Asunción, 5 de noviembre de 2009
VISTO: las providencias y el memorando SB.SG. N° 045/09 de la Superintendencia de Bancos de fechas 21 de abril, 24, 26 de junio, 10, 16 de setiembre, 5, 30 de octubre y 4 de noviembre de 2009, con las que remite un proyecto de Resolución por la cual se “REGLAMENTA LA LEY N° 3711 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10°, 13° Y 16° DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64, DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA Y DEROGA LA LEY 2835/05”; la nota SG/DA. N° 00453 del Ministerio de Hacienda presentada en fecha 20 de abril de 2009, con la cual remite copia autenticada de la Ley N° 3.711 de fecha 16 de abril de 2009 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2.835/05; el memorando SB.IA. N° 0150/09, la providencia SB.IAFN.RNP. N° 48/09, los memorandos SB.IAFN.RNP. N°s. 261/09, 283/09 y la providencia de la Intendencia de Análisis Financiero y normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 29 de abril, 6, 8 de mayo, 2, 9 de setiembre, 1 y 5 de octubre de 2009; el dictamen SB.IAL. N° 137/09 de la Intendencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 27 de mayo de 2009; la nota del Sudameris Bank presentada en fecha 24 de junio de 2009; la nota BNF P N° 330/09 del Banco Nacional de Fomento presentada en fecha 26 de junio de 2009; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay presentada en fecha 6 de julio de 2009; los memorandos N°s. 1568/09 y 1863/09 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 15 de setiembre y 29 de octubre de 2009; el memorando S.D. N° 0360/09 de la Secretaría del Directorio de fecha 27 de octubre de 2009; las providencias del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fechas 21 de abril, 11 y 15 de setiembre de 2009; y,
CONSIDERANDO: que es necesario establecer procedimientos claros para la cancelación, rehabilitación y otros aspectos relacionados con la penalización del cheque bancario, conforme a lo establecido en la Ley N° 3711/09.
Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19° de la Ley Nº 489/95 “Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay”,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1°) Aprobar el Reglamento que dispone los procedimientos de inhabilitación, cancelación, rehabilitación y demás disposiciones relacionadas con las sanciones establecidas en la Ley N° 3711/09 por la emisión de cheques bancarios en forma irregular, cuyo texto obra en el ANEXO que forma parte de la presente Resolución.-
2º) Disponer que los Bancos girados adopten todos los mecanismos internos necesarios para aclarar los procedimientos que serán utilizados para el eficaz cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, atendiendo la naturaleza de la relación jurídica con sus cuentacorrentistas.
3°) Disponer que las diferencias surgidas como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 3711/09, que no estén taxativamente contempladas en el presente Reglamento, sean dirimidas de conformidad con el contrato de cuenta corriente y en los términos de las Leyes aplicables
4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar
Jorge Raúl Corvalán Mendoza
Presidente
Benigno María López Benítez
Miembro Titular del Directorio
Luís Alberto Campos Doria
Miembro Titular del Directorio
Rolando Arréllaga Yaluk
Miembro Titular del Directorio
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 3711/09 PARA LA EMISIÓN DE CHEQUES BANCARIOS EN FORMA IRREGULAR.
A. Comprobada la transgresión del artículo 1° de la Ley Nº 3711/09 que modifica a su vez el artículo 10° de la Ley Nº 805/96, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Por cada cheque bancario rechazado por “insuficiencia de fondos”, el Banco girado deberá percibir del librador el importe de la multa establecida en la Ley (2% del importe del cheque rechazado), de la siguiente manera:
1.1. En el momento del rechazo, debitando parcial o totalmente de la cuenta corriente contra la que hubiera sido girado el cheque rechazado si existieran fondos; o
1.2. En el momento en que la cuenta corriente contra la que hubiera sido girado el cheque rechazado tuviera fondos suficientes; o
1.3. En el momento que la persona inhabilitada para operar en cuenta corriente solicite su rehabilitación.
La multa se aplicará por cheque y no por cada vez que sea presentado el mismo cheque.
