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RESOLUCIÓN Nº 8/10

"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APERTURA DE NUEVAS ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS AL MARCO DE LA LEY Nº 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO".

 

Asunción, 11 de mayo de 2010

VISTO: los memorandos D.A.A. N°s. 0104/09, 0121/09, 035/10 y 066/10 del Departamento de Asesoría en Administración de fecha 24 de agosto, 21 de octubre de 2009, 23 de febrero y 10 de marzo de 2010; los informes A.I. Nºs. 0795/09 y 0979/09 de la Auditoría Interna de la Institución de fechas 15 de setiembre y 16 de noviembre de 2009; los memorandos DCCC N°s. 0374/09, 490/09 y 059/10 de la Gerencia de Operaciones Nacionales de fechas 10 de agosto, 29 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 2010; los memorandos S.D. N°s. 034/10 y 035/10 de la Secretaría del Directorio de la Institución fechados el 22 de enero de 2010; el dictamen SS.IAL.DDSA. N° 08/10 y las providencias de la Superintendencia de Seguros de fechas 22, 25, 27 y 29 de enero de 2010; la providencia del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fecha 30 de diciembre de 2009; los memorandos y las providencias SB.IAFN.RNP. N°s. 018/10, 24/10, 068/10 y 084/10 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 1, 2 de febrero, 17 de marzo, 8, 12, 30 de abril y 4 de mayo de 2010; las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 22 de enero, 2 de febrero, 15, 18 de marzo, 5, 12, 23 de abril y 4 de mayo de 2010; las Resoluciones Nº 7 y 7, Actas N°s. 2 y Nº 61 de fechas 7 de enero y 28 de julio de 2008; las providencias y el informe G.G. Nº 0250/09 de la Gerencia General de la Institución de fechas 26 de agosto, 15 de setiembre, 2 de noviembre, 28 de diciembre de 2009, 25 de febrero, 4, 12 y 19 de marzo de 2010; el memorando N° 645/10 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 15 de abril de 2010; y,

CONSIDERANDO: la necesidad de establecer en forma clara, práctica y consolidada en una sola disposición, las pautas, criterios y pasos a seguir para el establecimiento de nuevas entidades sujetas a la Ley Nº 861/96 y, ajustarlos a la normativa vigente.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

RESUELVE:

1º) Establecer como requisitos mínimos que deben reunir las solicitudes para la constitución de Bancos y/o Empresas Financieras, los consignados en el anexo adjunto que forma parte de la presente Resolución.

2º) Instruir a la Superintendencia de Bancos a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 861/96 y en el anexo de esta Resolución y emitir al respecto un informe previo a cada pronunciamiento del Directorio.

3º) Dejar sin efecto la Resolución N° 7, Acta N° 2 de fecha 7 de enero de 2008 y la Resolución N° 7, Acta N° 61 de fecha 28 de julio de 2008.

4º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

ANEXO

A. PRIMER PASO

a.1. Designación del Promotor, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 2, Acta Nº 161, de fecha 28 de agosto de 1998 del Directorio del Banco Central del Paraguay.

a.2. No pueden ser Promotores aquellos estipulados en la Resolución Nº 2, Acta Nº 161 de fecha 28 de agosto de 1998 del Directorio del Banco Central del Paraguay. A tal efecto, se determina que los que cargos de GERENTES, comprenden a aquellos funcionarios administrativos que, bajo esa u otra denominación, tengan facultades resolutivas en el plano operativo de la entidad, de cuya ejecución sean los principales responsables de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto social, el reglamento interno, la asamblea general o por el órgano directivo.

a.3. La solicitud para la apertura de la entidad será dirigida a la Superintendencia de Bancos, debiendo indicarse lo siguiente:

a.3.1. Propuesta de denominación de la entidad;

a.3.2. Domicilio legal y real de los Promotores (socios fundadores) y la localidad en que la oficina Central tendrá asiento;

a.3.3. Número/s de teléfono/s – fax, correo electrónico de los Promotores y de la localidad en que la oficina Central tendrá asiento;

a.3.4. Firma de la nota por personas que reúnan la condición de Promotores [socios fundadores].

