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Derogado por:
Decreto Nº 2.566/09 Artículo 1º

Suspendido por 3 meses desde el 12/05/09:
Decreto Nº 2.009/09 Artículo 1º

DECRETO Nº 1.937/09

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS PARA EL USO ADECUADO DE PLAGUICIDAS EN LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, CON VISTAS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS, ASÍ COMO DE LOS ALIMENTOS Y DEL AMBIENTE.

Asunción, 28 de abril de 2009

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, referida a la necesidad de mejorar la efectividad para la protección de la vida y del medio ambiente al utilizar plaguicidas; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en el Artículo 4 Del Derecho a la Vida, preceptúa: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección en general, desde la concepción". En los Artículos 6 y 7, dispone que la calidad de vida será promovida por el Estado y que toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado; y en el Artículo 8 prescribe que el delito ecológico será definido y sancionado por la Ley y que todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.

Que el Artículo 68 Del Derecho a la Salud, de la Carta Magna, establece: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de la asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley dentro del respeto a la dignidad humana. "

Que la Ley N° 836/80, "Código Sanitario" regula ¡as funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud de la población, disponiendo los derechos y obligaciones de las personas en la materia. Establece igualmente, las normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y de transporte, entre otras.

Que la Ley Nº 716/96, que sanciona Los Delitos Contra el Medio Ambiente, se orienta a la protección del medio ambiente y la calidad de vida humana frente a quienes ordenen, ejecuten ó, en razón a sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.

Que, además de las normas mencionadas, se hallan vigentes leyes vinculadas con la protección del medio ambiente, con la protección fitosanitaria, así como las concernientes al uso adecuado de plaguicidas.

Que con respecto a las normas de protección para la vida, la salud y el medio ambiente, existen vacíos jurídicos que deben llenarse.

Que es función constitucional del Estado, proteger y preservar la vida y la salud de la población y el ambiente, y en el caso específico del presente Decreto, a la exposición a plaguicidas.

Que en ese contexto, se debe precautelar que los sectores de la producción hagan uso correcto de los plaguicidas y respeten las normas de seguridad en su utilización.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Dispónese la aplicación de las siguientes medidas para el uso adecuado de plaguicidas en la producción agropecuaria, para la protección de la vida, la salud, las fuentes de agua y el medio ambiente en general:

1. Franja de bosque protector. A los efectos de la protección de ríos, arroyos, nacientes, lagos, lagunas y demás cursos y espejos de agua y humedales, se deberá dejar una franja de bosque protector de por lo menos 100 (cien) metros a cada margen o a la redonda, según corresponda, franja que podrá incrementarse por cualquiera de los siguientes factores: ancho, importancia o uso del curso de agua, por parte de la comunidad.

En caso de no contar con la franja de bosque protector, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o tenedores, a cualquier título, de los inmuebles en los que se encuentre o por donde discurra él agua, deberán implantar de inmediato la franja de bosque protector de mínimo 100 (cien) metros con especies nativas.

2. Barreras vivas. Los cultivos objeto de aplicación de plaguicidas, que sean colindantes con caminos, rutas, fincas con cultivos orgánicos, asentamientos humanos, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y lugares de concurrencia pública, deberán contar con barreras vivas de protección, con el fin de evitar posibles contaminaciones por deriva a terceros.

El ancho mínimo de la barrera viva deberá ser de 10 (diez) metros dentro de la propiedad objeto de aplicación de plaguicidas. Las especies a ser utilizadas como barrera viva deberán ser de follaje denso desde la base y poseer una altura mínima de 2 metros.

La obligación de implantar la barrera viva deberá cumplimentarse de inmediato.

Hasta tanto la barrera viva alcance las dimensiones indicadas, se deberá dejar una franja de protección de 50 (cincuenta) metros de ancho sin aplicar ningún tipo de plaguicida. Dentro de la franja de protección no se podrán implantar cultivas que requieran el uso de plaguicidas. Podrá sí realizarse producción agroecológica.

3. Franja de protección para aplicación terrestre. Se establece una franja de protección de 100 (cien) metros entre el área de tratamiento y asentamientos humanos, las fincas con cultivos orgánicos y/o cría animal, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y lugares de concurrencia pública. En la franja de protección no se deberá aplicar ningún tipo de plaguicidas.

4. Franja de protección para aplicación aérea. Se establece una franja de protección de un ancho mínimo de 200 (doscientos) metros entre el área de tratamiento y todo núcleo de población humana, animal, cuerpos o cursos de agua, rutas, caminos vecinales y cualquier otra área que requiera protección especial.

Existiendo un centro pablado, escuela, hospital o fuente de agua a 200 (doscientos) metros o menos del predio en el que se aplicarán plaguicidas, sólo podrá pacerse pulverización terrestre, respetando la barrera viva o franja de protección prevista en este Decreto. Las autoridades de aplicación podrán establecer, según las condiciones topográficas y fundarías de cada Distrito, un ancho de franja de protección distinto que nunca será inferior a 200 (doscientos) metros.