2. La persona física que, actuando a nombre propio o de terceros, haya librado 3 (tres) cheques bancarios que fueran rechazados por “insuficiencia de fondos” o 10 (diez) cheques bancarios que fueran rechazados por “defectos de forma” imputables al librador, en el plazo de un año contado desde el primer rechazo registrado en el Banco girado, consecutiva o alternadamente, contra una misma o varias cuentas corrientes abiertas en un mismo Banco, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuenta corriente en todos los Bancos del país. En consecuencia, el Banco girado deberá:
2.1. Registrar la inhabilitación por un año del librador (firmante de todos los cheques rechazados que motivan la sanción), contado a partir del último cheque rechazado, para girar cheques y para operar en cuentas corrientes en el Banco girado en cuentas propias o de terceros, como titular de las cuentas, como apoderado de terceros o como órgano de representación de personas jurídicas.
Se considerarán “defectos de forma”, imputables al librador, los siguientes:
2.1.1. Error en la redacción del monto en letras;
2.1.2. Error en la redacción de la fecha; y
2.1.3. Falta de firmas, cuando el cheque, para el pago, debía ser librado con más de una firma. En este caso, la falta será imputada al firmante del cheque.
2.2. Registrar la inhabilitación por un año, de la persona física o jurídica en cuya representación se hayan librado los cheques rechazados por “insuficiencia de fondos” o “por defectos de forma”, contado a partir del último cheque rechazado, para girar cheques y para operar en cuentas corrientes en el Banco girado, siempre que quien haya girado los cheques tuviera firma autorizada por la persona jurídica o por el tercero.
2.3. Dentro de tercero día de inhabilitada la o las personas, físicas y jurídicas, en su caso, notificarlas por escrito u otro medio autorizado por el afectado para el envío de extractos y correspondencia, que:
2.3.1. Por disposición legal y de pleno derecho están inhabilitadas para girar cheques y para operar en cuentas corrientes en todos los Bancos del país; y que,
2.3.2. Cumplido el plazo previsto en el art. 1425 del Código Civil o el plazo fijado en el contrato de cuenta corriente, en su caso, serán cerradas las cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular en el Banco, y será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en las que el inhabilitado figura como cotitular y/o firmante autorizado.
2.4. Cumplido el plazo previsto en el punto 2.3.2., en su caso, cerrar las cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular en el Banco, y excluirla de aquellas cuentas corrientes bancarias en las que el inhabilitado figura como cotitular y/o firmante autorizado.
2.5. Dentro del tercero día de inhabilitada la o las personas, físicas y jurídicas, en su caso, notificar por escrito a la Superintendencia de Bancos que tales personas, en su caso, fueron inhabilitadas para girar cheques y para operar en cuentas corrientes en todos los Bancos del país y que, en el plazo previsto en el punto 2.3.2., serán cerradas las cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular en el Banco, y será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en las que figura como cotitular y/o firmante autorizado.
2.6. Habiéndose producido la inhabilitación, los cheques presentados al cobro, en cualquiera de los Bancos del país, y hasta tanto la Superintendencia de Bancos informe la rehabilitación del afectado, serán rechazados por el Banco girado por la causal “Inhabilitado para operar en cuenta corriente”, además, en su caso, por cuenta cancelada una vez producida la misma. En consecuencia, queda autorizado el rechazo de los cheques por esta causal, para estos casos específicos.
2.7. Dentro de los 30 (treinta) días de la comunicación aludida en el numeral 2.5 precedente, publicar durante 2 (dos) días consecutivos, en un diario de circulación nacional, la lista de las personas inhabilitadas con expresión de causa. El costo de esta publicación debe ser soportado proporcionalmente por todas y cada una de las personas aludidas en la comunicación en el momento que soliciten su Rehabilitación.
3. Dentro del plazo de 2 (dos) días de recibida la notificación aludida en el numeral 2.5 precedente, mediante Circular, la Superintendencia de Bancos hará saber a todos los Bancos del país la inhabilitación que afecta a las personas físicas y jurídicas individualizadas en la referida notificación (2.5).
B. Comprobada la transgresión del artículo 1° de la Ley Nº 3711/09 que modifica a su vez el artículo 13° de la Ley Nº 805/96, se aplicarán las siguientes disposiciones:
4. Por cada cheque bancario rechazado por “cuenta cancelada” o por haber girado en talonario de cheque ajeno o adulterado, el Banco girado deberá percibir del librador el importe de la multa establecida en la Ley (1% del importe del cheque rechazado), en el momento que la persona inhabilitada para girar cheques y operar en cuenta corriente solicite su rehabilitación.
