LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

RESOLUCIÓN Nº 96/10

POR LA QUE SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LOS APORTES PREVISTOS EN LA LEY Nº 3.990/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO LEY N° 1860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 98/92".

Asunción, 7 de setiembre de 2.010

VISTO: La Ley Nº 3.990/2.010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS , 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 98/92", promulgado en fecha 12 de mayo del 2.010

El Dictamen de fecha 18 de agosto del 2.010, del Asesor Externo Dr. Daniel Mendonca;

El Memorándum PR/DPL/Nº 455/10 de lecha 01 de diciembre de 2.010, del Comité de Reformas Legales constituido por la Resolución C.A. 068-018/09 de 16 de julio de 2.009, integrado por el Gerente de Salud, el Director de Administración de Jubilaciones, la Directora Jurídica, el Director Financiero, el Jefe de Oficina de Cálculos Actuales, y la Dirección de Planificación; y

CONSIDERANDO: Que, desde el año 1965, se encuentra en vigencia la Ley Nº 1.085/65-Que autoriza la incorporación de los Doctores Privados al Seguro Social del Instituto de Previsión Social, en virtud de dicha Ley, los trabajadores docentes dependientes, de Instituciones Educativas Privadas se hicieron beneficiarios de las prestaciones médicas proveídas por el Instituto de Previsión Social, no así a las prestaciones de largo plazo: pensiones y jubilaciones;

Que, desde el año 1966 hasta la fecha, este régimen de Seguro Social, limitado exclusivamente a la atención médica y otras atenciones a corto plazo, ha permitido al Instituto exclusivamente Social proveer cobertura en los riegos de enfermedad y accidente común, enfermedad y accidente laboral y maternidad a dicho numeroso y meritorio colectivo laboral, así como al grupo familiar de los mismos.

Que, al no prever la referida Ley Nº 1.085/65 las prestaciones de largo plazo, estos trabajadores se encontraron durante décadas en la situación de que, al concluir sus vínculos de trabajo con el empleador Instituto Educativa Privada, en primer lugar quedaban al margen de la cobertura médica que tenían como trabajadores activos, y en segundo lugar, no accedían a ninguna pensión o jubilación que les permitieran subsistir dignamente en la tercera edad debida a que nunca cotizaron para el Fondo de Jubilaciones administrado por el Instituto Previsión Social;

Que, esta situación se extendió por 44 años, afectando a varias generaciones de trabajadores del magisterio privado, largamente excluidos de acceder en la tercera edad a una vida digna y desahogada;

Que, dicha situación de injusticia social ha sido remediada mediante la Ley Nº 3.990/2010, "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS , 17º INCISO A) Y 24° DEL DECRETO LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY N° 98/92"-, concretando con ello el acceso de aproximadamente 18.000 Docentes Privados de todo el país a un sistema de Jubilaciones y Pensiones solicitario y sostenible en el tiempo;

Que, a dicho efecto, es necesario iniciar el proceso de presentación de la Ley Nº 3.990/10, primeramente en lo referente a los aportes establecida en la misma como cuotas del trabajador docente privado y de sus empleadores, a efectos de que la cotización de los mismos se armonice con el objeto de la Ley, cual es la efectiva incorporación de dicho colectivo laboral al Seguro: General Obligatorio, y por lo tanto posibilite el otorgamiento de las presentaciones de salud y de los beneficios de largo plazo en paridad e igualdad de condiciones con los demás trabajadores cotizantes del Seguro General Obligatorio;

Que, a ese electo, se ha recabado un dictamen jurídico del Constitucionalista Dr. Daniel Mendoca, quien por Dictamen de fecha agosto de 2.010, concluye en lo pertinente:

"... no puede ponerse en entredicho que el IPS tiene facultad reglamentaria de la Ley Nº 3.990/10, por expresa disposición de su artículo 2º, en el cual se establece textualmente que "el Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la Ley". Consecuentemente quedan abierta la posibilidad de reglamentar el tema específico del seguro social del docente privado en el marco de la ley mencionada..."

Luego agrega que en virtud del texto de la Ley Nº 3.990/10;..."nos hallamos ante normas incoherente inciso a) y d); incisos b) y f). Se afirma que existe incoherencia entre dos normas cuando están imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas circunstancias fáctica. Así, la incoherencia depende de dos condiciones: (1) que ambas normas se refieren al mismo supuesto de hecho, y (2) que ellas establezcan soluciones incompatibles para ese caso. En el caso concreto la incoherencia se refleja al mismo supuesto de hecho, y (2) que ellas establezcan soluciones incompatibles para ese caso. En el caso concreto incoherencia se refleja en la fijación de cuotas distintas para los mismos sujetos a portantes: cuotas de 9 o 5,5% para docente y 14 o 2,5% para instituciones educativas..."