a.4. En el caso de que los accionistas sean personas jurídicas, deberán adjuntar los siguientes datos:

a.4.1. Registro Único de Contribuyente;

a.4.2. Una copia de sus Estatutos Sociales;

a.4.3. Nómina de sus administradores y/o representantes legales;

a.4.4. Nómina de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente, posean más del 20% del capital social;

a.4.5. De darse lo estipulado en el numeral 4 se deberá indicar si dichas personas poseen acciones en otras sociedades.

a.5. Presentación del proyecto de Estatutos Sociales, el cual deberá ser revisado por la Superintendencia de Bancos.

a.6. Elaboración de un “Proyecto de Inversión”, que incluya básicamente aspectos sobre limitaciones, prohibiciones, mercadeo, proyecciones, coeficientes de evaluación [VAN-TIR, Otros]. A modo indicativo pero no limitativo, dicho Proyecto deberá incorporar básicamente cuanto sigue:

a.6.1. Actividades a desarrollar, como operaciones permitidas por la Ley Nº 861/96; políticas de gestión de riesgo de crédito, liquidez, riesgo de cambio, tasa de interés, valuación de activos y garantías, conforme a las normas reglamentarias del Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la materia;

a.6.2. Organigrama proyectado y descripción de funciones, cursograma de las principales operaciones activas y pasivas y comentarios sobre su desarrollo; dotación del personal con el que ha de iniciar la entidad y monto probable de los gastos de organización, constitución e instalación;

a.6.3. Sistemas internos de control y auditorías a implementar en consonancia con las reglamentaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay, y las practicas y usos internacionalmente aplicados.

a.6.4. Nómina de accionistas que han de constituir la sociedad, con los siguientes recaudos:

a.6.4.1.participación en el capital social;

a.6.4.2. antecedentes policiales;

a.6.4.3. antecedentes judiciales;

a.6.4.4. certificados de no estar inhabilitados, en quiebra o interdicción; y,

a.6.4.5. declaración jurada de bienes e ingresos, acompañada de la documentación respectiva que permita confirmar lo manifestado y el origen de los fondos para la integración del Capital.

Dicha manifestación de bienes deberá demostrar que el accionista posee solvencia económica, entendiéndose como tal, contar con un patrimonio neto igual o superior a la inversión en la entidad financiera, así como la manera en que obtuvo los recursos.

La Superintendencia de Bancos podrá solicitar toda la información adicional que estime necesaria para la verificación de la situación patrimonial y el origen de los recursos de un accionista.

a.6.5. Nómina de las personas que ocuparán el Directorio y Órganos de Administración, con los siguientes recaudos:

a.6.5.1. antecedentes policiales;

a.6.5.2. antecedentes judiciales;

a.6.5.3. certificados de no estar inhabilitados, en quiebra o interdicción; y,

a.6.5.4. currículum vitae en carácter de declaración jurada, demostrando fehacientemente la capacidad para ejercer el cargo;

a.6.6. Se considerará que tanto los Accionistas como los Directores y administradores de la entidad financiera son poseedores de idoneidad suficiente, cuando el Directorio del Banco Central del Paraguay conforme al último párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 861/96, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, no tenga observación alguna al respecto.

a.6.7. Informaciones adicionales que requiera la Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Paraguay, que serán solicitadas vía nota dirigida a los Promotores.

a.6.8. Toda compra venta o transferencia de acciones que pretenda realizar una persona física o jurídica, previamente deberá cumplir los requerimientos exigidos a los accionistas en el presente apartado.

Sucursales de Bancos del Exterior

a. 7. Para el establecimiento de Sucursales de entidades financieras extranjeras en el país, regirán los requisitos y condiciones previstos para la apertura de nuevas entidades financieras, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de estas entidades. El órgano supervisor del país de origen de esa entidad debe seguir los estándares internacionales en materia de supervisión bancaria.

8. Con la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente documentación certificada, legalizada y con su respectiva traducción efectuada por Traductor Público matriculado, en caso de no hallarse en idioma español:

a.8.1. Acto constitutivo de la casa matriz en el país de origen y Resolución que autoriza la apertura de la Sucursal;

a.8.2. Acta del Directorio en la que conste la autorización para la habilitación de la Sucursal en el Paraguay;

a.8.3. Poder en el que conste la nómina de las personas habilitadas o designadas para gestionar la apertura de la
Sucursal;

a.8.4. Balances Generales, Cuadro de Resultados y las Memorias Anuales de la entidad, correspondiente a los últimos cinco años;

