DECRETO Nº 4.392/10 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". |
Asunción, 19 de mayo de 2010 VISTO: La Ley N° 3856 del 9 de octubre de 2009, que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo y deroga el Artículo 107 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; y CONSIDERANDO: Que el Articulo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la participación en la reglamentación de las leyes. Que el Articulo 9° de la Ley N° 3856/09, faculta al Poder Ejecutivo a proceder a la reglamentación de la ley mencionada. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1°.- Reglaméntase a efectos de su aplicación, la Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de Servicio en las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones paraguayo y deroga el Articulo 107 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". Art. 2°.- Términos de referencia. A los efectos del presente Decreto se entenderá por: a) Ley, a la Ley N° 3856 del 9 de octubre del 2009, "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones paraguayo y deroga el Articulo 107 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; por Reglamento de la Ley a las disposiciones contenidas en el presente Decreto; y por Legislación específica a las respectivas Cartas Orgánicas que rigen a cada Caja del Sistema. b) Cajas Intervinientes: 1.) El Instituto de Previsión Social (IPS), 2.) La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional, 3.) El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, 4.) La Caja de Seguros Sociales de Empleados y Obreros Ferroviarios, 5.) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, 6.) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, 7.) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y 8.) El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Se consideraran también Cajas Intervinientes las que se creen en el futuro y administren un Sistema Jubilatorio similar a las reguladas por la presente ley. c) "Convenio", aquellos Acuerdos o Convenios Multilaterales o Bilaterales de Seguridad Social que hayan sido suscriptos, ratificados y puestos en vigencia por una Ley de la Nación, teniendo al Paraguay como Estado Parte. d) Caja Gestora, la entidad donde el Trabajador afiliado presenta la solicitud de aplicación de la presente Ley. En todos los casos, ésta será aquella donde se realizó el último aporte como trabajador activo y en la cual debe iniciarse el proceso administrativo. e) Trabajador Afiliado, la persona afiliada a una Caja del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, en la que realiza o ha realizado sus aportes a efectos de obtener una Jubilación o Pensión de Retiro por Vejez. Cada Caja establecerá la prestación a ser otorgada conforme a su respectiva legislación. f) Derechohabiente, la persona legítimamente vinculada a un Trabajador fallecido que se encontraba afiliado a una Caja, que contaba al momento de su fallecimiento con 65 años de edad como mínimo, y que tenga derecho a un beneficio en virtud de las respectivas disposiciones legales de las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo. g) Aporte, la cuota mensual que el Trabajador afiliado está obligado a cotizar o pagar a la Caja a la que se encuentre afiliado. h) Beneficios, las prestaciones otorgadas por cada Caja a sus respectivos Trabajadores afiliados y Derechohabientes, en virtud de la Ley N° 3856/09. i) Autoridades de las Cajas Intervinientes, los representantes legales de cada entidad, de acuerdo a sus respectivas legislaciones. j) Totalización de Periodos de Aportes o Cotizaciones, o Acumulación de Periodos de Aportes o Cotizaciones, o Suma de Aportes o Cotizaciones, la suma de periodos de tiempo parciales, sucesivos y no simultáneos durante los cuales se realizaron aportes a diferentes Cajas, conforme a la legislación de cada Caja, y que solamente tiene por efecto determinar el Tiempo de Aporte Efectivo Total realizado por el trabajador. k) Los demás términos y expresiones definidos en el artículo 3° de la Ley N° 3856/09 tienen el mismo significado en el presente Reglamento. Art. 3°.- Procedimiento. Para el cumplimiento de la Ley N° 3856/09, se estará al siguiente procedimiento: a) Solicitud. Para obtener el Reconocimiento del Tiempo de Servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 3856/09, el Trabajador o sus derechohabientes deberán presentar una Solicitud en formulario especial, en la Caja donde esté cotizando, o en su defecto, en la última Caja donde haya cotizado (Caja Gestora). Esta Caja remitirá el formulario de Solicitud a las demás Cajas que el solicitante haya declarado. b) Acreditación de Periodos de Aportes. Cada Caja Interviniente completare el formulario de Solicitud indicando el periodo de cotización acreditado al Trabajador conforme a su legislación, y la remitirá a la/s subsiguiente/s Caja/s Interviniente/s. c) Reenvío. Las Cajas Intervinientes deberán reenviar el formulario respectivo indicando el periodo de aporte efectivamente acreditado, la prestación jubilatoria otorgada en caso que reuniere los requisitos mínimos de aportes requeridos de acuerdo a su propia legislación, y el importe de la misma de conformidad con lo establecido en la Ley N° 3856/09. Cuando el Beneficiario tenga derecho a las Prestaciones de Salud conforme a lo previsto en el Articulo 6° de la Ley N° 3.856/09 y 5° de este Reglamento, el Instituto de Previsión Social comunicara dicha situación a la/s Caja/s Interviniente/s y al Beneficiario, a efecto de las retenciones y transferencias de cuotas que correspondan. d) Resolución. Las Resoluciones que otorguen o denieguen beneficios a los solicitantes (Trabajador o sus derechohabientes), serán notificadas a los peticionantes y a las demás Cajas intervinientes. e) Pago. Los pagos de beneficios que correspondan en virtud de la Ley N° 3.856/09 serán realizados en forma directa por cada Caja Interviniente, conforme a sus respectivos procedimientos y mecanismos. Art. 4°.