Continua expresando el dictaminarte: "Una técnica muy usada para resolver el problema de la incoherencia entre normas es la ordenación, lo que supone que una norma considera, por alguna razón como superior o más importante, prevalece sobre otra, considerada inferior o menos importante. La ordenación del sistema hace posible que el operador jurídico de preferencia a ciertas normas (o conjuntos de normas) sobre otras, y de esta manera deje de lado otras normas (o conjuntos de normas) jerárquicamente inferiores. Según lo explicado, la ordenanza exige el empleo de ciertos criterios que permitan establecer relaciones jerárquicas entre los elementos del sistema. Tales relaciones pueden ser establecidas por el legislador y hallarse contenidas en las normas en las normas jurídicas mismas, o determinadas mediante criterios generales basados en la fecha de la promulgación de la norma;(criterio cronológico), el rango de la autoridad que dictó la norma (criterio jerárquico) o el grado de generalidad de los contenidos normativos (criterio material). También pueden ser fijadas por el operador jurídico mediante el uso de determinados criterios subjetivos de preferencia. En efecto, aquellos criterios tradicionales no son suficientes para solucionar todos los casos posibles de; conflicto, por lo que, en ciertas ocasiones, los operadores se ven constreñido a recurrir a otros criterios, con base, por ejemplo, en consideraciones referentes a la justicia, la igualdad o a otros valores involucrados en la cuestión."

Luego agrega: "La posibilidad de subsanar las deficiencias apuntadas mediante reglamentación que disponga que la cuota prevista en el inciso (d) está subsumida en la cuota del inciso (a) y que la cuota prevista en el inciso (f) está subsumida en la cuota del inciso (b) resulta aceptable aunque necesita ser debidamente justificada. Tal reglamentado» supondría, en realidad la prevalencia de los incisos (a) y (b) respecto de los incisos (d) y (f). Bajo mucha reglamentación, en rigor, se obviaría la regulación legal de los incisos (d) y (f), limitándola, en lo pertinente, a los incisos (a) y (b).

Por tanto, en uso de sus atribuciones.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL
INSTITUCION DE PREVENCION SOCIAL

RESUELVE:

1º) Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 3.990/2.010 "QUE MODIFICA ARTICULO , 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO LEY N° 1.860 APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR El ARTICULO 2º DE LEY Nº 98/92, en lo referente a los aportes previstos en los incisos a), b) d) y f) citada Ley, conforme de transcribe seguidamente.

REGLAMETACION DE LOS APORTES PREVISTOS EN LA LEY Nº 3.990/10 - "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS , 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92".

Art. 1º. - Disponer que los maestros y catedráticos de los niveles de enseñanza inicial, escolar básica, media y de educación superior del sector privado, conforme a lo establecido por la Ley Nº 1.264/98 General de Educación, y que en virtud de la Ley N° 3.990/10 tienen .derecho a las prestaciones financiadas por el Fondo de Jubilatoria y Pensiones y por el Fondo de Salud - Maternidad administrados por el Instituto de Previsión Social, cotizarán a una Tasa Total mensual del 9º Nueve por ciento) sobre sus salarios.

Art. 2°.- Disponer que los Empleadores de los maestros y catedráticos de los niveles de enseñanza inicial, escolares básica media y de educación superior del sector privado, cotizarán a una Tasa Total mensual del 14% (Catorce por ciento) sobre los salarios de sus trabajadores.

Art. 3°.- Establecer que las tasas de de cotizaciones previstas en la Ley Nº 3.990/10 y reglamentadas por la presente Resolución, no podrán calcularse en ningún caso sobre un salario o remuneración inferior a la que corresponda al Salario Mínimo Legal para Actividad Diversas No Especificadas - Área Capital, conforme se halla próximo en el artículo 20º del Decreto Ley Nº 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 modificado por el artículo 1º de la Ley N° 427/73.

2º) Disponer que la Dirección de Aporte Patronal en coordinación con las areas pertinentes de la Institución dé suficiente publicidad a lo dispuesto por la presente Resolución.

3º) Disponer que la Dirección de Informática realice los ajustes de sistemas que sean necesarios, a efectos de facilitar el traspaso de los registros correspondientes, a trabajadores y empleadores docentes privados, al Seguro General Obligatorio, con implementar la percepción de las cotizaciones establecidas en esta Resolución.

4º) Disponer que lo resuélvele por la presente Resolución, se aplique a partir del 01 de octubre de 2010.

5º) Comunicar a quienes corresponda y archivar

ABOG. JORGE STEVAN GIUCICH GRBENWOOD
PRESIDENTE

ING. HUGO CATALDO FERNANDEZ
DR JOSE DISNARDO ZARZA LEDESMA
SR. JUAN CRISOSTOMO TORALES
MIEMBROS DEL CONSEJO

ING. SERGIO BARRIOS HEYM.
Secretario Interino de Consejo de Administración

(nc)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.480
 PESO AR 700 800
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 200 270
 EURO 5.300 5.550

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py