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RESOLUCIÓN N° 19/11

(SUPERINTENDENTE DE BANCOS)

POR LA CUAL REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS Nº 63 Y 64 DE LA LEY Nº 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” Y DEROGA LA RESOLUCIÓN Nº 493/96.

Asunción, 03 de febrero de 2011.-

VISTO: la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; los Memorandos SB. IAFN. RNP. Nº 083/10, Nº 013/11 y Nº 029/11 de fechas 28.04.2010, 13.01.2011 y 01.02.2011 respectivamente, los Memorandos SB. IAFN. SES. Nº 095/10 y Nº 007/11 de fechas 05.05.2010 y 18.01.2011 respectivamente, el Memorando SB. II. CONJ. SIS.1 Nº 001/11 - SIS. 3 Nº 001/2011 de fecha 18.01.2011, el Dictamen SB. IAL. Nº 064/2011 de fecha 31.01.2011; la Nota SB. SG. Nº 00477/2010 de fecha 07.05.2010, las Providencias de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de fechas 06.05.2010, 14.01.2011, 18.01.2011, y 02.02.2011; y,

CONSIDERANDO: que es necesario adoptar medidas que permitan el desarrollo del mercado de negocios bancarios y de productos financieros, así como la necesidad de establecer las garantías admitidas para elevar los límites establecidos en los artículos 63º y 64º de la Ley Nº 861/96;

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS INTERINO
RESUELVE:

1º) Disponer que los límites de créditos directos y contingentes a que se refiere el Art. 63º de la Ley Nº 861/96, puedan ser elevados hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo de la entidad financiera, si la operación está respaldada por una de las siguientes garantías:

a) Cartas de Créditos Irrevocable-Stand By emitida por una institución bancaria de primera línea clasificada como tal por firmas de prestigio internacional.

b) Cartas de Créditos Stand By emitidas por instituciones financieras dependientes en forma directa de los estados miembros del MERCOSUR.

c) Garantías subsidiarias otorgas por bancos de primera línea clasificada como tal por firmas de prestigio internacional y aprobado en cada caso por la Superintendencia de Bancos.
d) Depósitos Pignorados o Prendados a favor de la entidad otorgante de crédito y afectado a la operación de crédito.

2º) Establecer que los límites de créditos directos y contingentes a que se refiere el Art. 64º de la Ley Nº 861/96, puedan elevarse hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la entidad financiera, si la operación está respaldada por una de las siguientes garantías, además de las citadas en el artículo anterior:

a) Garantías Hipotecarias, imputables hasta el 70% de su valor de tasación.

b) Garantías Prendarias, imputables hasta el 50% del valor de tasación.

c) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI.

d) Warrants sobre diferentes productos conforme al valor computable según las Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses.

3º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 493/96 de fecha 09.09.1996.

4º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

JORGE D. JIMENEZ REY
SUPERINTENDENTE DE BANCOS INTERINO

(nc)

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