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RESOLUCIÓN N° 271/10

POR LA QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS A SER APLICADOS EN FRONTERA, COMO MEDIDAS DE CONTROL DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE PRODUCTOS CON MARCAS REGISTRADAS.

Asunción 21 de Abril de 2010

VISTOS: Las disposiciones contenidas en los artículos 100 al 104 de la Ley N° 1294/98 "De Marcas"; el Anexo 1C "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionado con el Comercio" de la Ley N° 444/94; los artículos Nos. 6, 2, 385 y 386 de la Ley N° 2422/04 Código Aduanero, y;

CONSIDERANDO: Que, resulta oportuno que la Dirección Nacional de Aduanas, en el ámbito de su competencia, en su carácter de órgano de aplicación de las disposiciones legales que regulan la entrada y salida de las mercaderías, dicte las normativas para el efectivo control de productos que pudieran afectar derechos vinculados a la propiedad intelectual.

La Dirección Nacional de Aduanas, por Resolución DNA N° 130 de fecha 25 de febrero de 2010, dispuso la creación de la Sección Registro de Marcas dependiente del Departamento de Registro de la Dirección Procedimientos Aduaneros, en la que los propietarios o agentes de propiedad industrial podrán proceder al registro de las Marcas, en los términos establecidos en la citada resolución.

La aplicación eficaz y operativa del proceso a seguir para la comunicación a los propietarios o agentes de marca debidamente registrados en la Dirección Nacional de Aduanas, requiere del establecimiento de procedimientos que garanticen su factibilidad y transparencia.

Por otro lado, es necesario regular el procedimiento a seguir en el marco de la tramitación de la importación o exportación de mercaderías, con marcas registradas en el Ministerio de Industria y Comercio que no hayan sido registradas en la Sección Registro de Marcas de la Dirección Nacional de Aduanas.

POR TANTO: de conformidad a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Art. 1°.- Establecer normas de procedimiento para el control en frontera de las importaciones y exportaciones de productos con marcas registradas en la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución DNA N° 130/2010.

Art. 2°.- A partir de que la Declaración en Detalle se encuentre en estado "Presentado", el funcionario de la División de Registro de la Administración de la Aduana interviniente, deberá verificar en la base de datos de las marcas de la DNA si la mercadería cuenta con marca registrada en la Sección Registro de la Dirección Nacional de Aduanas. En caso afirmado, deberá comunicar el hecho y remitir los antecedentes  a la  División Visturía  de  la  misma Administración,  en forma inmediata.

Art. 3°.- En todos los casos, al momento de la verificación, el funcionario de la División Visturía de la Administración correspondiente examinará las documentaciones y verificara en la base de datos de las marcas de la DNA si la mercadería cuenta con marca registrada en la Sección Registro de la Dirección Nacional de Aduanas. En caso de identificar mercadería con marca registrada, procederá a comunicárselo inmediatamente al Administrador de la Aduana correspondiente y este, a su vez en forma inmediata, al Agente de la Propiedad Industrial o al Titular de la marca registrada en la Dirección Nacional de Aduanas.

La comunicación se dirigirá a la dirección de correo electrónico y al número de teléfono celular (vía mensaje de texto) registrado por el interesado, en la Dirección Nacional de Aduanas y contendrá los siguientes datos: Consignatario, descripción, naturaleza u otros datos que faciliten la identificación de las mercaderías. A partir de ese momento, el curso del despacho de las mercaderías quedara suspendido.

Art. 4°.- Luego de recibida la comunicación de parte del Administrador de la Aduana interviniente, el Agente de la Propiedad Industrial o el Titular de la marca registrada en la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar al Administrador, hasta las diez y nueve horas del día siguiente hábil a aquel en el cual recibió la comunicación referida, la suspensión del trámite del Despacho. Para el efecto, deberá presentar caución o garantía suficiente para hacer frente a la eventual responsabilidad que pudiera surgir por los gastos generados por la suspensión del despacho, cuando esta haya sido solicitada injustificadamente. Una vez trascurrido dicho plazo, si no se hubiera presentado ninguna solicitud de suspensión o no se presentara la garantía correspondiente, el Administrador de Aduana dispondrá la inmediata continuación de los trámites del despacho hasta su conclusión.

Art. 5°.- La solicitud de suspensión del curso del despacho de importación o exportación, realizada por el Agente de la Propiedad Industrial o Titular de la marca registrada en la Dirección Nacional de Aduanas, deberá ser presentada por escrito y contener una descripción suficientemente precisa de las mercaderías, así como de los motivos que indiquen que las mismas infringirían los derechos precautelados por la legislación marcaria.

