Asunción 13 de marzo de 2008
Visto: La Ley Nº 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
Considerando: Que, la Ley Nº 1015/97 en el artículo 1º, inc. a) regula las obligaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o bienes que procedan, directa o indirectamente de actividades contempladas en la ley, y
Que, el Art. 13 dispone: son Sujetos Obligados, los bancos; las financieras; las compañías de seguro; las casas de cambio; las sociedades y agencias de valores (Bolsas de valores); las sociedades de inversión; las sociedades de mandato; las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación; las cooperativas de crédito y consumo; las que explotan juegos de azar; las inmobiliarias; las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG's); las casas de empeño, y
Que, el Art. 14º de la misma ley, dispone: Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relación de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones, y
Que, el Art. 17º Obligación de Registrar las operaciones, enuncia: Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes, y
Que, el Art. 19 expresa: Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes. Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:
1. Sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales.
2. Aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
3. Por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo; y,
4. Sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de persona, y
Que el Art. 26º, crea a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, como autoridad de aplicación de la ley, y
Que, la Ley Nº 1160/97 "Código Penal" tipifica el lavado de dinero describiendo como conductas tales como; el que ocultación simulación, frustración, obtención, guarda o peligrar la procedencia, de un objeto proveniente de un hecho antijurídico o actuar comercialmente como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero serán sancionados con penas privativas de libertad, y
Que, el capítulo III, del referido Código "Pluralidad de participantes" establece figuras delictivas de autoría, instigación y la complicidad grados de participación en la comisión del hecho punible. Igualmente el artículo 27º del Código Penal, dispone la punibilidad de la tentativa de hechos criminales y de delitos en los casos expresamente previstos, y
Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dispone las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes Nº 16/90 y Nº 2298/03, respectivamente, y
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Art.1º.- Disponer que los sujetos obligados por la Ley Nº 1015/97 deben contar obligatoriamente con políticas y procedimientos de control interno que les permitan conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes, debiendo ser conocidas y estar disponibles para todos los empleados de las entidades y de la SEPRELAD. Las políticas y procedimientos deben definirse dentro de los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y ser aprobadas por la máxima autoridad de las entidades.
Art. 2º.- Disponer la obligatoriedad a los Sujetos Obligados por la Ley Nº 1015/97 de reportar a la UAF-SEPRELAD las operaciones inusuales o sospechosas no adecuados a los estándares de transacciones habituales del cliente, con independencia de su cuantía, por medio del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas" establecida por la Resolución de la SEPRELAD Nº 233/05.
Art. 3º.- Dejar sin efecto el inciso 3) del artículo 16 de la Resolución de la SEPRELAD 233/05.
Art. 4º.- Comunicar, publicar y archivar |