RESOLUCIÓN N° 1/11 (DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY) POR LA QUE SE ESTABLECE EL PORCENTAJE MÍNIMO DE PATRIMONIO QUE DEBEN MANTENER SOBRE LOS ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR LOS RIESGOS LAS ENTIDADES SUJETAS A LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO". |
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Asunción, 21 de julio de 2011 VISTO: el artículo 56° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos Financieras y Otras Entidades de Crédito", que faculta al Banco Central del Paraguay a establecer la proporción mínima entre el Patrimonio Efectivo y el importe total de los activos y contingentes ponderados por riesgos de una entidad financiera; la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996; la providencia SDIR N° 0260/10 de la Secretaria del Directorio de la Institución de fecha 7 de diciembre de 2010; el dictamen y la providencia SB.IAL. N°s. 195/11 y 555/11 de la Intendencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos fechados el 2 de junio de 2011; las providencias SBJLEF. N°s. 01/11 y 02/11 de la Intendencia de Estabilidad Financiera de la Superintendencia de Bancos fechadas el 30 de junio de 2011; el memorando SB.IL N° 40/11 de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos de fecha 4 de julio de 2011; las providencias y los memorandos SB.IAFN.SES. N°s. 020/11, 023/11, 031/11, 041/11, SBIAFN RNP, N°s. 0268/10 y de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 19, 29 de noviembre, 9 de diciembre de 2010, 27, 28 de enero, 20, 26, de abril, 26 de mayo, 3, 7, 28 de junio y 6 de julio de 2011; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 18 de noviembre, 9 de diciembre de 2010,27 de abril, 26 de mayo, 7, 30 de junio, 5 y 6 de julio de 2011; el memorando N° 01051/11 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 18 de julio de 2011; y, CONSIDERANDO: que, es facultad del Banco Central del Paraguay establecer medidas prudenciales dentro de las cuales deben actuar las entidades que conforman el sistema financiero doméstico. Que, se debe considerar la existencia de otros componentes importantes y legítimos de la base de capital, que pueden incluirse para la medición de la solvencia patrimonial (Capital Complementario). EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE: 1º) Determinar la composición del Capital Principal y del Complementario de las entidades financieras domésticas, a efectos del cálculo de su solvencia patrimonial, la siguiente manera. Capital Principal (Nivel 1): corresponde a la suma de: Capital Integrado, Adelanto Irrevocable a Cuenta de Integración de Capital y Reserva Legal, Deducida la Participación en Entidades Filiales. Capital Complementario (Nivel 2): conformado por la suma de: Reserva de Revalúo, Reserva Facultativa, Reservas Genéricas, Otras Reservas, Bonos Subordinados y Resultados Acumulados, Deducidos los Cargos Diferidos autorizados y Déficit de Previsiones. 2º) Disponer que la proporción mínima que en todo momento deberá existir entre capital principal (Nivel 1) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderado por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%). Confirmar la plena vigencia:
3º) Establecer que la proporción mínima que en todo momento deberá existir entre capital principal junto con el capital complementario (Nivel 2) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderado por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al doce por ciento (12%). 4º) Limitar el total de los elementos del nivel 2 (complementario) a un máximo del ciento por ciento (100%) del total de los elementos del Nivel 1.
6º) Derogar la Resolución N° 5 Acta N° 12 de fecha 03 de julio de 1996. 7°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar. Jorge Raúl Corvalán Mendoza Benigno María López Benítez. Rubén Báez Maldonado. (nc) |
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| 4.380 | 4.480 | |
| 700 | 800 | |
| 2.100 | 2.200 | |
| 200 | 270 | |
| 5.300 | 5.550 |
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