- Cálculo del Haber Jubilatorio. La liquidación del Haber Jubilatorio solicitado al amparo de la Ley N° 3856/09 se realizara mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Bx= Bt (tx/tminx) Donde: Bx = Beneficio que le correspondería cobrar en la Caja x. Bt = Beneficio que le hubiese correspondido en la Caja x de haber completado en la misma los requisitos de edad y aportes. tx = Tiempo de aporte efectivo en la Caja x. tminx = Tiempo mínimo de aportes requerido por la legislación vigente en la Caja x para el acceso al beneficio. Art. 5°.- De la Prestación de Servicios de Salud. El Instituto de Previsión Social sólo podrá prestar los servicios de salud al beneficiario de la Ley N° 3.856/09, cuando el mismo haya aportado a dicha Institución en carácter de asegurado activo, mas de 750 (setecientas cincuenta) semanas de aportes. La tasa de aporte obligatorio para el financiamiento de las prestaciones de salud es la establecida en el Inciso i) del Articulo 17 de la Ley N° 98/92 y se aplicara sobre el monto total de los haberes jubilatorios que percibe el afiliado en cada Caja del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo. A este efecto, cada Caja otorgante de un beneficio deberá realizar las retenciones correspondientes sobre el Beneficio (Haber Jubilatorio y/o Pensión y/o Jubilación) otorgado, y transferirlas mensualmente al Instituto de Previsión Social, para el financiamiento de las prestaciones de salud. La falta de pago y/o de transferencia de estas cuotas producirá la pérdida de derechos o suspensión de las prestaciones, conforme a las reglamentaciones internas del Instituto de Previsión Social. Art. 6°.- Comisión Coordinadora Interinstitucional. Crease la Comisión Coordinadora Interinstitucional de Seguridad Social, la que estará integrada por un representante de cada una de las Cajas previstas en el Articulo 3°, Inciso b) de este Decreto. La Comisión Coordinadora Interinstitucional se reunirá una vez al mes o cuando lo solicite la representación de cualquiera de las Cajas; las resoluciones se tomaran por consenso. En caso de disenso o discrepancias bastara la conformidad de dos tercios de los miembros. La Comisión Coordinadora Interinstitucional será supervisada por la Secretaria de la Función Pública, la que determinara mediante Resolución los procedimientos mediante los cuales será efectuada dicha labor de supervisión. La Secretaria Permanente de la Comisión Coordinadora Interinstitucional será ejercida por el Instituto de Previsión Social. Serán funciones de la Comisión Coordinadora Interinstitucional: a) Verificar la aplicación de la Ley N° 3856/09, del presente Reglamento y de los demás instrumentos complementarios. b) Elaborar las reglamentaciones administrativas, los formularios de enlace y todos los documentos que sean necesarios para la aplicación de la Ley N° 3856/09 y del presente Reglamento Administrativo. c) Asesorar a las Autoridades de las respectivas Cajas. d) Formular los proyectos modificatorios, ampliatorios y complementarios. e) Evacuar consultas respecto a las cuestiones que se susciten en virtud de la aplicación de la Ley N° 3856/09 y sus reglamentos, en un plazo máximo de dos (2) meses desde la presentación de la consulta. Art. 7°.- Prohibición de doble beneficio por Caja. La acumulación de los periodos de aportes o cotización efectuados en las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, no podrá fundamentar más de un beneficio por Caja. A este efecto, cada Caja determinara el beneficio que corresponde otorgar conforme a su propia legislación. Art. 8°.- Retiro de aportes jubilatorios. A los efectos de la aplicación de la Ley N° 3856/09, el retiro de aportes jubilatorios por parte del afiliado impedirá computar el tiempo de aporte o cotización realizado a dicha Caja, a efectos de la totalización de aportes. Art. 9°.- Disposiciones finales. a) Cada Caja Interviniente solicitará y verificará los datos y/o documentaciones a ser presentadas en las solicitudes de beneficios en el marco de la Ley N° 3856/09, conforme a sus propias disposiciones y procedimientos. b) Cada Caja Interviniente queda facultada a establecer los reglamentos administrativos específicos que sean necesarios para la aplicación de la ley y de este Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a sus legislaciones especificas. Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo, y de Hacienda. Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. Fdo.: Fernando Lugo (nc) |
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