5. La persona física que, actuando a nombre propio o en representación de terceros, haya librado 1 (un) cheque bancario que fuera rechazado por “cuenta cancelada” o por haber girado en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por 3 (tres) años para girar cheques y operar en cuenta corriente. En consecuencia, en el momento del rechazo del cheque, el Banco girado deberá:
5.1. Informar, en el plazo de tres días, a la o a las personas afectadas que se ha producido la causal de inhabilitación prevista en el artículo 1° de la Ley Nº 3711/09, que modifica a su vez el artículo 13° de la Ley 805/96.
5.2. Cuando el cheque rechazado por “cuenta cancelada” haya sido girado en representación de terceros, la sanción será aplicada también a la persona física o jurídica representada.
5.3. Cuando el cheque rechazado por “cuenta cancelada” haya sido girado contra una cuenta corriente cancelada voluntariamente por cualquiera de las partes, el librador tendrá el derecho de proveer al Banco girado dentro del plazo de 3 (tres) días de recibida la notificación prevista en el punto 5.1. la evidencia del pago únicamente mediante la presentación del cheque original rechazado, en cuyo caso el Banco girado tendrá como no producida la causal de inhabilitación. Este derecho podrá ser ejercido por una sola vez por cada cuenta cancelada.
5.4. En el mismo plazo previsto en el punto 5.1., o en el plazo de 2 (dos) días de vencido el plazo previsto en el punto 5.3., comunicar a la Superintendencia de Bancos que se produjo la inhabilitación del librador (firmante del cheque), así como de la persona física o jurídica representada, en su caso, para girar cheques y para operar en cuentas corrientes, en cuentas propias o de terceros, como titular de las cuentas, como apoderado de terceros o como órgano de representación de personas jurídicas. Dentro de un plazo de 2 (dos) días de recibida la comunicación aludida en este numeral, mediante Circular, la Superintendencia de Bancos hará saber a todos los bancos del país la inhabilitación de la o las personas afectadas.
5.5. Dentro de tercero día de recibida la comunicación de la Superintendencia de Bancos sobre la inhabilitación de una persona, notificar a la persona inhabilitada que, una vez cumplido el plazo previsto en el punto 2.3.2., en su caso, serán cerradas las cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular en el Banco, y que será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en las que figura como cotitular y/o firmante autorizado en el Banco.
5.6. Dentro de los 30 (treinta) días de la comunicación aludida en el numeral 5.4 precedente, publicar durante 2 (dos) días consecutivos, en un diario de circulación nacional, la lista de las personas inhabilitadas, con expresión de causa.
6. Las publicaciones aludidas en los numerales 2.7 y 5.6 de este Reglamento, por razones de economía, pueden ser acumuladas y publicadas conjuntamente, independientemente de la causa, siempre expresándose la misma, seguida del nombre de la persona inhabilitada.
7. En los casos previstos en los numerales 2.2 y 5.2 precedentes, tratándose de cuentas corrientes pertenecientes a entes públicos, a los poderes del estado, a los gobiernos locales y departamentales, a las entidades descentralizadas, a las empresas públicas o privadas en las que el Estado paraguayo sea socio o accionista, los Bancos no cerrarán, ni registrarán la inhabilitación de la cuenta de la persona jurídica, pero sí afectará a las personas físicas que hayan incurrido en las faltas previstas en la Ley.
8. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas cuyas cuentas corrientes fueron canceladas por los Bancos operantes (que se hallen operativamente vigentes en el momento de la solicitud), se realizará conforme a los siguientes pasos:
8.1. La rehabilitación se efectuará una vez transcurrido el plazo establecido en los artículos pertinentes de la Ley Nº 3711/09 y a pedido del interesado.
8.2. A petición del interesado, las entidades bancarias que hubieran comunicado la infracción de las normas para que se produzca la inhabilitación de una persona, expedirán una constancia del pago de la multa impuesta, si correspondiera, y de los gastos de publicación. Asimismo, las entidades bancarias dejarán constancia de los documentos presentados por el afectado para justificar el pago de los cheques que originaron la inhabilitación.
