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DECRETO Nº 2.701/09

POR EL CUAL SE DECLARAN A LOS BIENES CONTEMPLADOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LOS CAPÍTULOS 61 AL 63 DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), AFECTADOS POR PRÁCTICAS DESLEALES AL COMERCIO, COMO BIENES CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL PAÍS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DE LA LEY N° 523/95 "QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS".

Asunción, 14 de agosto de 2009

VISTO: La Nota del 21 de julio de 2009 de la Asociación de Industriales Confeccionistas del Paraguay.

El Artículo 238° de la Constitución Nacional.

La Ley N° 523/95 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas”.

La Ley N° 2.422/2004, "Código Aduanero" (Expedientes M.H. N°s. 15.847, 15.882 y 17.224/2009); y

CONSIDERANDO; Que en base al pedido de la Asociación de Industriales Confeccionistas del Paraguay y como medida de apoyo a la producción nacional de confecciones, el Gobierno Nacional ha decidido considerar a las posiciones arancelarias de los Capítulos 61 al 63 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, como bienes afectados por el Artículo 48 de la Ley N° 523/95.

Que con tal medida el Gobierno Nacional busca transparentar y mejorar el control de la comercialización interna y externa de las mercaderías señaladas precedentemente.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 850 del 12 de agosto de 2009.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Declárase a los bienes contemplados en las posiciones arancelarias del Capítulo 61 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), afectados por prácticas desleales al comercio, como productos contrarios a los intereses del país, en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 523/95 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas" y se prohíbe su introducción y/o producción en las Zonas Francas.

Art. 2º.- Exceptúase transitoriamente de las disposiciones previstas en el Artículo 1º de este Decreto a aquellas mercaderías que se hallan:

a) Remitidas al territorio aduanero nacional, cargadas en medios de transporte;

b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero; y

c) Aquellas que fueron adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que posean Contrato de Compra o Factura de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.

Las excepciones referidas en este Artículo decaerán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de este Decreto,

Art. 3°.- Instruyase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y a la Dirección Nacional de Aduanas, para adecuar y actualizar sus respectivas normas y reglamentos vigentes, a las modificaciones dispuestas en el presente Decreto.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 5º.- Comuniqúese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Dionisio Borda

(nc)

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