RESOLUCIÓN Nº 11/10 (DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY) POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE ENCAJE LEGAL EN MONEDA NACIONAL y MONEDA EXTRANJERA. |
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Asunción, 11 de mayo de 2.010 Acta Nº 25 VISTO: el memorando COM.TRAB. N° 0001/10 de fecha 8 de marzo de 2010 de la Comisión de Trabajo, conformada por las Resoluciones G.G. N° 169/09 y 010/10 de la Gerencia General de la Institución de fechas 26 de octubre de 2009 y 2 de febrero de 2010, por el cual remite un proyecto de REGLAMENTO DE ENCAJE LEGAL EN MONEDA NACIONAL Y MONEDA EXTRANJERA; la Resolución Nº 16, Acta Nº 32 de fecha 28 de abril de 2008; el memorando S.D. N° 018/10 de la Secretaría del Directorio de la Institución de fecha 18 de enero de 2010; las providencias y el informe SB.II.UA. N° 0001/10 de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos de fechas 8, 12 y 17 de febrero de 2010; las providencias y el memorándum SB.IAFN.SES. N° 039/10 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos fechas 19, 26 de febrero y 3 de marzo de 2010; las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 8, 18 de febrero y 3 de marzo de 2010; los memorandos DCCC N°s. 029/10 y 089/10 de la Gerencia de Operaciones Nacionales de fechas 20 de enero y 11 de marzo de 2010; los memorandos GOPI/G N° 017/10 y DOP I/D N° 0001/10 de la Gerencia de Operaciones Internacionales de fechas 8 y 9 de marzo de 2010; los informes A.I. Nºs. 07/10 y 0285/10 de la Auditoría Interna de la Institución de fechas 5 de enero y 6 de abril de 2010; las providencias de la Gerencia General de la Institución de fechas 19, 22 de enero, 4, 10, 17 de marzo y 14 de abril de 2010; el memorando N° 650/10 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 19 de abril de 2010; la providencia del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fecha 7 de enero de 2010; y, CONSIDERANDO: que, es necesario y conveniente unificar las disposiciones vigentes relativas al Encaje Legal en moneda nacional y extranjera, a efectos de su actualización y de una mejor comprensión por el Sistema Financiero Nacional de todo lo atinente a su composición, integración, plazos de remisión, contabilización, remuneración, control, penalización y exoneración. Que, la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, en sus artículos 68, 69 y 70, establece la obligatoriedad de la constitución de encaje legales y define los límites de su aplicación. A estos encajes, refieren también los artículos 6° y 12° de la Ley N° 2334/03 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO.” Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19º, inciso i), de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” y la normativa concordante, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE: 1°) Aprobar el REGLAMENTO DE ENCAJE LEGAL EN MONEDA NACIONAL Y MONEDA EXTRANJERA, cuyo texto se anexa y forma parte de esta Resolución. 2°) Establecer la vigencia del Reglamento aprobado por el artículo precedente a partir del 1 de junio de 2010. 3º) Instruir a la Gerencia General de la Institución a reglamentar los aspectos operativos de la presente Resolución. 4°) Disponer que a partir de la fecha establecida en el artículo anterior, quedan derogadas las siguientes Resoluciones: • Resolución Nº 1, Acta Nº 145 de fecha 30 de julio de 1996. • Resolución Nº 2, Acta Nº 145 de fecha 30 de julio de 1996. • Resolución Nº 5, Acta Nº 153 de fecha 9 de agosto de 1996. • Resolución Nº 6, Acta Nº 61 de fecha 5 de julio de 2004. • Resolución Nº 23, Acta Nº 85 de fecha 23 de setiembre de 2004. • Resolución N° 410 de la Gerencia General de fecha 23 de octubre de 2004. • Resolución Nº 1, Acta Nº 19 de fecha 16 de marzo de 2009. • Resolución Nº 1567/81 de la Superintendencia de Bancos de fecha 21 de diciembre de 1981. • Resolución Nº 2026/90 de la Superintendencia de Bancos de fecha 27 de noviembre de 1990. 5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar. ANEXO REGLAMENTO DE ENCAJE LEGAL M/N Y M/E. 1º) Ámbito de aplicación. Conforme al artículo 68 de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, son sujetos de aplicación: los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos creados por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera. Los bancos, financieras y sociedades de ahorros y préstamos para la vivienda se denominan en adelante “entidades de intermediación financiera”. 2º) Depósitos alcanzados. Los depósitos alcanzados por el encaje legal están determinados en las cuentas del “Plan y Manual de Cuentas para Entidades del Sistema Financiero” consideradas como “depósitos”. El listado de las cuentas que serán consideradas al efecto mencionado son:
