Asunción, 31 de marzo de 2009.
VISTO:
EI Decreto N° 1164/2008, las Resoluciones Generales Nros. 7/2008 y 12/2009 respectivamente; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario aclarar determinados aspectos vinculados a la aplicación de las normativas citadas en el Visto, con el objeto de facilitar el cumplimiento de los mismos por parte de los contribuyentes.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1°.- Aclarese que las adquisiciones de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes, no serán objeto de retención -prevista en el Decreto N° 1164/2008- independientemente que las empresas que lo provean sean publicas o privadas.
Entiéndase por servicios de telecomunicaciones aquellos servicios de comunicación, prestadas por empresas de telefonía fija o celular autorizadas y que estén bajo el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de los Decretos 6359/05 y 6806/05 – Retenciones.
Respuesta a Consulta SET - Retención de facturas de servicios básicos emitidas por instituciones públicas y privadas.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración del alcance del Decreto N° 1.164/08 para entidad autárquica - Retenciones de las facturas de servicios públicos.
Art. 2°.- No procederá la retención del Impuesto al Valor Agregado, dispuesta por el Decreto N° 1164/2008, en las adquisiciones, de bienes y servicios realizadas:
a) De los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que determinen el Impuesto al Valor Agregado por el Régimen Simplificado. Para este efecto será suficiente que el mismo presente su Constancia de Inscripción en el RUC que podrá obtener ingresando a la pagina WEB de la SET o en su caso a través de las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC); y
Respuesta a Consulta SET - Solicitud de devolución de retenciones efectuadas a contribuyente de IRPC.
b) En concepto de "Gastos de Movilidad y Viáticos", con cargo a rendir cuentas, efectuados por el personal del contribuyente obligado.
Ley Nº 125/91 Artículo 8º inc. l)
Art. 3°.- Las Entidades Bancarias y Financieras, regidas por la Ley 861/96, no serán objeto de la retención del Impuesto al Valor Agregado, dispuesta por el Decreto N° 1164/2008, salvo los casos en que la operación de venta de bienes y servicios se realice entre esas mismas Entidades.
Art. 4°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Gerónimo Bellassai Baudo
Viceministro de Tributación
(nc) |