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RESOLUCIÓN N° 633/09

POR LA CUAL SE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD DE LA HABILITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE TABACO COMO MATERIA PRIMA Y DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO; Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE DICHOS RUBROS.

Asunción, 2 de setiembre de 2009

VISTA: La necesidad de adoptar disposiciones referentes a la importación y exportación de tabaco como materia prima y de productos elaborados con tabaco; y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 836/80, Código Sanitario, en el Libro lI -De los alimentos, Título III - De otras sustancias relacionadas con los alimentos y bebidas, Capítulo I - De las sustancias estimulantes en los alimentos y bebidas, Artículo 177, prescribe: "La industrialización, manipulación, tipo y características de las sustancias y productos estimulantes deben ajustarse a cuanto disponga la reglamentación pertinente. Los establecimientos que los elaboren deben registrarse en el Ministerio, el que llevará su control";

Que dicho cuerpo legal, en el Libro III - De cuanto afecta a la salud de las personas, Título I - Del uso de sustancias nocivas para la salud humana, Capítulo Il - De las sustancias tóxicas o peligrosas, Artículo 203, expresa: "El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá determinar que lo; envases en que se expendan productos elaborados con tabaco, deben tener en forma clara y visible la advertencia de que pueden ser nocivos para la salud".

Que la misma Ley, en el Libro I - De la Salud, Título I - De la salud de las personas, Capítulo Vil - De los establecimientos abiertos al público. Artículo 100, determina que "la instalación y el funcionamiento de cualquier establecimiento abierto ai público requerirá la previa autorización sanitario del Ministerio, el que podrá disponer su inspección conforme a las normas legales pertinentes"; y el Artículo 101, que "Los propietarios o responsables de los establecimientos abiertos al público facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio durante las horas de su funcionamiento",

Que una de las funciones de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, como dependencia técnica de este Ministerio, es la de autorizar las importaciones y exportaciones de tabaco como materia prima y de productos elaborados con tabaco.

POR TANTO, en virtud de las disposiciones legales invocadas, y de lo establecido por el Código Sanitario, en sus Artículos y , y por el Decreto Nº 21376/98, Artículos 19°, y 20° numerales 6 y 7; y en uso de sus atribuciones,

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la obligatoriedad de la habilitación de los establecimientos importadores y exportadores de tabaco como materia prima y como producto terminado, en el rubro de "importadoras y exportadoras de taboca como materia prima y de productos elaborados con tabaco".

Artículo 2º.- Determinar que cada establecimiento realizará los trámites pertinentes ante la Oficina Técnica Sanitaria a cuya área de influencia pertenezca, a cuyo efecto deberá contar con un Regente Químico y cumplir con las especificaciones requeridas para su habilitación,

Artículo 3º.- Establecer como requisito obligatorio para la importación y exportación de tabaco como materia prima y de productos elaborados con tabaco como producto terminado, la presentación de los siguientes documentos

  • Fotocopia Autenticada de Autorización de Apertura vigente a la fecha.
  • Fotocopia Autenticada de Cédula de Identidad y Registro Profesional del Regente Químico del Establecimiento.
  • Factura Comercial.
  • Conocimiento o Guía de Transporte.
  • Título de Marca de la denominación Comercial del Cigarrillo como producto terminado expedido por el Ministerio de Industria y Comercio, vigente a la fecha, (para productos elaborados con tabaco).
  • Despacho en 2 (dos) copias con firmas originales del despachante. S Autorización para realizar los trámites de despachos ante la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, firmada por el Regente.

Artículo 4º.- Determinar que el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 836/80, Código Sanitario.

Artículo 5º.- Dejar sin efecto toda Resolución anterior contraria a lo dispuesto en ésta.

Artículo 6º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Esperanza Martínez
Ministra

(nc)

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