Se podrá mantener régimen especial de exoneración de encajes a ciertos tipos de depósitos conforme a normas derivadas de acuerdos internacionales o criterios de política monetaria o crediticia, determinadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. 3º) Tasas de Encaje Legal. La estructura de las tasas de encaje legal sobre los depósitos en moneda nacional y extranjera será establecida y modificada conforme a la necesidad y criterios apropiados para la efectiva aplicación de la política monetaria del Banco Central del Paraguay. 4º) Cuenta de encaje especial. Las entidades de intermediación financiera mantendrán una cuenta de encaje especial en el Banco Central del Paraguay en moneda nacional y extranjera, que registrará el rescate anticipado de las colocaciones a plazo. En caso de cancelaciones anticipadas de instrumentos para cuyos plazos originales correspondería una tasa de encaje diferente a los depósitos en cuenta corriente, se aplicará por un plazo equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la operación y la fecha de la cancelación anticipada, la siguiente tasa de encaje legal: Para depósitos en moneda nacional, la tasa de encaje aplicada sobre los depósitos en cuenta corriente moneda nacional más 2 (dos) puntos porcentuales. Para los depósitos en moneda extranjera, tasa de encaje aplicada sobre depósitos en cuenta corriente moneda extranjera más 4 (cuatro) puntos porcentuales. 5º) Método de cálculo para los requerimientos mínimos de los Encajes Legales. Las entidades de intermediación financiera deberán reportar diariamente la totalidad de sus pasivos sujetos a encaje legal, por tipo de depósito, plazo y por tipo de moneda a través del sistema de información financiera y de acuerdo a lo establecido en las normas de la Superintendencia de Bancos. El reporte corresponderá a los pasivos sujetos a encaje legal del día hábil anterior. Los requerimientos mínimos de Encajes Legales que deben mantener las entidades de intermediación financiera, en su proporción y composición, serán calculados en el Banco Central del Paraguay con periodicidad mensual, sobre la base de los datos contenidos en las declaraciones diarias de los depósitos en moneda nacional y extranjera de las entidades de intermediación financiera. Las entidades de intermediación financiera, deberán presentar por escrito y en forma mensual la Planilla de Posición de Encaje Legal el primer día hábil posterior al cierre de cada mes. Dicha planilla contendrá los saldos diarios de los depósitos del mes inmediato anterior, tanto en moneda nacional como extranjera, con carácter de declaración jurada. 6º) Constitución del Encaje Legal. La Gerencia de Operaciones Nacionales y la Gerencia de Operaciones Internacionales realizarán la integración de los encajes legales en moneda nacional y extranjera, respectivamente, en forma automática, al cuarto día hábil de cada mes. Para este efecto, se confeccionarán los débitos o créditos que correspondan a las cuentas de las entidades de intermediación financiera en el Banco Central del Paraguay. Los saldos de los requerimientos mínimos de encajes legales se mantendrán invariables, a partir de la integración de los mismos y durante todo el mes hasta el tercer día hábil del mes siguiente. El encaje legal se constituirá en la denominación en la que se captaron los depósitos. 7º) Extracción de Encajes Legales. En caso de que el saldo total de los depósitos de alguna de las entidades de intermediación financiera registre durante el mes, una disminución por un monto igual o superior al veinte por ciento (20%) del promedio de los depósitos totales del mes anterior, a solicitud fundada de la entidad, en carácter de declaración jurada, podrá disponer inmediatamente del monto constituido como encaje legal en la misma proporción a la mencionada reducción. Este procedimiento será aplicable una sola vez en el mes, tanto a los depósitos en moneda nacional como a los de moneda extranjera. 