5. Los que realizan pulverización aérea tienen las siguientes obligaciones:

a) Tomarán las precauciones establecidas por las autoridades agropecuarias y de aviación civil vinculadas con la velocidad del viento, temperatura y humedad relativa, velocidad y altura de vuelo. Con relación a factores meteorológicos específicos, no aplicar plaguicidas guando la temperatura sea superior a 30° C y la velocidad del viento mayor a 10 km/h.

b) En ningún caso deberán utilizar personas para el "bandereo”.

c) No aplicarán plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos y cursos de agua, parques naturales, zonas de reserva, así como escuelas y lugares que puedan poner en riesgo la salud humana, la sanidad animal y vegetal y otras indicadas en este Decreto.

d) Respetarán las franjas de protección previstas en este Decreto.

e) No lavarán ni permitirán lavar envases, equipos o aviones en los cursos o fuentes de aguas naturales, o verter directamente allí el producto del lavado de éstos.

f) Únicamente podrá manipular plaguicidas, el personal capacitado y autorizado. Los pilotos no intervendrán en la manipulación de los mismos.

g) Deberán someterse a exámenes médicos semestrales obligatorios. Las Autoridades de Salud podrán obtener la información que juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar muestras así como llevar a cabo cualquier otra actividad en el ámbito de sus funciones.

Tanto los pilotos como los que ordenaren la pulverización aérea serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones anteriormente citadas.

Art. 2º.- Dispónese que los trabajos de pulverización aérea y de pulverización terrestre con equipo tractorizado, que se efectúen en lugares colindantes a zonas pobladas, caminos y rutas deberán ser comunicados de antemano a los vecinos por los siguientes medios:

a) Por escrito, a través de un formulario de aviso previo de aplicación. Éste se entregará a cada uno de los vecinos colindantes y a cada institución pública o privada cercana al área de tratamiento; y

b) Por radio y televisión con alcance local.

El aviso deberá realizarse con una antelación mínima de 24 (veinticuatro) horas. En el aviso previo se indicará como mínimo: la fecha y la hora aproximada en que se efectuará el trabajo, el o los productos a ser utilizados, las medidas de precaución que deben tomarse, los antídotos y el área de tratamiento.

Art. 3º.- Establécese que la aplicación de plaguicidas por medios terrestres no podrá realizarse cuando la temperatura ambiente sea superior a 30°C y la velocidad del viento mayor a 10 km /h. El manejo de equipos y la manipulación de plaguicidas deberán ser realizados por personal técnico debidamente capacitado. Los equipos de pulverización no podrán ser lavados directamente en cursos y espejos de agua.

Art. 4º.- Determínase que un/a técnico/a del SENAVE (Servicio Nacional de Calidad de Sanidad Vegetal y de Semillas), un/a técnico/a de la SEAM (Secretaría del Ambiente) y un/a técnico/a del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberán estar presentes para el control de las tareas de pulverización aérea sobre campos agropecuarios. A ese efecto, el interesado deberá solicitar, con un mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación, que las referidas instituciones comisionen a técnicos para la fiscalización del trabajo. Queda prohibida la pulverización aérea sin la presencia de los técnicos de las instituciones indicadas. El costo de este control deberá ser cubierto por el interesado.

Art. 5º.- Dispónese que las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera previstas en el Artículo 7, Inciso b) de la Ley de "Evaluación de Impacto Ambiental" que utilicen plaguicidas deberán contemplar en el Plan de Gestión Ambiental, el cumplimiento de las normas previstas en este Decreto.

Art. 6º.- Establécese que el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en el presente Decreto producirá la cancelación inmediata, por parte de la SEAM, de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión de las actividades para las que se otorgaba autorización, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.

Art. 7º.- Dispértese que adicionalmente, el SENAVE, según corresponda, podrá aplicar al infractor, multas de entre 100 y 300 salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas; por incumplimiento de las normas de protección vigentes.

La comprobación por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de daños a la salud de la población por incumplimiento de las normas vigentes vinculadas con la aplicación de plaguicidas, obligará al infractor a hacerse cargo de todos los costos de los estudios médicos y del tratamiento de la/s víctima/s, sin perjuicio de otros costos derivados de la responsabilidad civil y de la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.

Art. 8º.- Desígnase en carácter de autoridades de aplicación del presente Decreto al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a la Secretaría del Ambiente y al SENAVE, en las áreas de sus respectivas competencias.

El SENAVE elaborará el formulario de aviso previo de aplicación y reglamentará su distribución dentro de un plazo de 10 (diez) días, a partir de la puesta en vigencia del presente Decreto.

Art. 9º.- Dispónesé que este Decreto modifica los Artículos 4, 8 y 13 del Decreto Nº. 2048/04; y el Artículo 3º del Decreto 18.831/86, y reglamenta el Artículo 3º, Inciso e) de la Ley 294/93 "Evaluación de Impacto Ambiental"

Art. 10º.- Establécese que el presente Decreto será refrendado por la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social y por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 11º.- Comuniqúese, publique se y dése al Registro Oficial.

Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Esperanza Martínez
Fdo.: Enzo Cardozo

(nc)

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