Asunción, 28 de setiembre de 2010
VISTO: La Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" y sus modificaciones, el Decreto Reglamentario Nº 14.135/96 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 16.761/2002 "Por el cual se aprueba el Reglamento General de Tarifas "; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios aplicables a los servicios de telecomunicaciones.
Que la CONATEL elevó al Poder Ejecutivo una propuesta de modificación del Reglamento General de Tarifas.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 "De las Normas Reglamentarias de la Ley N° 642/95", aprobada por Decreto N° 14.135/96, el Reglamento General de Tarifas debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifíquese el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Decreto N° 16.761/2002, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 15.- Reglas
Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en la República del Paraguay se regirán obligatoriamente por las siguientes reglas:
a) Como regla general, la tarifa establecida en función del uso del servicio se aplica solamente al tiempo útil de conexión y a su redondeo correspondiente. En tal sentido, las Empresas Prestadoras solamente podrán facturar por sus servicios cuando la telecomunicación ha sido completada exitosamente.
b) Los valores de las tarifas serán siempre finales, e incluirán todos los costos involucrados en las mismas (incluyendo, pero sin limitarse, al tiempo en el aire y los gastos que sean razonables). La tarifa, en el caso que se utilice para la comunicación parte de la red de la Empresa Prestadora del Servicio Básico y parte de la red de la Empresa Prestadora del servicio de telefonía móvil, estará sujeta a los dos sistemas mencionados en el Artículo 8 del Reglamento, según la porción de la red de que se trate, conforme se menciona en el Artículo 11 del Reglamento.
c) En caso de suspensión o corte de servicios o de alteraciones sustanciales que hagan imposible la telecomunicación, se presumirá que es por causa imputable a la Empresa Prestadora de dichos servicios. La carga de la prueba para demostrar lo contrario corresponde a la Empresa Prestadora, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta (30) días corridos, después que CONATEL haya hecho el respectivo requerimiento, como consecuencia de: (I) algún reclamo de los Usuarios o Clientes, o (II) actuando de oficio. En cualquier caso, salvo el hecho en que la Empresa Prestadora haya demostrado fehacientemente no ser responsable de lo atribuido, estará obligada a reintegrar el importe total cobrado por el servicio no prestado, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la resolución dictada por CONATEL, y siempre y cuando la misma se encuentre firme.
d) Las tarifas de los servicios básicos de telecomunicaciones se establecerán, facturarán y cobrarán en Moneda Nacional. Las Empresas Prestadoras que hubieran recibido concesiones o licencias con anterioridad al dictado del Reglamento podrán seguir estableciendo las tarifas en la moneda que se hubiera fijado expresamente en dichas concesiones o licencias, pero deberán facturar y cobrar los servicios de telecomunicaciones en Moneda Nacional, sin excepciones.
e) En cualquier caso en que CONATEL establezca márgenes de supervisión, éstos se fijarán en función de los costos económicos, en que incurren las Empresas Prestadoras para proveer los servicios. El concepto de costos económicos deberá ser determinado en forma razonable por CONATEL, para lo cual deberá tener en cuenta la experiencia seguida en otros países que tuvieran condiciones económicas, financieras y geopolíticas similares a las de la República del Paraguay. Asimismo, todas las Empresas Prestadoras tienen la obligación de presentar a CONATEL la información necesaria para esta tarea y responder en los plazos Razonablemente exigidos por CONATEL, ante cualquier solicitud de información adicional que requiera metodología en función de los costos económicos, CONATEL podrá aplicar Mecanismos de Comparación Internacional de otros países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad de la República del Paraguay. De manera complementaria, podrá considerarse también la simulación de un modelo de empresa eficiente que recoja los parámetros de realidad nacional.
f) Las tarifas se aplican a los Clientes que originen una telecomunicación determinada hacia otro Usuario o Cliente ubicado en esa misma u otra red de telecomunicaciones. Se dejan a salvo las modalidades de excepción, tales como cobro revertido por prestadora, cobro revertido automático, pago compartido, entre otros.
g) Las Empresas Prestadoras deberán otorgar a sus Clientes reciprocidad de trato, con relación a los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cobrar los recargos por mora.
h) En el Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) y en el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) las tarifas para las telecomunicaciones originadas y terminadas en la red de una Empresa Prestadora deben ser iguales a las tarifas de las telecomunicaciones terminadas en las redes de las demás Empresas Prestadoras, incluyendo el cargo de interconexión.
Art. 2°.- La modificación establecida en el presente Decreto entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial. A partir de ese momento, no se podrán contratar planes que no cumplan lo dispuesto en el Inciso h) del Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, modificado por el Artículo Io de este Decreto.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez.
Fdo.: Efraím Alegre.
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