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RESOLUCIÓN Nº 511/11

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS YERBATERAS Y TANINERAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 27 de abril de 2.011.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6.472, del 20 de abri de 2.011, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1º de abril del año en curso, se establece un aumento salarial del 10% (diez por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6.472, del 20 de abri de 2.011, por el que se dispone el aumento de 10% (diez por ciento), de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de abril de 2.011.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y yerbateras, con validez desde el 1º de abril de 2.011, es como sigue:

TANINERAS:

Salario Mensual

Gs. 1.658.232.-

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 63.778.-

 

YERBATERAS:

Salario Mensual

Gs. 1.674.820-

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 64.416.-

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

Abog. Raúl Mongelos Schneider
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

(nc)

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