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RESOLUCIÓN Nº 190/09

POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET, TRANSMISION DE DATOS.

Asunción, 11 de marzo de 2009

VISTOS: La necesidad de cumplir con lo establecido por la Ley N° 642/95 en diferentes artículos, como ser el , por el cual el Estado debe fomentar las telecomunicaciones a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; el artículo 4º, que establece el libre e igualitario derecho de prestación de servicios, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos; el artículo 16°, inciso a), que faculta a la CONATEL a dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones, inciso e), a regular y fiscalizar las condiciones de otorgamiento y cesión de las licencias y autorizaciones; y el articulo 67°, por el que las Iicencias y autorizaciones se ajustarán estrictamente a los requisitos que establezca la CONATEL.

CONSIDERANDO: Que los Reglamentos del Servicio de Acceso a Internet, el de Transmisión de Datos necesitan ser reformulados en vista a la convergencia tecnológica de redes y servicios.
 
Que es necesario generar cambios que permitan la inclusión social y económica, en educación e investigación.

Que los Reglamentos hasta hoy vigentes contienen medidas que obstaculizan el adecuado acceso a Internet por parte de usuarios y prestadores, impidiendo la Iiberalización del uso de Internet, Iimitando impropiamente los modos de prestación del servicio, el libre enrutamiento nacional e internacional de los prestadores.

Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de clausulas constitucionales y legales, tendientes a garantizar el derecho de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la Iibertad de prestación de los servicios, evitando toda forma de distorsión de los mercados, como ser la creación de monopolio, y así garantizar la libre competencia conforme lo establece la Constitución en su Art. 107.

Que la experiencia mundial, especialmente en países menos desarrollados, indica que se posibilita una mayor inclusión social y el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país en los mercados donde imperan reglas competitivas reguladas por el estado.

POR TANTO: EI Directorio de la CONATEL, en sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2009, Acta N° 20/2009, y de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones".

RESUELVE:

Art. 1: Aprobar el Reglamento de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, en los términos del Anexo de la presente Resolución, que forma parte integral de la misma.

Art. 2: Establecer que aquellos prestadores que, con anterioridad a la sanción de esta Resolución, ya fueran titulares de licencias para la prestación de los servicios de Acceso a Internet, o de Transmisión de Datos y de Videoconferencia, quedan habilitados a brindar todos los servicios mencionados, sin otro requisito previo, ni necesidad de pago suplementario.

Art. 3: Aquellos prestadores que hubieran pactado con anterioridad condiciones particulares en los contratos firmados para la obtención de la Iicencia, a partir de la presente podrán optar por considerar satisfechas dichas condiciones con la aceptación de las normas aquí establecidas, o bien mantener las condiciones pactadas hasta la fecha de renovación de su licencia, lo que deberán comunicar fehacientemente a la CONATEL.

Art. 4: Derogar las Resoluciones N° 1134/2006 y N° 28312002, por las que se establecían los Reglamentos de Acceso a Internet y Transmisión de Datos, respectivamente.

Art. 5: Comunicar, publicar y dar al Registro Oficial.

JORGE SEALL SASIAIN
 PRESIDENTE

 

ANEXO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET Y TRANSMISIÓN DE DATOS

Art. 1: EI objeto del presente Reglamento es regular los requisitos y condiciones para obtener la Iicencia y para la prestación del Servicio de Acceso a Internet y Transmisión de Datos.

Art. 2: La aplicación y control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponden a la CONATEL.

PARTE I. REGIMEN DE LICENCIA DE LOS SERVICIOS.

TÍTULO I. Título habilitante.

Art. 3: La Iicencia otorgada habilita a la prestación de los Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, denominados el Servicio para este Reglamento.

TÍTULO II. Condiciones Generales de la Licencia.

Art. 4: La obtención de la Iicencia es título habilitante suficiente para iniciar la prestación del Servicio; en el respeto de las condiciones establecidas por este Reglamento. Se considera cumplida la condición de firma de un contrato regulatorio particular con la aceptación de todos y cada uno de los términos, de este Reglamento, el que establece las condiciones especificas para el Servicio, determinadas para todos los prestadores con carácter de generalidad.

Art. 5: Una vez otorgada la Iicencia, la prestación total o parcial del Servicio deberá iniciarse en un plazo no mayor a un ario, tras lo cual la CONATEL podrá dejar sin efecto la licencia por haberse suspendido las operaciones, sin no hubiera justificación para ello, en virtud de lo establecido por el artículo 93, punta 4°, del Decreto 14135/1996.

