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RESOLUCIÓN Nº 631/08

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN N° 251/02, Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PREVIAS DE IMPORTACIÓN DE AZÚCAR.

ASUNCIÓN, 08 de agosto de 2008

VISTO: La Ley N° 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, modificado y ampliado por la Ley N° 2.961/06.

El Decreto N° 15.975/01 “Por el cual se prorroga el Artículo 1° del Decreto N° 7.305/95 “Por el cual se ponen en vigencia las disposiciones acordadas por los Estados Partes del MERCOSUR en el sector azucarero y automotriz”.

La Resolución N° 251/02 “Por el cual se crea el registro de importadores de azúcar y se establece el régimen de licencia previa de importación”.

El Expediente Nº 4948 de fecha 31 de julio de 2008, presentado por la Centro Azucarero Paraguayo, en la cual solicita le reglamentación del Artículo 3° de la Resolución N° 251/02; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º del Decreto N° 15.975/01 faculta al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar los trámites administrativos requeridos para realizar importaciones de azúcar.

Que el Artículo 3º de la Resolución N° 251/02, establece que el Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las condiciones requeridas para otorgar las Licencias Previas de Importación de azúcar.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Art. 1°.- Reglamentar el Artículo 3° de la Resolución N° 251 de fecha 24 de junio de 2002, en la que se crea el Registro de Importadores de Azúcar y se establece el Régimen de Licencia Previa de Importación.

Art. 2°.- Establecer los siguientes requisitos que deberán ser exigidos para el otorgamiento de licencias previas de importación de azúcar:

Certificado de inscripción en el Registro de Importadores de Azúcar de este Ministerio.
Copia autenticada del Registro de Establecimiento otorgado por el INAN
Copia autenticada del Registro Sanitario de Productos Alimenticios otorgado por el INAN.
Factura comercial legalizada que avale la operación de exportación al Paraguay del producto o en su defecto copia autenticada de la misma.

Art. 3°.- El Certificado que hace referencia el punto a) del Artículo precedente deberá ser renovado cada 3 (tres) meses.

Art. 4°.- La Subsecretaria de Estado de Comercio, aprobará o rechazará la solicitud, una vez cumplidos los requisitos expuestos en el Artículo 1º y comunicará por escrito al peticionante.

Art. 5°.- La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación de importación y tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la misma.

Art. 6°.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de azúcar que cuenten con la Licencia Previa de Importación emitida por este Ministerio.

Art. 7°. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha.

Art. 8°. Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

FDO.: JUAN RAMÓN IBARRA DEL PRADO
Ministro

 

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