a.8.5. Capital asignado a la Sucursal para sus operaciones, el cual debe radicar efectiva y permanentemente en el país conforme a las normas legales vigentes;

a.8.6. Informe de los servicios de supervisión bancaria que determine la solvencia, gestión y valoración de los activos de la entidad;

a.8.7.Autorización del Órgano Supervisor del país de origen para la apertura de la Sucursal en Paraguay;

a.8.8. Nota mediante la cual los organismos de supervisión de la casa matriz autoricen la instalación de la Sucursal en el país, cuando sea exigible en el país de origen;

a.8.9. La casa matriz extenderá una constancia por la que autoriza a la Sucursal la libre disponibilidad del capital asignado y al mismo tiempo que se responsabiliza solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones efectuadas en nuestro país;

a.8.10. Las exigencias citadas precedentemente son extensibles cuando una entidad financiera extranjera, pretende crear una entidad financiera en el país como subsidiaria;

B. SEGUNDO PASO

b.1. Recibida la solicitud de autorización para operar en la Mesa de Entrada de la Superintendencia de Bancos, se procederá a la revisión formal del pedido, que abarcará lo siguiente:

b.1.1. Revisión de las documentación presentada, la que incluye la participación de otras áreas del Banco Central del Paraguay, para el dictamen pertinente en materia de política monetaria, gestión sana, prudente y la idoneidad del Proyecto, entrada de nuevas entidades al sistema u otros aspectos de orden jurídico y económico;

b.1.2. Notificación de las faltas, sí existiere, las cuales deberán responderse dentro de los noventa (90) días de la fecha de notificación de las mismas, previendo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 861/96. Dicho plazo establecido corre a partir del momento en que se completaron los recaudos exigidos.

De contar con dictámenes adversos, respecto a la prosecución del proceso de apertura, se procederá de la siguiente forma:

b.1.2.1. Informe al Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre la situación de la entidad;

b.1.2.2. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo análisis instruirá a la Superintendencia de Bancos para que comunique a la entidad solicitante la decisión adoptada.

b.1.3. Si no existen deficiencias en la presentación o dictámenes adversos, se trasladará vía nota el esquema de publicación, que incluirá la solicitud y nombres del Promotor, accionistas, Directorio y plana ejecutiva, como así también el lugar de presentación de reclamo u objeción de terceros al pedido de apertura -con cargos a los interesados- en dos diarios de gran difusión por tres veces, durante quince días;

b.1.4. Cumplido el mandato y plazo mencionado en el literal c), deberán remitir copias originales de la página completa del ejemplar de los diarios en los que se realizaron las publicaciones;

b.1.5. Si no existen objeciones de terceros al pedido, en el plazo previsto en la Ley Nº 861/96, la Superintendencia de Bancos, elevará el proyecto de Resolución al Directorio del Banco Central del Paraguay.

C. TERCER PASO

c1. Dictada la Resolución de autorización de apertura de la entidad financiera por el Banco Central del Paraguay, los recurrentes procederán a:

c.1.1. Realizar la Inscripción de los Estatutos Sociales en los registros correspondientes;

c.1.2. Iniciar sus operaciones en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de Resolución de autorización, conforme a las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 861/96.

D. INDICACIONES SIGNIFICATIVAS

d1. El representante legal de la institución depositará el capital mínimo requerido en una Institución Financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos, en efectivo, un cheque certificado o cheque administrativo en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución que le autoriza a operar en el sistema financiero, adjuntando copia de la Resolución de autorización correspondiente, copia autenticada de los Estatutos Sociales y documento de identidad del representante legal. Los fondos depositados estarán a libre disposición de la entidad recurrente.

La entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite el destino de los fondos extraídos de la Institución Financiera en la cual depositó el capital mínimo.

d.2. A partir de la autorización para operar, la entidad solicitante podrá desarrollar gestiones vinculadas con su organización y aplicar los recursos de su capital a solventar los gastos e inversiones inherentes a esas gestiones hasta tanto se notifique el inicio de sus operaciones a la Superintendencia de Bancos.

d.3. Las entidades financieras autorizadas a operar deberán notificar el inicio de sus operaciones a la Superintendencia de Bancos, con una antelación no menor de sesenta (60) días a la fecha prevista a su apertura, debiendo contar con la infraestructura operativa e informática necesaria para el desempeño de sus funciones.

(nc)

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