Art. 6: EI plazo de otorgamiento de la Iicencia es de 5 (cinco) años, renovable a solicitud del interesado. La renovación se otorgará toda vez que el prestador este al dia en el pago de los derechos, aranceles y tasas que correspondan.
 
Art. 7: La Iicencia habilita a la prestación al publico del Servicio a través de todo medio, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, dentro del territorio nacional. Si el prestador requiriera la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, el otorgamiento de la Iicencia no presupone la obligación de la CONATEL de garantizar su disponibilidad. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la CONATEL según la normativa aplicable.
 
Art. 8: Los prestadores de servicios de difusión que obtengan la Iicencia para la prestación del Servicio podrán brindarlos haciendo uso de sus redes.
 
Art. 9: La prestación del Servicio es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. EI prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del Servicio.

Art. 10: EI prestador debe adoptar las previsiones necesarias a fin de proveer un servicio confiable, regular e ininterrumpido y cumplir las normas de calidad de servicio establecidas por la CONATEL. EI mantenimiento rutinario de las instalaciones debe ser efectuada sin que se produzca interrupción en los Servicios.

TÍTULO III. Uso del Espectro Radioeléctrico.

Art. 11: La CONATEL asignará la frecuencia solicitada para la prestación del Servicio cuando sea técnicamente factible y se adecue al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Art. 12: Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier red propia serán instaladas y operadas sin causar interferencia perjudicial a otros servicios que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. La CONATEL podrá ordenar que se realicen las modificaciones necesarias en la prestación de cualquier instalación de radio cuando se haya verificado una interferencia perjudicial y podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radiofrecuencias, según procedimientos establecidos en la ley.

Art. 13: La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de las señales cursadas a través de las redes propias de telecomunicaciones se hará de acuerdo con los  requerimientos de seguridad y otros, establecidos en las leyes y normativas vigentes.

TÍTULO IV. Enlaces satelitales.

Art. 14: En caso de utilizar enlaces vía satélite de titularidad propia, el prestador instalará su estación terrena con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuara los enlaces vía satélite con su punto de interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los prestadores satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos. A través de ese enlace, el Prestador podrá brindar todos los servicios para los que se encuentre Iicenciado.

Art. 15: Las estaciones terrenas de los prestadores deberán cumplir con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT -T, UIT -R).

Art. 16: EI prestador deberá presentar los datos técnicos y operacionales de sus estaciones terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL. Podrá instalar y operar las estaciones terrenas tras presentar a la CONATEL, declaración jurada de cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su prestación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, instalados con anterioridad.

TÍTULO V: Requisitos para Personas Físicas y Jurídicas.

Art. 17: Las personas físicas solicitarán la Iicencia presentando los siguientes documentos:

a) Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, identificando a la parte interesada y/o representante debidamente autorizado.

b) Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o permiso de residencia permanente.

c) Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

d) Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud, si correspondiere.

e) Declaración jurada de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años, fechada no más de 30 (treinta) días calendario antes de la presentación de la solicitud.

f) Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecornunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

g) Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial los servicios y de los recursos económicos aplicados, presentado con el aval de un profesional técnico matriculado ante la CONATEL, categoría I.

h) Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

Art. 18: Las personas jurídicas solicitarán la Iicencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por el representante de la persona jurídica, debidamente acreditado.

2. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la Iicencia.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud.

5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial, con no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años.

8. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de económícos aplicados, presentado con el aval de un profesional técnico.
 
10.Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

Art. 19: Los documentos presentados deberán reunir las siguientes características:

1. Todos los documentos deberán ser originales o fotocopias de los documentos originales, autenticadas por Escribano Público.

2. Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma oficial del país.

3. La documentación necesaria para obtener la licencia deberá presentarse foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en una única presentación.

PARTE II: REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

TITULO I: Modalidades de prestación de los Servicios.

Art. 20: EI prestador tendrá plena Iibertad de contratación de enlaces o de capacidades de internacional, satelital, por fibra óptica, por cualquier otro medio disponible o a crearse que Ie permita cursar el trafico, así como a conectarse, directa o indirectamente, a la red Internet nacional y/o internacional.

Art. 21: EI prestador tiene plena Iibertad de elección de medios y sistemas tecnológicos para brindar et Servicio a sus usuarios, toda vez que respete la seguridad de las personas y sus bienes, y no genere interferencias con otros sistemas de comunicaciones.

TITULO II. Información y contralor.

