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    DECRETO Nº 5.158/10

    POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO N° 4344/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PREVISTO EN LA LEY N° 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004", DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 4045/2010.

    Asunción, 1 de octubre de 2010

    VISTO: La Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.

    La Ley Nº 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

    El Decreto N° 4344/2004 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004”.

    La Ley N° 4045/2010 "Que modifica la Ley N° 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, sobre el Impuesto Selectivo al Consumo y destina un porcentaje del mismo al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte" (Expediente M.H. N°22.401/2010); y

    CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las nuevas disposiciones en materia tributaria introducidas por la Ley Nº 4045/2010, se deben adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo, para permitir una correcta liquidación y pago del citado impuesto.

    Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes.

    Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1018 del 14 de setiembre de 2010.

    POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

    DECRETA:

    Art. 1º.- Modificase parcialmente el Artículo 9º del Decreto N° 4344/2004 y establécese que las tasas para los bienes comprendidos en las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley N° 125/91, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 4045/2010, serán las siguientes:

    Sección I

    Tasas

    1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y similares.

    13%

    2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.

    13%

    3) Cigarros de cualquier clase.

    13%

    4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.

    13%

    5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.

    13%

    Sección II

    Tasas

    1) Bebidas, gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

    5%

    2) Jugo de Frutas, sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

    5%

    3) Cervezas en general.

    9%

    4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados.

    11%

    5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general.

    11%

    6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles.

    11%

    7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados).

    11%

    8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general.

    11%

    9) Champagne, y equivalente.

    13%

    10) Whisky

    11%

    Art. 2º.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.

    Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

    Art. 4º.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

    Fdo.: Fernando Lugo Méndez
    Fdo.: Dionosio Borda.

    (nc)

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