha de notificación de las mismas, previendo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14° de la Ley N° 2.794/05.
De contar con dictámenes adversos, respecto a la prosecución del proceso de apertura, se procederá de la siguiente forma:
b.l.2.1. La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre la situación de la entidad solicitante;
b.l.2.2. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo análisis resolverá comunicar sobre la decisión adoptada a la entidad solicitante.
b.l.3. Si no existen deficiencias en la presentación o dictámenes adversos, se trasladará vía nota el esquema de publicación, que incluirá la solicitud y nombres del promotor, accionistas, directorio, síndico y plana ejecutiva, como así también el lugar de presentación de reclamo u objeción de terceros al pedido de apertura -con cargo a los interesados- en dos diarios de gran difusión por tres veces, durante quince días;
b.1.4. Cumplido el mandato y plazo mencionado en el artículo 18° de la Ley N° 2.794/05 deberán remitir copias originales de la página completa del ejemplar del diario donde se realizaron las publicaciones;
b.l.5. Si no existen objeciones de terceros al pedido, en el plazo previsto en la Ley N° 2.794/05, la Superintendencia de Bancos, elevará el proyecto de Resolución al Directorio del Banco Central del Paraguay.
C. TERCER PASO
c.1. Dictada la Resolución de autorización de apertura de la entidad cambiaría por el Banco Central del Paraguay, los recurrentes procederán a:
c.1.1. Realizar la Inscripción de los Estatutos Sociales en los registros correspondientes;
c.1.2. Iniciar sus operaciones en el plazo de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la fecha de Resolución de autorización, conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Ley N° 2.794/05, caso contrario previo informe de la Superintendencia de Bancos se podrá declarar la revocación de la autorización para operar.
D. INDICACIONES SIGNIFICATIVAS
d.1. El representante legal de la institución depositará el capital mínimo requerido en el Banco Central del Paraguay, en efectivo, cheque certificado o cheque administrativo en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución que le autoriza a operar en el Sistema Económico Cambiario, adjuntando copia autenticada de los estatutos sociales y documento de identidad.
Para la extracción del capital mínimo, deberán presentar:
d.1.1. Documento de identidad del representante legal.
d.1.2. Solicitud de devolución del Capital Mínimo, firmada por los representantes legales designados en la escritura de constitución.
d.1.3. Duplicado del comprobante del depósito de garantía.
d.1.4. Copia de la Resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, autenticada por el Secretario General de la Institución que autoriza la apertura de la entidad.
d.2. A partir de la autorización para operar, la entidad solicitante podrá desarrollar gestiones vinculadas con su organización y aplicar los recursos de su capital a solventar los gastos e inversiones inherentes a esas gestiones hasta tanto se notifique el inicio de sus operaciones a la Superintendencia de Bancos.
d.3. Las entidades financieras autorizadas a operar deberán notificar el inicio de sus operaciones a la Superintendencia de Bancos, con una antelación no menor de sesenta (60) días a la fecha prevista a su apertura, acompañando las documentaciones requeridas en el artículo 17° de la Ley N° 2.794/05, debiendo contar con la infraestructura operativa e informática necesaria para el desempeño de sus funciones.
(nc) |