8.3. Recibida la petición del interesado, la entidad bancaria donde se produjo la causal de inhabilitación del peticionante evaluará la misma y si la petición se ajusta a todos los requisitos establecidos por la Ley, elevará el pedido de circularización de la decisión a la Superintendencia de Bancos, acompañando toda la documentación mencionada en el numeral anterior.
9. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas inhabilitadas para girar cheques y para operar en cuentas corrientes bancarias, que hayan sido comunicadas a la Superintendencia de Bancos en su oportunidad, o cuyas cuentas corrientes hayan sido canceladas por los Bancos que a la fecha del pedido de rehabilitación se hallen en estado de liquidación voluntaria, en estado de resolución, o en estado de liquidación judicial o extrajudicial, cumplirán el mismo procedimiento establecido en el numeral 8 de este Reglamento. Los informes deberán ser firmados por el Liquidador o el Interventor del Banco (liquidación voluntaria o extrajudicial o resolución) o por el Síndico de Quiebra (liquidación judicial), en su caso.
10. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas de cuentacorrentistas de las entidades que actualmente se hallan en Liquidación Concluida se realizará conforme a los siguientes pasos:
10.1 La rehabilitación de estas cuentas, se efectuará una vez transcurrido el plazo de sanción establecido en los artículos 10º y 13º de la Ley Nº 805/96 y su modificatoria, la Ley Nº 3711/2009.
10.2 La solicitud deberá ser presentada por el interesado o representante legal constituido mediante poder, con los siguientes documentos:
- Fotocopia de Cédula de Identidad del interesado.
- Declaración Jurada de haber saldado todas las deudas a los perjudicados por los cheques que ocasionaran la inhabilitación y la multa correspondiente del 2% (dos por ciento) del importe del cheque girado.
10.3 La persona afectada no deberá encontrarse inhabilitada para operar en cuenta corriente bancaria por otra/s entidad/es bancaria/s habilitadas o que se encuentren en estado de liquidación.
11. La Superintendencia de Bancos, en el plazo de 10 (diez) días de haber recibido la documentación remitida por la entidad bancaria conforme a los apartados 8, 9, 10 o 14, hará saber, mediante Circular, a todos los bancos del país la rehabilitación de la persona afectada.
12. La multa impuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 10° y 13° de la Ley 3711/09, serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 129 – MJT Multas s/ Cheques sin Fondos Ley 2835/05 del Banco Central del Paraguay.
13. En caso de que una Entidad Bancaria haya procedido por error a inhabilitar para operar en cuenta corriente a persona/s físicas y/o jurídicas, deberá realizar el siguiente procedimiento:
13.1. La Superintendencia de Bancos revertirá el proceso de comunicación a los demás Bancos del Sistema, siempre que la petición sea dirigida por el Banco que aplicó la sanción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber detectado el error por si o por reclamo hecho por el titular de la cuenta a la entidad; acompañando al efecto copia autenticada del Acta del Directorio de la entidad o similar en la que conste la decisión de la entidad de rehabilitar y/o levantar la sanción aplicada en principio, adjuntando el dictamen favorable de la Asesoría Jurídica del Banco rehabilitante.
13.2. Los Bancos del sistema que procedan de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior deberán conservar y poner a disposición de la Superintendencia de Bancos, los originales o copias autenticadas de los antecedentes que guarden relación con la sanción aplicada y la consecuente reconsideración y rehabilitación de la misma.
13.3. La Superintendencia de Bancos procederá a verificar posteriormente la referida documentación a fin de ejercer su potestad de supervisión, ordenación y disciplina.
En caso de presentarse irregularidades en el proceso de rehabilitación y/o levantamiento de las sanciones aplicadas dentro del marco de la Ley N° 805/96, elevará la denuncia al Directorio del Banco Central del Paraguay para la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
14. Todos los plazos fijados en el presente Reglamento deben ser entendidos como hábiles.
15. Los Bancos deberán informar a sus cuentacorrentistas, a través de sus extractos y por única vez, que podrán tomar conocimiento del presente Reglamento accediendo a la siguiente dirección en internet: www.bcp.gov.py.
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