Art. 22: Todo prestador deberá:

a) Suministrar anualmente a la CONATEL datos relevantes acerca de la prestación del Servicio, como ser su cobertura, número de clientes totales, por departamentos, si sabe, ancho de banda ofrecida por tipo de usuario y toda otra información sobre la prestación que la CONATEL solicite en forma general.

b) Registrar y suministrar mensualmente a la CONATEL, información estadistica acerca de la velocidad promedio y el volúmen de tráfico desde y hacia los usuarios.

c) Suministrar a la CONATEL el detalle de las tarifas aplicadas a los diferentes servicios al público y actualizar dicha información de conformidad al Reglamento General de Tarifas.

d) Informar a la CONATEL acerca de cualquier interrupción en el Servicio, o  de cualquier degradación que implique un rendimiento Inferior al 50% del ancho de banda ofrecido comercialmente, cuando estas afecten, al menos, al 5% (cinco por ciento) de los clientes del prestador o a 500 (quinientos) clientes del prestador, el número que fuera menor, y si superan los 30 (treinta) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los 10 (diez) dias calendario, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias. La falta de información en tiempo será considerada falta grave.

e) Presentar a la CONATEL, para su aprobación, los modelos de contratos de prestación del servicio ofrecidos con carácter de generalidad a los clientes. pasados 30 (treinta) dias calendario desde su presentación, sin respuesta, se consideraran aprobados. En todo momento posterior, la CONATEL podrá exigir su modificación si verificara que un contralo Infringe las normas vigentes, no informa adecuadamente al cliente, contiene clausulas o condiciones que atentan su Iibertad de opción o la leal competencia con otros prestadores.

f) Suministrar una descripción del Plan Técnico, el emplazamiento de sus instalaciones y el trazado de las redes existentes. Dicho informe deberá presentarse en el mes de enero de cada año, siguiente al ejercicio vencido.

Las informaciones referidas en los incisos a), b), c), d) y e) serán subidas por la CONATEL a su sitio Web, al mes siguiente de su recepción, para permitir su conocimiento por parte de los usuarios en general.

Art. 23: La CONATEL podrá disponer la realización de inspecciones técnicas y administrativas a los prestadores, asl como la supervisión e Inspección de las instalaciones a fin de garantizar el cumplimlento de sus obligaciones. Asimismo, podrá exigir toda la información técnica. administrativa o económica relacionada con la prestación del Servicio.

TÍTULO IV. Relación con el cliente o usuario.

Art. 24: EI prestador deberá brindar el Servicio al público respetando el derecho de los usuarios a una información adecuada y transparente sobre la prestación de los Servicios y la relación comereial establecida, a la Iibre elección entre prestadores. a la igualdad de trato y a una atención eficiente.

Art. 25: EI contrato con el cliente, además de sus contenidos comerciales, debe especificar, como mínimo:

a) La naturaleza, alcances y calidad mínima del servicio ofrecido;

b) los requisitos de funcionamiento del servicio;

c) el costo pactado de cada uno de los componentes del servicio;

d) el Sitio Web en que el cliente podrá acceder de manera permanente a los precios establecidos para sus comunicaciones y a la evolución de sus consumos, en caso de que se trate de un servicio post pago;

e) el derecho del cliente a rescindir el contrato unilateralmente, sin penalización debiendo el prestador cesar el servicio en un plazo no mayor a 10 dias desde la recepción del aviso que no exime al cliente del pago de la deuda acumulada, si la hubiere.

Art. 26: EI prestador que provea el Servicio deberá respetar el principio de neutralidad de las redes; por el que no podrá interferir o degradar el tráfico recibido o generado por el usuario, ni variar la capacidad contratada según el tipo de contenido, aplicación, origen o destino decidido por el

Art. 27: Los prestadores no podrán utilizar la denominación de "banda ancha" para la comercialización del Servicio si este ofrece una capacidad inferior a 512 Kbps. La CONATEL, de corresponder, podre incrementar anualmente la capacidad minima requerida, informando a los prestadores dicha circunstancia con seis meses de anticipación a su exigibilidad.

Art. 28: La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, acorde con lo  establecido por la Ley N° 642/95 y su reglamentación, el que deberá hacerse efectivo en el plazo de 60 (sesenta) dias calendario contados a partir de su obtención. La falta de pago en tiempo oportuno producirá la caducidad de la licencia.

El prestador pagará a la CONATEL en concepto de explotación comercial, una Tasa equivalente al 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos anuales por la prestación de los Servicios licenciados.

EI prestador deberá abonar un Arancel anual en concepto de uso del espectro radioeléctrico, si se lo asignare, tal como establecido por la CONATEL.

(mc)

 

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