8º) Faltas y Sanciones. El incumplimiento de la integración del encaje legal en tiempo y forma adecuada, producirá la aplicación de las disposiciones establecidas en la reglamentación del artículo 6° de la Ley N° 2334/03. La falta de remisión de información diaria, inconsistencias o diferencias en las planillas remitidas o entre los saldos declarados en las planillas de encaje legal y los saldos registrados en los estados contables de las entidades de intermediación financiera serán consideradas faltas leves y la reiteración será considerada falta grave. Estas faltas serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 94° y 95° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”. 9º) Liquidación Voluntaria. Las entidades financieras que hayan resuelto en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la liquidación voluntaria de la entidad, estarán exoneradas de la penalización por encaje establecidas en la normativa vigente, para la devolución anticipada de depósitos en las mismas condiciones pactadas de conformidad al artículo 12° de la Ley N° 2334/03. La aplicación de la exoneración estará supeditada a la presentación de los siguientes recaudos: 1) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que resuelve la Liquidación Voluntaria, 2) Nota solicitando la autorización correspondiente. Se suspenderán los efectos de la presente disposición en los casos en que se comprobare la incapacidad de honrar la totalidad de los depósitos. 10º) Remuneración del Encaje Legal. Al efecto de la remuneración del encaje legal, se establece el siguiente procedimiento: a) Autorizar a la Gerencia de Operaciones Nacionales a efectuar la remuneración a los depósitos en concepto de encaje legal en moneda nacional, exigidos y constituidos por las entidades de intermediación financiera del país por captaciones en moneda nacional sujetas a encajes superiores al 7%. La tasa anual de remuneración será la equivalente a la Tasa Nominal Promedio Ponderada de las Operaciones Pasivas del Sistema Bancario, que incluye en la ponderación a los depósitos en Cuenta Corriente, correspondiente al mes anterior al del mes de encaje. b) Disponer que en cumplimiento del inciso precedente, la Gerencia de Estudios Económicos informe a la Gerencia de Operaciones Nacionales, a más tardar el primer día hábil del mes, la tasa de interés que será aplicada para la remuneración del encaje en moneda nacional. A ese efecto, la Superintendencia de Bancos proveerá a la Gerencia de Estudios Económicos la información requerida a más tardar el 20 de cada mes. c) a remuneración en moneda nacional se calculará de la siguiente forma: el monto sujeto a remuneración será el resultado de aplicar sobre el promedio mensual de cada tipo de depósito, en las entidades de intermediación financiera, una tasa equivalente a la tasa de encaje legal exigida menos la proporción no remunerada (tasa del 7%). Sobre dicho importe se aplicará la tasa de interés calculada por la Gerencia de Estudios Económicos por los días del mes correspondiente. En casos de aplicación de un encaje marginal, la remuneración se calculará sobre el promedio ponderado del encaje efectivo, menos la proporción no remunerada (tasa del 7%). d) Autorizar a la Gerencia de Operaciones Internacionales a efectuar una remuneración a los depósitos en concepto de encaje legal, exigidos y constituidos en moneda extranjera por las entidades de intermediación financiera del país por captaciones en moneda extranjera sujetas a encajes superiores al 10%. La tasa de remuneración anual será equivalente a la LIBOR de 30 días correspondientes al mes anterior al de la remuneración del encaje. e) La remuneración en moneda extranjera se calculará de la siguiente forma: el monto sujeto a remuneración será el resultado de aplicar sobre el promedio mensual de cada tipo de depósito, en las entidades de intermediación financiera, una tasa equivalente a la tasa de encaje legal exigida menos la tasa del 10%. Sobre dicho importe se aplicará la tasa de interés señalada en el inciso anterior por los días del mes correspondiente. f) Los intereses en moneda nacional y extranjera serán calculados y acreditados en forma mensual, en la moneda de origen a más tardar el quinto día hábil del mes. g) n ningún caso se abonarán intereses por superávit mantenidos en concepto de encaje en moneda nacional y extranjera a los Bancos y Empresas Financieras. 11º) Procedimiento de control. El control de los datos contenidos en la planilla de encaje legal en moneda nacional y extranjera, se efectuará conforme al manual de procedimientos aprobado por la Resolución Nº 16 Acta Nº 32 de fecha 28 de abril de 2008. (nc) |
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| 4.370 | 4.460 | |
| 730 | 800 | |
| 2.090 | 2.170 | |
| 200 | 270 | |
| 5.300 | 5.550 |
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