Art. 6°.- La caución podrá ser constituida en efectivo o a través de garantía bancaria de un banco de plaza, a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas. El monto mínimo de la garantía será de un monto equivalente al diez sobre el valor imponible del despacho cuya suspensión se solicita

Art. 7°.- Presentada  la  solicitud,   dentro  del   plazo  de  cuatro  (4)  cuatro  horas,   el Administrador de Aduana procederá a evaluar si de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el recurrente, existen motivos fundados para disponer la medida; en su caso, ordenará o denegara la suspensión y comunicara su decisión al solicitante.

Art. 8°.- La suspensión de los trámites del despacho se ordenará por un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a aquel en que se presentó la solicitud de suspensión de los trámites con la garantía suficiente o hasta que la autoridad judicial competente dicte medida cautelar u otra disposición con respecto a la mercadería, si esto ocurriera dentro del plazo referido.

Art. 9°.- Dispuesta la suspensión, el Administrador de Aduana interviniente comunicará inmediatamente, al importador o exportador de las mercaderías, al despachante, al solicitante de la medida, al Ministerio Público, a la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, con la expresa mención de que podrá participar de la verificación a ser practicada, si lo consideraran pertinente.

Art. 10°.- Trascurridos el plazo establecido en el artículo 9° de esta Resolución sin que exista orden judicial de prolongar la suspensión de los tramites del despacho de las mercaderías, se dispondrá inmediatamente el levantamiento de la suspensión y la continuación de los tramites hasta su conclusión.

Art. 11°.- La decisión adoptada por el Administrador de Aduana interviniente podrá ser apelada por el importador o exportador, así como por el solicitante de la suspensión. La apelación deberá presentarse en escrito fundado, hasta las diez y nueve horas del día siguiente hábil a aquel en que se resolvió el pedido de suspensión. El Administrador de la Aduana correspondiente elevara al Director Nacional de Aduanas, la apelación y todos sus antecedentes, hasta las diez y nueve horas del día siguiente hábil de recibida la apelación. El Director Nacional deberá dictar resolución definitiva en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de aquel en que recibió el recurso. Pasado dicho plazo, si no existiere pronunciamiento, se considerara que existe denegatoria tacita.

Art, 12°.- Cualquier Agente de la Propiedad Industrial o Titular de derecho sobre marca podrá presentar directamente al Administrador de Aduana interviniente la solicitud de suspensión del despacho, aun cuando no hubiera registrado previamente su derecho ante la Dirección Nacional de Aduanas. En estos casos, deberá adjuntar copias debidamente autenticadas por autoridad competente de las documentaciones que hacen a su derecho. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° de la presente resolución. Producida la presentación, los tramites del despacho quedaran automáticamente suspendidos y se seguirán los procedimientos establecidos desde el artículo 8°, siguientes y concordantes.

Art. 13°.- Desde la notificación prevista en el artículo 3° hasta la expiración del término de vigencia de la suspensión, el propietario o el Agente de la Propiedad Industrial podrá obtener muestras de las mercaderías afectadas, a su costa.

Art. 14°.- La Dirección de Procedimientos y la Administración del Sistema Informático Sofía darán acceso a la División Fraudes, Derechos Marcarios e Intelectuales de la Dirección de Fiscalización así como a la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera, a las informaciones obrantes en la base de datos de registros marcarios, a los efectos de optimizar las acciones de control de la institución.

Art. 15°.- Una vez levantada la suspensión y si ésta se basó en causas justificadas, será liberada la garantía y devuelta al constituyente de la misma. De resultar injustificada la suspensión, se ordenará la transferencia de la garantía a la cuenta del importador perjudicado, a fin de cubrir los gastos generados como consecuencia de la suspensión.

Art. 16°.- El Administrador de la Aduana interviniente obviara la comunicación prevista en el articulo 3° y los trámites establecidos en este Reglamento, en caso de que la importación o exportación fuera realizada por persona reconocida por el Titular o Representante de la marca en cuestión, como autorizada para la importación o exportación de la mercadería con dicha marca. La autorización deberá registrase en el mismo Registro de Marcas de la DNA o ser entregada al Administrador de la Aduana interviniente, en documento escrito.

Art. 17°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Javier Contreras Saguier
Director Nacional de Aduanas

(nc)

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